El Congreso de Colombia
Decreta
PARTE I
Impuesto sobre la renta de personas naturales
Impuesto sobre la renta de personas naturales
TITULO V
CAPITULO I
Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales
CAPITULO I
Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales
Artículo 329. Determinación
del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto
sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en
el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas
dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título 1.
Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de
las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se
refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo
las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a
cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos
de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios
tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos
de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de
reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble
beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo
b) Pensiones
c) Rentas de capital
d) Rentas no laborales
e) Dividendos y participaciones
Las pérdidas incurridas dentro de una
cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula,
en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo Transitorio. Las pérdidas
declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente
ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas
no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los
ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de
los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidas en las normas vigentes.
Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para
efectos de determinar las rentas liquidas gravables a las que le serán
aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto,
se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares
obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta liquida
gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 0 del
artículo 241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares
obtenidas en las rentas no laborales yen las rentas de capital. A esta
renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el
numeral 20 del artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas
cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida
gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del
artículo 330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la
cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa
establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 332. Rentas exentas y deducciones. Solo
podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se
tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma
renta exenta o deducción.
Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para
efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida
determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas
líquidas cedulares.
Artículo 334. Facultades de fiscalización. Para
efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar
el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario
para efectos de su aceptación.
CAPITULO II.
Rentas de Trabajo
Rentas de Trabajo
Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo. Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para
efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los
ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y
las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no
puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
Parágrafo. En el caso de los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto
3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite
porcentual previsto en el presente artículo.
CAPITULO III.
Rentas de Pensiones
Rentas de Pensiones
Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son
ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez,
de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas
provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional.
CAPITULO IV.
Rentas de Capital
Rentas de Capital
Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital. Son
ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses,
rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la
propiedad intelectual.
Artículo 339. Renta liquida cedular de las rentas de capital. Para
efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los
ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de
renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y
debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y
las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez
(10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser
aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas de este
Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPITULO V.
RENTAS NO LABORALES
RENTAS NO LABORALES
Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas
naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos
noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o
contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de
rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá
ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas no laborales. Para
efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no
laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán
los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos
procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y
deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez
(10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder mil (1.000) UVT.
Parágrafo. En la depuración podrán ser
aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos
generales para su procedencia establecidos en las normas de este
Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPITULO VI
Rentas de dividendos y participaciones
Rentas de dividendos y participaciones
Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son
ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y
participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones
provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y
entidades extranjeras.
Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así:
1. Una primera sub cédula con los
dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el
cálculo establecido en el numeral 30 del artículo 49 del Estatuto
Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a
la tarifa establecida en el inciso 1 0 del artículo 242 del Estatuto
Tributario.
2. Una segunda sub cédula con los
dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del
Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes
de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en
esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2 0
de artículo 242 del Estatuto Tributario.
Artículo 48. Participaciones y dividendos. Los
dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades
nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a
utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las
utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero
de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar
como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad
correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido
presentada a más tardar el30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades
provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados
por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de
inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados,
suscriptores, o asociados de los mismos.
Parágrafo 3. Para efecto de lo dispuesto en
los numerales 3, 4, 5 Y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en el Titulo V del Libro Primero de este Estatuto.
Parágrafo. En el caso de los servidores
públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de
que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos
del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del
presente estatuto.
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El
impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el
pais, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los
bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes
tablas:
1. Para la renta líquida laboral y de pensiones:
Rangos en UVT
|
Tarifa Margina
|
Impuesto
|
|
Desde
|
Hasta
|
||
>0 | 1090 | 0% | 0 |
> 1090 | 1700 | 19% | (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19% |
>1700 | 4100 | 28% | (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT |
>4100 | En adelante | 33% | (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT |
>0 | 600 | 0% | 0 |
>600 | 1000 | 10% | (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10% |
>1000 | 2000 | 20% | (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT |
>2000 | 3000 | 30% | (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT |
>3000 | 4000 | 33% | (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT |
> 4000 | En adelante | 35% | (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT |
Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A
partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del
país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 o del artículo 49 de
este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre
la renta:
Rangos en UVT
|
Tarifa Margina
|
Impuesto
|
|
Desde
|
Hasta
|
||
>0 | 600 | 0% | 0 |
>600 | 1000 | 5% | (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% |
>1000 | En adelante | 10% | (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT |
A partir del año gravable 2017, los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones iliquidas de causantes que al momento
de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones
de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 20 del
artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta ycinco por ciento
(35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se
aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán
gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades
yentidades extranjeras.
Parágrafo El impuesto sobre la renta de que
trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de
los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
Artículo 245.Tarifa especial para
dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa
del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras
sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin
residencia en Colombia y por sucesiones iliquidas de causantes que no
eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).
Parágrafo 1. Cuando los dividendos o
participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a
una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de
los artículos 48 y49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso
en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una
vez disminuido este impuesto.
Parágrafo 2. El impuesto de que trata este
artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o
abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Artículo 246. Tarifa especial para
dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes
de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la
renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o
abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de
sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan
de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de
utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas atítulo de
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados
a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o
abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso
anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 246·1. Régimen de transición para el impuesto a los dividendos. Lo
previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y
demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se
repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable
2017.
Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la
tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas
naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento
(35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin
residencia en el país.
Parágrafo. En el caso de profesores
extranjeros sin residencia en el país, contratados por periodos no
superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de
educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará
impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este
impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en
cuenta
Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos
económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o
financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.
Artículo 12. Modifiquese el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 1. Los aportes obligatorios que
se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base
para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su
renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el articulo
55 del Estatuto Tributario.
Artículo 55. Aportes al sistema general de pensiones. Los
aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán
parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de
trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni
de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las
cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro
individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una
mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el
año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora
efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del
retiro.
Artículo 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud. Los
aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte
de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional.
Artículo 126·1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles
las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en
la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a
los seguros privados de pensiones ya los fondos de pensiones
voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT
por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a
los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias
y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta
exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las
Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata
el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y
hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios,
provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente,
que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de
pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o
pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y
realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si
el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce
sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones,
sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período
mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de penSiones y los
fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el
caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de
vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición los
retiros de aportes voluntarios que se destinen a la dquisición de
vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de
créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al
retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la
escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que
trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en
la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos
sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil
quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año.
Parágrafo 1. Las pensiones que se paguen
habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y
los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y
no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se
efectuó el retiro.
Parágrafo 2. Constituye renta liquida para
el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o
varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por
aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el
presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido,
cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se
restituyan los recursos al empleador.
Parágrafo 3. Los aportes voluntarios que a
31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el ernpleador, o
los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos
privados de pensiones en general, no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso
no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que
adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el
Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este
Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que
trata el inciso segundo del presente articulo, no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el
caso. El retiro de os aportes de que trata este parágrafo, antes del
período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su
fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este
parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe
por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no
realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el
aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a
pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en
que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente
al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de
la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que
trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos
sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser
incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el
retiro.
Parágrafo 4. Los retiros parciales o
totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones
previstas en los incisos 40 y 50 Yel parágrafo tercero de este artículo,
que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la
fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para
obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la
declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte,
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La
respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente
al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo
solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o
de enero de 2017.
Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las
sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las
cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción
(AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del
contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el
artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%)
del ingreso laboral o del ingreso tributaría del año, según corresponda,
y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en
los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos
de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del
trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección
yvigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, através de
créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sín financiación, previamente al
retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la
escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha
adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito,
antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a
partir de la fecha su consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio yque se efectúen, por parte de la respectiva entidad
financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que
se percibió el ingreso yse realizó el aporte.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia
antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la
fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser
incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el
retiro.
Los recursos captados a través de las
cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar
créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en
titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la
inversión en bonos hipotecarios.
Parágrafo 1. Los recursos de los
contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro
denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31
diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de
los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
articulo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%)
del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que
transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se
realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento
en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al
retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la
escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las
normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros, en el evento de estos sean retirados sin el cumplimiento de
permanencia mínima de cinco (5)
Los retiros, parciales o totales, de
aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mlnimo
exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser
incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el
retiro.
Parágrafo 2. Los retiros pariales o totales
de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia minimo
exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención
en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado
para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta
exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año
del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados.
La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento
del retiro a la tarifa del 7%.
Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente
artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de
ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:
a) Organizaciones de la economía solidaria
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la
Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos
hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de
ahorro; o
b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por
las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la
relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por
concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes
y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el
artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos
pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT
|
Tarifa marginal
|
Impuesto
|
|
Desde
|
Hasta
|
||
>0 | 95 | 0 | 0 |
>95 | 150 | 19% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 | 360 | 28% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT |
>360 | En adelante | 33% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación
del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto,
el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla
incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total
gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención
aplicable al ingreso mensual.
Parágrafo 2. La retención en la fuente
establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos
en cuenta por concepto de ingresos por honorarios ypor compensación por
servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han
contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la
actividad.
La retención a la que se refiere este
parágrafo se hará por “pagos mensualizados”. Para ello se tomará el
monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes
obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses
de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de
retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el
cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados
mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de
acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente
de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice
el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención
mensualizada.
Parágrafo 3. Las personas naturales podrán
solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior
ala determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual
deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la
tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes
siguiente a la presentación de la solicitud.
Parágrafo 4. La retención en la fuente de
que trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos
por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas
exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo Transitorio. La retención en la
fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 10 de
marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención
aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para
obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas
naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el
artículo 387 del Estatuto Tributaría y rentas que la ley de manera
taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y
rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del
resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta
limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las
indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de
ahorro pensional.
La exención prevista en el numeral 10
artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para pagos o abonos
en cuenta por concepto de ingresos por honorariss y por compensación
por servicios obtenidos por personas informen que no han contratado o
vinculado (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base de
retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una
relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los
soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o
el documento expedido por las personas no obligadas afacturar en los
términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de
la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del
Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en
cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se
deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
efectuados en el respetivo mes.
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a
presentar declaración de renta y complementaríos se tendrán en cuenta
los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;
b) Que el total de compras yconsumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
c) Que el valor total acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante
el año gravable no exceda de 1.400 UVT.
PARTE II
Sobre la Renta
Sobre la Renta
Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los
contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones
temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes
en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera
independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que
les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos,
pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato
de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes
deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud
del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los
ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo, las partes
en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la
información que
sea solicitada por la OIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
sea solicitada por la OIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las
partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de
colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se
tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes
independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al
contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una
prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de
colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al
rendimiento garantizado.
Parágrafo 1. En los contratos de
colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del
contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes,
consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera
y fiscal relacionada con el contrato. la certificación deberá estar
firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador
público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas
en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe
oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas
en virtud del contrato de cuentas en participación.
Parágrafo 2. las partes del contrato de
colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de
colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo
previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información
financiera que les sean aplicables.
Artículo 21. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo 3. las oficinas de representación
de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un
establecimiento permanente.
Artículo 21·1. Para la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor
de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los
sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad
aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con
los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando
la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta
no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de
forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4
de la ley 1314 de 2009.
Parágrafo 1. los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base
contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las
transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos
económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en
los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y
pagos resultantes se producen en un periodo diferente.
Cuando se utiliza la base contable de
acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos,
pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las
definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales
elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que
le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.
Parágrafo 2. los contribuyentes personas
naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas
previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto
para los obligados a llevar contabilidad.
Parágrafo 3. Para los fines de este
Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe
asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata
este artículo.
Parágrafo 4. Para los efectos de este
Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica
contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y
contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de
contabilidad vigentes en Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan
la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el
sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables
vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.
Parágrafo 5. Para efectos fiscales, todas
las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de
disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este
Estatuto.”
Parágrafo 6. Para efectos fiscales, las
mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán
reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y
cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por
consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición
contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y
complementarios hasta que la transacción se realice mediante la
transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según
corresponda.
Artículo 23. Adiciónese el siguiente Parágrafo al artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Parágrafo. Los fondos de pensiones y
cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades
extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia
haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y
protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus
inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en
Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente.
16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
c. Los ingresos obtenidos de la enajenación
de mercancias extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el
exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados
en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la
Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades
extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas
mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este
articulo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país
no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las
mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales
colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos
provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
Artículo 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden
realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el
derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto
al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por
consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a
rentas no realizadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que
se realicen.
Se exceptúan de la nonna anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones en utilidades, se entienden realizados por los
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de
exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30 de este Estatuto,
se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se
realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de
la escritura pública correspondiente.
Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los
ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados
contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados
contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se
hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las
condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos
provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se
realizará en los términos del numeral 1del artículo 27 del Estatuto
Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes
inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del
artículo 27 del Estatuto Tributario.
3. En las transacciones de financiación que
generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos
técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta
y complementario, solo se considerará el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos
intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente,
el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de
la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con
los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la
enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones
establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a
valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de
inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación,
lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de
provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la
renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan
generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de
deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del
artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no
hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos
anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos
producto de programas de fidelización de clientes deberán ser
reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el
siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si
este es menor.
9. Los ingresos provenientes por
contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una
condición -como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de
metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10.Los ingresos que de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del
otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se
reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del
patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a
ello haya lugar.
Parágrafo 1. Cuando en aplicación de los
marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no
cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia,
no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el
derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso
en el periodo fiscal en que surja este derecho por los bienes
transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
Parágrafo 2. Entiéndase por interés
implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación,
que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos
de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una
tasa que no es una tasa de mercado.
Parágrafo 3. Para efectos del numeral 8 del
presente artículo, se entenderá por programas de idealización de
clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción
de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y
futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o
un crédito.
Parágrafo 4. Para los distribuidores
minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará
lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto
así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de
adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual
no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y
derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la
operación.
Artículo 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una
única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos,
en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o
servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como
los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio,
deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o
servicios comprometidos, utilizando los precios de enta cuando estos se
venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica
de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las
transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no
generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la
entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de
establecimientos de comercio.
Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre
la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el
comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien
recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de
exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas
previstas en este artículo.
Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios, en
dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la
disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que
corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en
Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades
extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
Artículo 32. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público privadas. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos
de concesión y las Asociaciones Público Privadas, en donde se
incorporan las etapas de construcción, administración, operación y
mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando
las siguientes reglas:
1. En la etapa de construcción, el costo
fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y
gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por
préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo
establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal del
activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones,
teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la
etapa de operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el
concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su
finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del
caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por
ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos de que
trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como
ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en
cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de
operación y mantenimiento.
5. En la etapa de operación y
mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral
3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios
concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que
el Estado le otorgue al concesionario.
6. En caso de que el operador deba
rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar
mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa,
los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser
capitalizados para su amortización en los términos de este artículo.
Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales
proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la
reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención
significativa, durante el término que dure dicha actividad.
Parágrafo 1. Los ingresos, costos y
deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión,
diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y
gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general
establecido en el presente Estatuto.
Parágrafo 2. En el caso que la concesión
sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración,
operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente
articulo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales
previstas en este Estatuto.
Parágrafo 3. En el evento de la adquisición
del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será
el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el
presente artículo.
Parágrafo 4. Si el contrato de concesión o
contrato de Asociación Público Privada establece entrega por unidades
funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en
este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los
efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional,
cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.
Parágrafo 5. Los costos o gastos asumidos
por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o reembolso de costos
que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán
ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en
la parte que sean asumidos por la Nación.
Parágrafo 6. En el evento de la enajenación
del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el
numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
Artículo 33. TRATAMIENTO
TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. Para
efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable,
con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los ingresos,
costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo
aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura
financiera varía durante su vida, tales como las acciones.
2. Títulos de renta fija. Respecto de los
títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios:
a. El ingreso por concepto de intereses o
rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará
para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en
cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo
de tenencia en el año o periodo gravable del título.
b. La utilidad o pérdida en la enajenación
de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y
estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el
costo fiscal del titulo.
c. Para efectos de lo aquí previsto, se
entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera
no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de
depósito a término (CDT) y los TES.
3. Instrumentos derivados financieros. Los
ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
4. Otros instrumentos financieros. Los
ingresos, y costos gastos generados por la medición de pasivos
financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto
del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo
correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el
modelo del costo amortizado, de acuerdo ala técnica contable.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo
se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la
fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados aque haya
lugar.
Artículo 33-1. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado. Los
ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros
medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con
lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este
Estatuto.
Artículo 33·2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El
tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos normativos el
factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios.
Parágrafo 1. En las operaciones de
factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera
adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. En las operaciones de
factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los iesgos y
beneficios de la enajenada y la cartera operación se considere como una
operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el
activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se
somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este
estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el
factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
Artículo 33-3. Tratamiento
tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las
acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de
los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un
activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un
ingreso financiero, respecto de los al pagos al momento de su
realización o la enajenación del activo.
Parágrafo 1. El presente artículo aplicará a
aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes
características.
1. Por regla general, no incorporan el derecho avoto;
2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
3. Incorpora una obligación por parte del
emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable,
antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya
utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción
incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan
utilidades distribuidles.
4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.
Parágrafo 2. Los rendimientos de las
acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto
para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran
una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1,
se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a
las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la
enajenación de acciones.
Artículo 33-4. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En
las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias
temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en
la operación, el valor neto de la operación, será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial
para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del
originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de
valores; y
2. Costo o gasto para el enajenante en las
operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las
operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y
gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la
operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o
interés. las operaciones de este artículo que se realicen a través de la
Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la
fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones
que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.
Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La
distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su
traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la
cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas
acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia
ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las
utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia
ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.
Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden
realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine
por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por
anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se
preste el servicio o venda el bien.
Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los
costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en
el año o período gravable.
1. los siguientes costos, aunque devengados
contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará
en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los
requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a. las pérdidas por deterioro de valor
parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, sólo
serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.
b. En las adquisiciones que generen
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o
factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses
implícitos, el mismo no será deducible.
c. las pérdidas generadas por la medición a
valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de
inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
d. Los costos por provisiones asociadas a
obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por
desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales
en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza
del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que su~a la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha
ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial
lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y
los articulas 112 y 113.
e. Los costos que se origen por
actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del
impuesto sobre la renta ycomplementarios, sino hasta el momento en que
surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha
ciertos y no exista limitación alguna.
f. El deterioro de los activos, salvo en el
caso de los activos despreciables, será deducible del impuesto sobre la
renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo
que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo
previsto en los artículos 145 y 146.
g. Los costos que de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del
otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se
reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del
patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a
ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios
faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el
artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los
inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.
Parágrafo 1. Capitalización por costos de
préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la
capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se
tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y
288 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. En el caso que los inventarios
sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el
costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo. Para los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los
inventarios. los activos fijos corresponden a todos aquellos activos
diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos
marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo,
propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la
venta.
Artículo 61. Costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal
de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016
corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente
atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o
venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto.
Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados. Para
los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de
inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes
sistemas:
1. El de juego de inventarios o periódicos.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.
Artículo 64. Disminución del inventario. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de
inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario
final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del
inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de
hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse
disminuciones mayores.
Cuando el costo de los inventarios vendidos
se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles
las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o
pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o
destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por
obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados;
siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este
artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y
complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente
atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables.
Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como
mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad,
descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación
de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el
representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables
de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.
3. En aquellos eventos en que los
inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de
deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto
por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a
aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un
tercero.
Parágrafo 1. El uso de cualquiera de las
afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de
solicitar dicho valor como deducción.
Parágrafo 2. Cuando en aplicación de los
casos previstos en este articulo, genere algún tipo de ingreso por
recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de
deducciones.
Artículo 65. Métodos de
valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las
fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán
las establecidas en la técnica contable, o las que determine el gobierno
nacional.
Artículo 66. Determinación del costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad:
a. El costo fiscal de los inventarios
comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y
transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para
colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a
la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior
se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3
del articulo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y
amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo
establecido en este Estatuto.
b. El costo fiscal para los prestadores de
servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica
contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones
establecidas en este Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a. El costo fiscal de los bienes muebles
considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el
valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el
lugar de expendio.
b. El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
b. El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Artículo 66·1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para
la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de
derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado
en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los
costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente
podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto
de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los
requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de
cualquier documento que resulte idóneo para ello.
El Gobierno podrá establecer por Decreto
una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el
presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados
de los productores durante el correspondiente año gravable.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
Artículo 67. Determinación del costo fiscal de los bienes inmuebles. El costo fiscal de los bienes inmuebles se determinará así:
1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los
artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.
artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo fiscal de los bienes inmuebles, está constituido por:
a. El precio de adquisición
b. El costo de las construcciones, mejoras,
c. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
b. El costo de las construcciones, mejoras,
c. Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.
Parágrafo. En las operaciones de negocios
de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles en las
que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en
los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes
de la terminación de las obras, para fines del impuesto sobre la renta y
complementarios, el costo fiscal del inventario en proceso no excederá
la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en
el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto.
Cuando las obras se adelanten en municipios
que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para fines del
impuesto sobre la renta y complementarios, el costo del inventario en
proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por
ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.
La diferencia entre la contraprestación
recibida y el costo fiscal atribuible al bien al momento de su venta, se
tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.
Artículo 69. Determinación del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal
de los elementos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de
inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente
atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la
estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del
elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta,
en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo
del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban
ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan
con las disposiciones de este Estatuto.
En las mediciones posteriores de estos
activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. Para
efectos fiscales estos activos se depreciarán según las reglas
establecidas en el artículo 128 de este Estatuto
Cuando un activo se transfiere de
inventarios o de activo no corriente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al valor neto que posea el activo en el
inventario o activo no corriente mantenido para la venta.
Cuando estos activos se enajenen, al
resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere
el artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la
depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido deducida para
fines fiscales.
Parágrafo 1. Las propiedades de inversión
que se midan contablemente bajo el modelo de valor razonable, para
efectos fiscales se medirán al costo.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes no
obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los
activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este
estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo
declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los
siguientes valores:
a. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
b. El costo de las construcciones, mejoras,
reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por
valorización, en el caso de inmuebles.
Parágrafo 3. Cuando un activo se transfiere
de inventarios o de activo no comente mantenido para la venta a
propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceversa, el
costo fiscal corresponderá al costo que posea el activo en el inventario
o activo no comente mantenido para la venta, menos las deducciones a
que se hayan tomado para efectos fiscales.
Parágrafo 4. Las inversiones en
infraestructura de que trata el artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se
capitalizarán hasta que el activo se encuentre apto para su uso, de
conformidad con lo establecido en este estatuto.
Artículo 69-1. Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal
de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al
mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación.
Así, el costo fiscal será la sumatoria de:
1. Precio de adquisición
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Costos directos atribuibles en la medición inicial.
3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios.
Cuando estos activos se enajenen, al
resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere
el articulo 70 de este Estatuto.
Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para
determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se
encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 de Estatuto Tributario,
se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo
con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos
mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o
lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del
Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario
adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del
estatuto tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando fuere el
caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales.
Artículo 51. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
En caso de tomarse como costo fiscal el
avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se
restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas
para fines fiscales.
Artículo 52. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. En el momento de la enajenación
del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el
presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para
fines fiscales.
Artículo 74. Costo fiscal de los activos intangibles. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los activos
intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y
su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:
1. Activos intangibles adquiridos
separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el
contribuyente paga por su adquisición.
El costo de los activos intangibles
adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más
cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en
marcha del activo para su uso previsto.
Cuando se enajene un activo intangible
adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el
inciso anterior menos la amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales.
2. Activos intangibles adquiridos como
parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles
que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida
como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente
obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un
conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser
dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una
rentabilidad. Así:
a. En el caso de la compra de acciones o
cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en
consecuencia, el valor de adquisición corresponde a su costo fiscal.
b. En el caso de las fusiones y escisiones
gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la
plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y
el valor patrimonial neto de los activos identificables enajenados. La
plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los
activos identificables e identificados serán susceptibles de ser
amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este
articulo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales
para la adquisición de activos en el caso de los demás activos.
c. En el caso de adquisición de un
establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia
entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial
neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía
así determínada no es susceptible de ser amortizada. Los activos
identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados
siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto
de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición
de activos en el caso de los demás activos.
d. Si entre los activos identificables
identificados, existen activos intangibles formados por parte del
enajenante, en los casos de los literales b. y c. de este artículo, el
costo fiscal para el adquirente, será el valor atribuido a dichos
intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en
estudios técnicos.
Cuando los activos intangibles adquiridos
como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o
como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos
será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso,
la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines
fiscales. En todo caso, la plusvalía no será susceptible de ser
enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de
ser amortizada.
3. Activos intangibles originados por
subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por
la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de
cuyo uso éste pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior
al valor comercial.
El costo fiscal de los activos intangibles
originados en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento
especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará
integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos
directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso
previsto o para la obtención del activo.
Cuando estos activos se enajenen, del costo
fiscal determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta,
cuando fuere el caso la amortización, siempre y cuando haya sido
deducida para fines fiscales.
4. Activos intangibles originados en la
mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos
intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de
arrendamiento operativo. El costo fiscal de estos activos corresponde a
los costos devengados en el año o período gravable siempre que los
mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador.
5. Activos intangibles formados
internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamente y
que no cumplen con ninguna de las definiciones anteriores ni las
previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a
la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como
marcas, goodwill, derechos de autor y patentes de invención. El costo
fiscal de los activos intangibles generados o formados internamente para
los obligados a llevar contabilidad será cero.
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto
en este estatuto el término plusvalía se refiere al activo intangible
adquirido en una combinación de negocios que no está identificado
individualmente ni reconocido de forma separada. Así mismo, plusvalía es
sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil.
Parágrafo 2. Para los casos no previstos en
este artículo o en el artículo 74-1 del estatuto tributario, los
activos que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la
técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales
como terrenos, su costo fiscal será el precio de adquisición, más los
gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o
disposición.
Artículo 74-1. Costo
fiscal de las inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:
1. De los gastos pagados por anticipado, el
costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el
contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con
la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se
devenguen los costos o gastos, según el caso.
2. De los gastos de establecimiento, el
costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de
operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de
preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales
serán capitalizados.
A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas.
3. De los gastos de investigación,
desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las
erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e
innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y
terrenos.
Se encuentran dentro de este concepto los
activos desarrollados en la elaboración software para su uso, venta o
derechos de explotación.
El régimen aquí previsto no será aplicable
para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que
opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto
Tributario.
4. En la evaluación y exploración de
recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable
corresponderá a los siguientes rubros:
a. Adquisición de derechos de exploración;
b. Estudios sísmicos, topográficos,
geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un
hallazgo del recurso natural no renovable;
c. Perforaciones exploratorias;
d. Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares;
e. Toma de muestras;
f. Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y
g. Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto.
h. Otros costos, gastos y adquisiciones
necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos
naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de
conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en
este artículo.
La capitalización de que trate este numeral
cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad
comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo
establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y
amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la
nación.
Los costos y gastos a los que se refiere
este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de
obtener los derechos económicos de exploración.
Cuando estos activos se enajenen, el costo
de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este
numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando
haya sido deducida para fines fiscales.
5. Instrumentos financieros.
a. Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición.
b. Títulos de renta fija. El costo fiscal
de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los
intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la
fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de
enajenación.
6. Acciones, cuotas o partes de interés
social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos
mencionados, está constituido por el valor de adquisición.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en
el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación,
desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del
artículo 256 del Estatuto Tributario.
Artículo 75. Costo fiscal de los bienes incorporales formados. El
costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes
no obligados a llevar contabilidad, concemientes a la propiedad
industrial, literaría, artística y científica, tales como patentes de
invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume
constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
Artículo 56. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la
Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida ídoneidad
internacional según lo determine la OIAN, salvo prueba en contrario, se
presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor
intrínseco incrementado en un 15%.
El mismo tratamiento previsto en este
parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de
inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés
social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa
de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según
lo determine la OIAN.
Artículo 57. Modifíquese el artículo 92,93,94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Activos Biológicos
Artículo 92. Activos Biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características:
a. Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b. Se espera que produzca durante más de un periodo;
c. Existe una probabilidad remota de que
sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales
de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos
biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y
su vocación es ser:
a. Enajenados en el giro ordinario de los negocios o,
b. Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes
reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
a. Para las plantas productoras: el valor
de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la
planta esté en disposición de dar frutos por primera vez.
b. Para los animales productores: el valor
de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el
momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará
en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del
activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por
un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable
de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta
el momento de la enajenación del activo biológico.
Parágrafo 1. Los costos y gastos devengados
que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales
anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
Parágrafo 2. En la determinación de los
costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán
en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su
procedencia.
Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos
biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas
previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento
corresponderá a su costo fiscal.
Parágrafo. Todas las mediciones a valor
razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la
determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta
el momento de la enajenación del activo biológico.
Artículo 95. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. la renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar contabilidad
se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos
determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar
contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y
el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los
activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de
adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de
cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad
económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su
expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.
Parágrafo 1. Respecto de los sujetos del
numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de
ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción,
daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos
biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la
respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y
delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización,
seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para
fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta,
únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente
atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente
conservará los respectivos documentos comprobatorios.
Parágrafo 2. En ningún caso los no
obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente
artículo podrán generar pérdidas fiscales.
Artículo 58. Adiciónese el siguiente parágrafo segundo al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2. Para efectos de la
determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías
aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas
exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las
rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96
y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como
los artículos 135 de la ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.
Artículo 59. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
2. El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:
En los contratos de fiducia mercantil los
beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre
la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con
cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que
se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas
condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y
concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren
desarrolladas directamente por el beneficiario.
Cuando los beneficiarios o fideicomitentes
sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará
la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 3. Para efectos de lo dispuesto
en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los
fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada
con el patrimonio autónomo. la certificación deberá estar firmada por el
representante legal o quien haga sus veces, y la información
financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el
contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con
los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en
materia de firmas.
Artículo 104. Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden
realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine
por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones
incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable
en que se preste el servicio o se venda el bien.
Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para
los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las
deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados
contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos
señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados
contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará
en el momento en que lo determine este estatuto:
a. En las transacciones que generen
intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos
contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o
factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por
intereses implícitos, el mismo no será deducible.
b. Las pérdidas generadas por la medición a
valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de
inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación,
lo que suceda primero.
c. Los gastos por provisiones asociadas a
obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por
desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales
en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza
del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que su~a la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha
ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial
lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y
los artículos 112 y 113.
d. Los gastos que se origen por
actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que
surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha
cierto y no exista limitación alguna.
e. El deterioro de los activos, salvo en el
caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la
renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo
que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo
establecido en los artículos 145 y 146.
f. Las deducciones que de conformidad con
los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro
del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta
y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la
técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se
reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del
patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la
enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a
ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los
requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el
impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias
permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a. Las deducciones devengadas por concepto
de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las
pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables.
b. El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto.
c. Las multas, sanciones, penalidades,
intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas
provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales
diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3del
artículo 107-1 de este estatuto.
d. Las distribuciones de dividendos.
e. Los impuestos asumidos de terceros.
En ningún caso serán deducibles las
expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como
delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier
deducción que incumpla con esta prohibición. La administración
tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades
que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que
las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la
administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los
contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción
podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la
conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Artículo 107·1. Limitación de deducciones. Las
siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se
encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del
negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y
empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos.
El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1 %
de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y prestacionales,
cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento
del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de
los requisitos para la deducción de salarios.
Artículo 108·4. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los
pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos
en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de
ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de
participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una
vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas
de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una
vinculada. Para efectos fiscales el tratamiento será el siguiente:
1. Respecto de la sociedad:
a. Respecto de la primera modalidad, no se
reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que
el trabajador ejerza la opción de compra.
b. Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización.
c. El valor a deducir en ambos casos, será:
i. Tratándose de acciones o cuotas de
interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor
técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza
la opción o se entreguen las acciones correspondientes.
ii. Tratándose de acciones o cuotas de
interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor
técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto
en el artículo 90 del Estatuto Tributario.
d. En ambos casos, la procedencia de la
deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su
respectiva retención en la fuente por pagos laborales.
2. Respecto de los trabajadores:
a. Respecto de la primera modalidad, el
ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se
calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la
sociedad empleadora de acuerdo con el literal e del numeral 1 de este
artículo y el valor pagado por ellas.
b. Respecto de la segunda modalidad, el
ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas
acciones o cuotas de interés social, el trabajador figure como
accionista de la respectiva sociedad o se efectúe la correspondiente
anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el
valor comercial de conformidad con el literal e del numeral 1de este
artículo.
Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio
Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las
sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los
trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales
empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud
por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas
naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán
obligados aefectuar los aportes de que trata este inciso.
Los consorcios, uniones temporales y
patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus
miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor
del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén
exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en
salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 ° del
artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los
aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de
Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1. Los empleadores de
trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y
las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de
1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 70 de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1°
de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 2. Las entidades calificadas en
el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de
la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el
artículo r de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1 ° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la
tarifa prevista en el inciso 1 ° del articulo 240-1 tendrán derecho a
la exoneración de que trata este articulo.
Parágrafo 4. Los contribuyentes que tengan
rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos
1, 2, 3 Y4 del articulo 240 del Estatuto Tributario, yel inciso 1 ° del
artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la
exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden
el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior
sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 240-1.
Parágrafo 5. Las Instituciones de Educación
Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el
Servicio Nacional de Aprendizaje.
Artículo 115-1. Deducción para las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las
erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes
parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto,
en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los
aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados
previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto
sobre la renta.
Artículo 115-2. Deducción especial del impuesto sobre las ventas. A
partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a
deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta
el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la
adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa
general.
Artículo 67.Adiciónese un artículo 115-2 al estatuto tributario el cual quedará así:
Artículo 115-2. Deducción especial del impuesto sobre las ventas. A
partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a
deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta
el valor pagado por concepto del impuesto sobre las ventas por la
adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa
general.
Esta deducción se solicitará en la
declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se
importe o adquiera el bien de capital.
Parágrafo 1. En ningún caso el beneficio
previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con
el establecido en el artículo 258-2 del estatuto tributario.
Parágrafo 2. Los beneficios aquí previstos
serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la
modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al
final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado
al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el
descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como
renta líquida por recuperación de deducciones.
Parágrafo 3. Se entiende como bienes de
capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles
depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio,
utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia
de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales
producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el
desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se
consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de
informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue;
adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la
prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y
operación de juegos de suerte y azar.
Artículo 68.Modifíquese el artículo 117 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Artículo 117. Deducción de intereses. El
gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la
parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los
establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período
gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia
Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso
de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado
cuando sea el caso.
Artículo 69.Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 118-1 del estatuto tributario el cual quedará así:
Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente
artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos
otorgados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia o entidades del exterior que estén sometidas a
vigilancia de la autoridad encargada de la supervisión del sistema
financiero, siempre que el contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios, sea un operador de libranzas y esté sometido a un
régimen de regulación prudencial por parte de la Superintendencia de
Sociedades.
En ningún caso lo establecido en el
presente parágrafo será aplicable a créditos otorgados por los
vinculados del exterior a que se refiere el artículo 260-1 ni a créditos
otorgados por entidades localizadas en jurisdicción no cooperante.
Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. No
será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a
vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a
la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.
No serán deducibles los pagos por concepto
de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas
regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.
Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los
costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de
rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por
ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de
descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los
siguientes pagos:
1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.
2. Los contemplados en el artículo 25.
3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
5. Los intereses sobre créditos otorgados a
contribuyentes residentes en el país por parte de organismos
multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido
Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca
que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre
la renta.
Artículo 72. Adiciónese al artículo 123 del estatuto tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así:
Proceden como deducción los gastos
devengados por concepto de contratos de importación de tecnología,
patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el
organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente,
dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En
caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe
efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.
Parágrafo Los conceptos mencionados en el
presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de
cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera
estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en
el artículo 408 de este estatuto.
Artículo 124-2. Pagos a
jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades
pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. No serán
constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se
realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro
tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula
imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preferenciales, que
hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, salvo que
se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto
sobre la renta, cuando a ello haya lugar.
Sin perjuicio de lo previsto en el régimen
de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será
aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de
operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
Artículo 125. Incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y Biblioteca Nacional. Las
personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el
ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de
dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de
la red nacional de bibliotecas públicas y de la Biblioteca Nacional
también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor
real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su
cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.
Este incentivo solo será aplicable, previa
verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de
Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales
o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de
Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituirá
un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos
materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el
Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá
situación de fondos en materia presupuestal.
En caso de que el donante defina la
destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de
conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en
materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.
Estas donaciones darán derecho a un
certificado de donación bibliotecaria que será un título valor a la
orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio
de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El
monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años
desde la fecha de la donación.
Igual beneficio tendrán los donantes de
acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos
bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según
reglamentación del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este artículo
podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación
pública de su participación.
Artículo 127-1. Contratos de arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.
Los contratos de arrendamiento que se
celebren a partir del 1º de enero de 2017, se someten a las siguientes
reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a) Arrendamiento financiero o leasing
financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición
financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes
características:
i) Al final del contrato se transfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
ii) El arrendatario o locatario tiene la
opción de comprar el activo a un precio que sea suficientemente inferior
a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea
ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con
razonable certeza que tal opción podrá ser ejercida.
iii) El plazo del arrendamiento cubre la
mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no
se transfiere al final de la operación.
iv) Al inicio del arrendamiento el valor
presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos
equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN
podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si
corresponde o no a una compra financiada.
v) Los activos arrendados son de una
naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin
realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.
b) Arrendamiento operativo: Es todo
arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o leasing
financiero, de que trata el literal anterior.
2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
a) Para el arrendador financiero:
i) Al momento de celebración del contrato
deberá reconocer un activo por arrendamiento financiero por el valor
presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el
valor residual de garantía en caso de ser aplicable.
ii) Deberá incluir en sus declaraciones de
renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de
arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos
financieros procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás
ingresos que se deriven del contrato.
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario
deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que
corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la
opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser
aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa
pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el
arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como
activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se
podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o
utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el
arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas
que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el
cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este
estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad.
iii) El IVA pagado en la operación solo
será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato
por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.
iv) Cuando el arrendamiento financiero
comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será
depreciable ni amortizable.
v) Los cánones de arrendamiento causados a
cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que
corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o
costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se
cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario,
como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a
intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el
arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses.
vi) Al momento de ejercer la opción de
compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del
arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se
ajustará como ingreso o gasto.
vii) En el evento en que el arrendatario no
ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes fiscales en el
activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto
en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un
costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de
deducciones.
3. Tratamiento del arrendamiento operativo:
a) Para el arrendador: El arrendador del
activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y
reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de
arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el
arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a
terrenos no será depreciable;
b) Para el arrendatario: El arrendatario
reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de
arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma
alguna por el bien arrendado.
Parágrafo 1 Los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra y los contratos de
arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en
vigencia de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al
momento de su celebración.
Parágrafo 2 El contrato de retroarriendo o
lease-back se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de
activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se
somete a la regla prevista en el artículo 139 del estatuto tributario.
El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las
siguientes dos condiciones:
1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y
2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
Paraágrafo 3 El presente artículo no se
aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y
aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el
Decreto-Ley 2816 de 1991.
Parágrafo 4 El tratamiento de este artículo
aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los
elementos de la esencia del contrato de arrendamiento,
independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato.
Artículo 128. Deducción por depreciación. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a
llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la
depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o
actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma
necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor
residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan
prestado servicio en el año o período gravable.
Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Se
entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el
desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la
inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones
o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y
evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época
anterior al vencimiento de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende como
la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos
del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino
hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia completa de
activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las
deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere
cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los
respectivos documentos comprobatorios.
Artículo 131. Base para calcular la depreciación. Para
las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien
depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su
adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como
descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el impuesto
sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue.
Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los
bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil.
Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de
acuerdo con la técnica contable.
Artículo 134. Métodos de depreciación. Para
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de
depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la
técnica contable.
Artículo 135. Bienes depreciables. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados
como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y
equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen
en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con
excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente,
no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas,
bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.
Se entiende por valores mobiliarios los
títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de
cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de
servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por
depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con
la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas
determinadas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional
reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán
entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán
las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la
depreciación:
Conceptos de bienes a depreciar |
Tasa de depreciación fiscal anual %
|
Construcciones y edificaciones | 2,22% |
Acueducto, planta y redes | 2,50% |
Vías de comunicación | 2,50% |
Flota y equipo aéreo | 3,33% |
Flota y equipo férreo | 5,00% |
Flota y equipo fluvial | 6,67% |
Armamento y equipo de vigilancia | 10,00% |
Equipo eléctrico | 10,00% |
Flota y equipo de transporte terrestre | 10,00% |
Maquinaria, equipos | 10,00% |
Muebles y enseres | 10,00% |
Equipo médico científico | 12,50% |
Envases, empaques y herramientas | 20,00% |
Equipo de computación | 20,00% |
Redes de procesamiento de datos | 20,00% |
Equipo de comunicación | 20,00% |
Parágrafo 2. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el
cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al
contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no
necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable.
La vida útil de los activos depreciables
deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros,
estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles
para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios
elaborados por un experto en la materia.
Parágrafo 3. En caso de que el
contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad,
planta y equipo por componentes principales de conformidad con la
técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la
depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para
el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad.
Parágrafo 4. Las deducciones por
depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en
este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes
al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de
la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en
este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el
valor residual del activo”.
Parágrafo 5. La depreciación de las
inversiones en infraestructura de que trata el artículo 4º de la Ley
1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10
años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140
del estatuto tributario.
Artículo 140. Depreciación acelerada para fines fiscales. El
contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en
el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si
el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y
proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se
demuestre.
El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 142. Deducción de inversiones. Para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones
de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios.
2. Desembolsos de establecimiento. Los
desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea
recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la
generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no
puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
En consecuencia, los gastos no deducibles
porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes,
sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable.
3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así:
a) Por regla general iniciará en el momento
en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e
innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales
proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso
no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal;
b) Los desarrollos de software: i) si el
activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su
enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación,
es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se
amortiza por la regla general del literal a) de este numeral.
En consecuencia, para los literales a) y b)
de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque
exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una
diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el
20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.
Parágrafo. Lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.
Artículo 143. Deducción por amortización de activos intangibles. Son
deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las
inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines
del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos
de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias en
activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos
efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad
susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable,
deban reconocerse como activos, para su amortización.
La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos:
1. La base de amortización será el costo de
los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74
de este estatuto.
2. El método para la amortización del
intangible será determinado de conformidad con la técnica contable,
siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo
fiscal.
En caso tal que el intangible sea adquirido
mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en
línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo
caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles
porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes
al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del
costo fiscal del activo por año o periodo gravable.
Parágrafo 1. Los activos intangibles
adquiridos de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 74 de este
estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características
serán amortizables:
1. Que tengan una vida útil definida.
2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y
3. Su adquisición generó en cabeza del
enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a
precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero
independiente del exterior.
Parágrafo 2. No serán amortizables los
activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1º y 2º del
artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas
dentro del territorio aduanero nacional, zonas francas y las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el
artículo 260-1 y 260-2 del estatuto tributario.
Parágrafo 3. La plusvalía que surja en
cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto,
no será objeto de amortización.
Parágrafo 4. Cuando la persona jurídica o
asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del
activo intangible amortizable.
Parágrafo 5. Para los activos de que trata
el parágrafo 2º del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles
de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se
amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera
obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual
del 20%, de su costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles
porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable,
generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes
al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del
costo fiscal del activo por año o periodo gravable.
Artículo 143-1. Amortización de las
inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y
yacimientos de petróleo y gas. Los gastos preliminares de
instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o
exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros
recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su
amortización y su respectiva deducción:
1. Los activos de evaluación y exploración
de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4º del
artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables,
dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible.
2. En caso de que se determine que la mina o
yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4º del
artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que
se determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar
dentro de los 2 años siguientes.
3. En caso de que se determine que la mina o
yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el año o período
gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.
UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.
Rt-1 corresponde a las reservas probadas
desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente
auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente
anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de
reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, programas de
trabajo y obras, PTO, y/o el estudio técnico de reservas.
SAt-1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente anterior.
En el caso en que las reservas probadas
difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor
valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas
probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.
En aquellas zonas donde los recursos
naturales no renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen
reconocimiento de propiedad privada, RPP, las reservas probadas deben
ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de
reservas debidamente avalado por un experto en la materia.
Salvo lo previsto en el artículo 167 de
este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto
en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en
el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en
todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la
comprobación.
Parágrafo 1. Los desembolsos en que se
incurran en las etapas de desarrollo y explotación de recursos naturales
no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la
naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este
estatuto.
Parágrafo 2. Los costos incurridos en los
procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso natural no
renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas
previstas en este artículo.
Parágrafo Transitorio. Las inversiones
amortizables de que trata el numeral 1º de este artículo, que se
efectúen entre el 1º de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027, serán
amortizables por el método de línea recta en un término de 5 años. En
caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se
aplicará lo previsto en el numeral 2º de este artículo.
Artículo 145. Deducción de
deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el
reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre
que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta,
correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos
legales.
No se reconoce el carácter de difícil cobro
a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente
vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa
Parágrafo 1. Serán deducibles por las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de
coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así
mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo
año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos
de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.
No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:
a) Excedan de los límites requeridos por la
ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o
b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las sociedades podrán compensar las
pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en
los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta
presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las
pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.
El término de firmeza de las declaraciones
de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen
pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de
su presentación.
Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía. Con
sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las
deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida
originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2º
del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento:
1. Si se enajena como activo separado no será deducible.
2. Si se enajena como parte de otro activo o
en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral
2º del artículo 74 de este estatuto, será deducible.
Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las
inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e
innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por
el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante
actualización del documento Conpes 3834 de 2015, serán deducibles en el
período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la
aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del estatuto
tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí
previstos.
El mismo tratamiento previsto en este
artículo será aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio
de las instituciones de educación superior o del Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, dirigidas
a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de
estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o
créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje,
transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los
programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el
presente artículo.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, CNBT,
definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el
presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del
estatuto tributario, así como el monto máximo anual que individualmente
pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones
o donaciones de que trata el parágrafo 3 del artículo 256 del estatuto
tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno Nacional
definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto
máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del
descuento de que trata el artículo 256 del estatuto tributario, se
invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e
innovación en pequeñas y medianas empresas, Pymes.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año.
Parágrafo 2. Los costos y gastos que dan
lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del
artículo 256 del estatuto tributario, no podrán ser capitalizados ni
tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.
Parágrafo 3. El documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1º de mayo de 2017.
Parágrafo 4. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al
beneficio contemplado en el artículo 158-1 del estatuto tributario antes
de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las
condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del
CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los
proyectos de que trata este parágrafo, no se someten a lo previsto en el
artículo 256 del estatuto tributario.
Atículo 159. Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. Las
inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4º del
artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo
establecido en el artículo 143-1.
Artículo 176. Los gastos que no
sean susceptibles de tratarse como deducción, no podrán ser tratados
como costos ni capitalizados. Los costos cuya aceptación esté
restringida no podrán ser tratados como deducción. Los gastos no
aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser
capitalizados.
Parágrafo. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.
Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para
efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida
del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su
patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior.
g) El valor patrimonial neto de los bienes
destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes
sociales y deportivos.
Artículo 200. Contratos por servicios de construcción. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los ingresos, costos y deducciones del
contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado
de realización del contrato.
2. Para la aplicación de este método, se
elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de
ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada
año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del
contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente
realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así
calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable.
Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos.
3. Cuando sea probable que los costos
totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados
del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para
efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el
momento de la finalización del contrato, en la medida que se haya hecho
efectiva.
Parágrafo 1. El presupuesto del contrato
debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional
especializado en la materia, con licencia para ejercer.
Parágrafo 2. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad.
Parágrafo 3. Cuando en esencia económica el
contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya
un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de
sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de
inversión, se considerarán las reglas previstas para los inventarios y
activos fijos, contempladas en este estatuto.
Parágrafo 1. A partir del año gravable
2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 2º, 5º, 8º
y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo 2. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter.
Parágrafo 3. Lo aquí dispuesto no debe
interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en este artículo.
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A
partir del 1º de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de
las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el
artículo 26 del estatuto tributario son las siguientes:
1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.
2. Las rentas de que tratan los artículos 4º del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este estatuto en los mismos términos allí previstos.
4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones
forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto
expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la
exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este
numeral.
También gozarán de la exención de que trata
este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables
debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda
sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
5. Las rentas exentas de que trata el
artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán
cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este
estatuto.
6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios
destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o
de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros
provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés
social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a
través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir
de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o
del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6º, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca
que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o
de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un
patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del
proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se
efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a
través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este
literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención
prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación
urbana.
7. Venta de energía eléctrica generada con
base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o
de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el
Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas
generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el 50% de los recursos
obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras
de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión
que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción
de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la
central generadora.
8. La prestación del servicio de transporte
fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término
de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. Las rentas exentas de que
trata el numeral 6º, se aplicarán en los términos y condiciones allí
previstos a partir del 1º de enero de 2017, incluso respecto de los
proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido
con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.
Parágrafo 2. Las rentas exentas de que
trata este numeral y el numeral 4º, se aplicarán también durante el año
2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el
reglamento correspondiente para su procedencia.
Parágrafo 3. Las rentas exentas por la
venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que
trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los
beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de
entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin
residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre
la renta y complementarios, será del 33%.
Parágrafo 1. A partir de 2017 las rentas a
las que se referían los numerales 3º, 4º, 5º y 7º del artículo 207-2 del
estatuto tributario y la señalada en el artículo 1º de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a
la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta
exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones
previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse
como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los
artículos mencionados en este parágrafo.
Parágrafo 2. Estarán gravadas a la tarifa
del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental,
municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea
superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de
licores y alcoholes.
Parágrafo 3. Las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan
accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento
previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:
1. El beneficio de la progresividad para
aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con
ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio
liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5º de este
parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de
inicio de la actividad económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al
beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales
y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la
tabla del numeral 5º de este parágrafo de acuerdo con el número de años
contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan
incurrido en pérdidas fiscales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al
beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en
pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5º de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan
rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5
años.
5. Tabla de progresividad en la tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:
Año |
Tarifa
|
Primer año | 9%+(TG-9%)*0 |
Segundo año | 9%+(TG-9%)*0 |
Tercer año | 9%+(TG-9%)*0.25 |
Cuarto año | 9%+(TG-9%)*0.50 |
Quinto año | 9%+(TG-9%)*0.75 |
Sexto año y siguientes | TG |
TG = Tarifa general de renta para el año gravable. |
6. El cambio en la composición accionaria
de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se
someten a la tarifa general prevista en este artículo.
Parágrafo 4. La tarifa del impuesto sobre
la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad
económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.
Parágrafo 5. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles
que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y
como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016,
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, por un término de 20 años;
b) Servicios hoteleros prestados en hoteles
que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de
diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención
prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente
el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación
previa del proyecto por parte de la curaduría urbana o en su defecto de
la alcaldía municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o
ampliado;
c) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
Parágrafo 3. A partir del 1º de enero de
2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que
constituyen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y
cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se
consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La
disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos
genera una renta bruta especial gravada para las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías en el año gravable en
que ello suceda a la tarifa del 24%.
Parágrafo Transitorio 1 Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%.
Parágrafo Transitorio 2. Los contribuyentes
a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa
al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes
períodos gravables:
1. Para el año gravable 2017:
Tabla sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios año 2017 | |||
Rangos base gravable en pesos colombianos
|
Tarifa marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
0 | <800.000.000 | 0% | (Base gravable)*0% |
>=800.000.000 | En adelante | 6% | (Base gravable-800.000.000)*6% |
El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. |
2. Para el año gravable 2018
Tabla sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios año 2018
|
|||
Rangos base gravable en pesos colombianos
|
Tarifa marginal
|
Sobretasa
|
|
Límite inferior
|
Límite superior
|
||
0 | <800.000.000 | 0% | (Base gravable)*0% |
>=800.000.000 | En adelante | 4% | (Base gravable-800.000.000)*4% |
El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. |
La sobretasa de que trata este artículo
está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del
cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base
gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el
contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable
inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre
la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales
en los plazos que fije el reglamento.
Artículo 240-1. Tarifa
para usuarios de zona franca. A partir del 1 de enero de 2017, la tarifa
del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas
jurídicas que sean usuarios de zona franca será del 20%.
Parágrafo 1. La tarifa del impuesto sobre
la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca
será la tarifa general del artículo 240 de este estatuto.
Parágrafo 2. Para los contribuyentes
usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad
jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y
no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el
artículo 158-3 de este estatuto.
Parágrafo 3. Los contribuyentes usuarios de
zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica,
no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo
114-1 del estatuto tributario.
Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 1º, se exceptúan de la aplicación de este
artículo, los usuarios de las nuevas zonas francas creadas en el
municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los
cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y
cuando, dichas nuevas zonas francas cumplan con las siguientes
características:
1. Que las nuevas zonas francas cuenten con más de 80 hectáreas.
2. Que se garantice que la nueva zona franca va a tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras.
Artículo 243. Destinación específica. A
partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la
tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
jurídicas, se destinarán así:
1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.
2. 1.4 puntos al SENA.
3. 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud.
4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.
5. 0.6 puntos a financiar las instituciones
de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la
educación superior y/o para financiar créditos beca a través del
Icetex.
Parágrafo 1. Los recursos de que tratan los
numerales 1º y 2º de este artículo que hayan sido recaudados y no
ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos
recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el
presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del
SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes
vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se
realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad
especial.
Parágrafo 2. En todo caso, el Gobierno
Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos
del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto
de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los
aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las
entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por
las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los
empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales
legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del
presupuesto general de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente
con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos
puntos porcentuales (2pp).
Parágrafo 3. Cuando con el recaudo de los
nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a
cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno
Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación,
asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.
Si en un determinado mes el recaudo de los
nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a
una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente
parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los
recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien
deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de
conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha
liquidez.
Los recursos así proveídos serán pagados al
tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este
artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del
presupuesto general de la Nación que el gobierno aporte en cumplimiento
de la garantía de financiación de que trata este artículo.
Parágrafo 4. La destinación específica de
que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos
recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el
tesoro nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Parágrafo 5. Anualmente la DIAN certificará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo
efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la
programación de la renta de destinación específica que aquí se
establece.
Artículo 255. Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las
personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control,
conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a
descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las
inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa
acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual
deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a
dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones
realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el
impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una
licencia ambiental.
Parágrafo El reglamento aplicable al
artículo 158-2 del estatuto tributario antes de la entrada en vigencia
de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión
contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del estatuto
tributario, se entenderá hecha al presente artículo.
Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en
Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación,
de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, mediante actualización del
documento Conpes 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su
impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos
proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las
inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través
de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e
institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques
de ciencia tecnología e innovación, oficinas de transferencia de
resultados de investigación (OTRI), empresas altamente innovadoras
(EAI), en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación
de empresas, centros de innovación y productividad, incubadoras de base
tecnológica, centros de ciencia y organizaciones que fomentan el uso y
la apropiación de la ciencia, tecnología e invocación, todos los
anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias.
Los proyectos calificados como de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el
presente artículo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal
calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional,
tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de
investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y
las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de
Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control,
seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones
para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos
calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de
la inversión de los recursos.
Parágrafo 1. Para que proceda el descuento
de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá
tener en cuenta criterios de impacto ambiental.
Parágrafo 2. El documento Conpes previsto
en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a
partir de la entrada en vigencia la presente ley.
Parágrafo 3. El mismo tratamiento previsto
en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas
creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el
Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y
que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de
estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje,
transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional,
reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los
programas de becas a los que se refiere este parágrafo.
Parágrafo 4. El descuento aquí previsto se
somete a lo establecido en los parágrafos 1º y 2º del artículo 158-1 del
estatuto tributario.
Artículo 257. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial. Las
donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido
calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y
complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los
artículos 22 y 23 del estatuto tributario, no serán deducibles del
impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un
descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al
25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno Nacional
reglamentará los requisitos para que proceda este descuento.
Parágrafo Las donaciones de que trata el
artículo 125 del estatuto tributario también darán lugar al descuento
previsto en este artículo.
Artículo 258. Limitaciones a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del estatuto tributario. Los
descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del estatuto
tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto
sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento:
1. El exceso originado en el descuento de
que trata el artículo 255 del estatuto tributario, podrá tomarse dentro
de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se
efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
2. El exceso originado en el descuento de
que trata el artículo 256 del estatuto tributario, podrá tomarse dentro
de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se
efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación.
3. El exceso originado en el descuento de
que trata el artículo 257 del estatuto tributario, podrá tomarse dentro
del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.
Artículo 107. Modifíquese el numeral 1º del artículo 260-3 del estatuto tributario, el cual quedará así:
1. Precio comparable no controlado. Compara
el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre
vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una
operación comparable entre partes independientes, en situaciones
comparables.
Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento.
a) Cuando se trate de operaciones de
adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de
precio comparable no controlado será mediante la presentación de la
factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un
tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del
activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) Cuando se trate de operaciones de
commodities, el método “Precio comparable no controlado”, será el método
de precios de transferencia más apropiado y deberá ser utilizado para
establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones.
Se entenderá que la referencia a
commodities abarca productos físicos para los que un precio cotizado es
utilizado como referencia por partes independientes en la industria para
fijar los precios en transacciones no controladas. El término “precio
de cotización” se refiere al precio del commodity en un período
determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de
intercambio de commodities. En este contexto, un precio de cotización
incluye también los precios obtenidos de organismos reconocidos y
transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de
agencias gubernamentales de fijación de precios, cuando tales índices
sean utilizados como referencia por partes no vinculadas para determinar
los precios en las transacciones entre ellos.
Para efectos del análisis, el precio de
plena competencia para las transacciones de commodities puede
determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre
independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de
cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores
independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y
cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones
específicas en un momento determinado.
Cuando existan diferencias entre las
condiciones de la transacción de commodity analizada y las condiciones
de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que
se determina el precio de cotización del commodity, que afecten
sustancialmente el precio, deberán efectuarse los ajustes de
comparabilidad razonables para asegurar que las características
económicamente relevantes de las transacciones son comparables.
Un factor particularmente relevante para el
análisis de las transacciones de commodities efectuado con referencia
al precio de cotización, es la fecha o periodo específico acordado por
las partes para fijar del commodity. Esta fecha o periodo acordado para
la fijación del precio del commodity deberá ser demostrado mediante
documentos fiables (Ej.: contratos, ofertas y aceptaciones u otros
documentos que establezcan los términos del acuerdo y que puedan
constituir una prueba fiable), cuyos términos sean consistentes con el
comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes
habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración
la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar
registrados en los términos y condiciones que establezca el Gobierno
Nacional.
En caso de que el contribuyente no aporte
estas pruebas fiables o si la fecha acordada de fijación del precio es
inconsistente y si la administración tributaria no puede determinar de
otra manera la fecha de fijación del precio, la administración
tributaria podrá considerar como fecha para fijar el precio de la
transacción del commodity sobre la base de la evidencia que tenga
disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el
documento de embarque o en el documento equivalente en función de los
medios de transporte.
Solo en casos excepcionales se podrá
utilizar otro método de precios de transferencia para el análisis de
operaciones de commodities, siempre y cuando se incluya en la
documentación comprobatoria las razones económicas, financieras y
técnicas que resulten pertinentes y razonables a los fines del análisis y
que estas se encuentren debidamente justificadas y puedan ser
demostradas ante la administración tributaria.
Artículo 260-5. Documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria comprende:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil
(100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren
operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos
260-1 y 260-2 de este estatuto, deberán preparar y enviar la
documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la
información global relevante del grupo multinacional y un informe local
con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el
contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas
del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
La información financiera y contable
utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá
estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor
fiscal respectivo.
2. A partir del año gravable 2016, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se
ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación,
deberán presentar un informe país por país que contendrá información
relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el
grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su
actividad económica a nivel global:
a) Entidades controlantes de grupos multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
i) Sean residentes en Colombia.
ii) Tengan empresas filiales, subsidiarias,
sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en
el extranjero, según sea el caso.
iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.
iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.
v) Hayan obtenido en el año o periodo
gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos
contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000)
UVT;
b) Entidades residentes en el territorio
nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del
grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de
proporcionar el informe país por país a que se refiere el presente
numeral;
c) Una o más entidades o establecimientos
permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que
pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se
ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:
i) Que de manera conjunta tengan una
participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual
o mayor al veinte por ciento (20%);
ii) Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral, y
iii) Que el grupo multinacional haya
obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos
consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y
un millones (81.000.000) UVT.
En caso de existir más de una entidad o
establecimiento permanente del grupo residentes en Colombia y cuando se
cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el
informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya
sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o
establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a
31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por
país.
El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. El incumplimiento de lo
previsto en el numeral 2º de este artículo, será sancionable de
conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este estatuto y no le
aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11
de este estatuto.
Parágrafo 2. La documentación de que trata
este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años,
contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de
su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y
ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando esta así
lo requiera.
Artículo 260-7. Jurisdicciones
no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios
preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de
baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno Nacional
mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de
los criterios que a continuación se señalan:
a) Inexistencia de tipos impositivos o
existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los
que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;
e) Además de los criterios señalados, el
Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios
internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones
no cooperantes o de baja o nula imposición.
2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:
a) Inexistencia de tipos impositivos o
existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los
que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;
e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden
tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la
jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial
correspondiente (ring fencing).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional, con
base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente
aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran
como regímenes tributarios preferenciales.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional
actualizará los listados de que trata este artículo, atendiendo los
criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo consagrado
en las demás disposiciones de este estatuto, las operaciones que
realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios
preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de
transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación
comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este estatuto y
la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este
estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que
su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus
ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí
señalados.
Parágrafo 3. Cuando los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que
resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas
ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o
de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen
tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido
en el artículo 260-1 de este estatuto, dichos contribuyentes deberán
documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos
empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos
incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en
la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la
entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la
realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so
pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 4. Para todos los efectos
legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula imposición.
Artículo 260-8. Ingresos, costos y deducciones. Lo
dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, el parágrafo 2º del
artículo 143, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 de este
estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro
del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos
260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la
operación cumple el principio de plena competencia.
Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Documentación comprobatoria.
a) Sanción por extemporaneidad. La
presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a
una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente
manera:
i) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la
documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a
una sanción del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total
de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda
la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT.
ii) Presentación con posterioridad a los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea
de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará
lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total
de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que
dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a
mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT;
b) Sanción por inconsistencias en la
documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria,
presente inconsistencias tales como errores en la información,
información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información
que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de
transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento
(1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la
información inconsistente.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor
total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si
no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información
consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al
cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren
ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 4 y 5 de este literal;
c) Sanción por no presentar documentación
comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación
comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción
equivalente a:
i) El cuatro por ciento (4%) del valor
total de las operaciones con vinculado respecto de las cuales no
presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento
(1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por
el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá
al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de
las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
ii) El seis por ciento (6%) del valor total
de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o
empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales,
respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento
(2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por
el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá
al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de
las cuales no se presentó documentación comprobatoria.
En todo caso, si el contribuyente presenta
la documentación comprobatoria con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.
La sanción pecuniaria por no presentar
documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años
contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la
documentación comprobatoria.
d) Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria
se omita información total o parcial relativa a las operaciones con
vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El dos por ciento (2%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la
documentación comprobatoria.
ii) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la
documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del
valor de la operación respecto de la cual no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento
(1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por
el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá
al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sujetas a documentar, en el año o período gravable al que se
refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto inferior al
equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este
numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400)
UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de
las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de
costos y deducciones.
e) Sanción por omisión de información en la
documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales. Cuando en la documentación comprobatoria se omita
información total o parcial relativa a operaciones realizadas con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o
domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los
costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una
sanción equivalente a:
i) El cuatro por ciento (4%) de la suma
respecto de la cual se omitió información total o parcial en la
documentación comprobatoria.
ii) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la
documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%)
del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las
operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible
establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la
declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento
(2%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por
el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá
al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de
costos y deducciones.
f) Sanción reducida en relación con la
documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren
los numerales 2º, 4º y 5º del literal A de este artículo se reducirán
al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de
cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las
inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de
la notificación de la resolución que impone la sanción o de la
liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se
deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la
investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el
cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o
acuerdo de pago de la misma.
Lo establecido en el presente numeral no
podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el
artículo 640 de este estatuto.
g) Sanción por corrección de la
documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la
documentación comprobatoria modificando: i) el precio o margen de
utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de
utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá
lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las
operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente
a cinco mil (5.000) UVT.
Cuando, con posterioridad a la notificación
del requerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el
contribuyente corrija la documentación comprobatoria modificando el
precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el precio o
margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá
lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las
operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente
a veinte mil (20.000) UVT.
La documentación comprobatoria podrá ser
corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término
de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el
artículo 588 de este estatuto, contados a partir del vencimiento del
plazo para presentar documentación.
En ningún caso la documentación
comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con
posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o
la resolución sanción.
2. Declaración informativa.
a) Sanción por extemporaneidad. La
presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una
sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente
manera:
i) Presentación dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la
declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración
informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del
cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las
operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT.
ii) Presentación con posterioridad a los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la
declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a
una sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las
operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la
declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o
fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250)
UVT.
La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT.
b) Sanción por inconsistencias en la
declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga
inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de
precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero
punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la
cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en
este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas
ochenta (2.280) UVT.
Se entiende que se presentan
inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras
consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no
coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los
soportes.
Esta sanción no será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los numerales 3º y 4º de este literal.
c) Sanción por omisión de información en la
declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita
información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados
habrá lugar a una sanción equivalente a:
i) El uno punto tres por ciento (1.3%) de
la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
ii) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la
declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento
(1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer la base
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no
existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.
Cuando se trate de contribuyentes cuyas
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, en el año o
período gravable al que se refiere la declaración informativa, tengan
un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción
consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000)
UVT.
Adicionalmente operará el desconocimiento
de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de
las cuales no se suministró información.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de
costos y deducciones.
d) Sanción por omisión de información en la
declaración informativa, relativa a operaciones con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en
paraísos fiscales. Cuando en la declaración informativa se omita
información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos
fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones
originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente
a:
i) El dos punto seis por ciento (2.6%) de
la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la
declaración informativa.
ii) Cuando la omisión no corresponda al
monto de la operación, sino a la demás información exigida en la
declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento
(2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la
información.
Cuando no sea posible establecer la base,
dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no
existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del
patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente.
La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de
costos y deducciones.
Asimismo, una vez notificado el
requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y deducciones,
respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados
de conformidad con el principio de plena competencia.
e) Sanción por no presentar la declaración
informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la
administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para
que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un
(1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no
podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se
tendrá como indicio en su contra.
Cuando no se presente la declaración
informativa dentro del término establecido para dar respuesta al
emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la
vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT.
f) Sanción reducida en relación con la
declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente
la declaración informativa autoliquidando las sanciones pecuniarias a
que se refieren los numerales 2º, 3º y 4º del literal B del artículo
260-11 del estatuto tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%),
antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento
especial, según el caso.
Lo establecido en el presente numeral no
podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el
artículo 640 de este estatuto.
La declaración informativa podrá ser
corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término
de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el
artículo 588 de este estatuto, contados a partir del vencimiento del
plazo para presentar la declaración informativa.
La sanción pecuniaria por no declarar
prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.
Parágrafo 1. El procedimiento para la
aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el
contemplado en los artículos 637 y 638 de este estatuto. Cuando la
sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se
dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un mes para responder.
Parágrafo 2. Para el caso de operaciones
financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la base
para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los
intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades
o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Parágrafo 3. Cuando el contribuyente no
liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las
liquide incorrectamente, la administración tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo
establecido en el artículo 701 de este estatuto.
Parágrafo 4. Cuando el contribuyente no
hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado
con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo,
liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a
la declaración informativa, pero la administración tributaria efectuará
las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las
normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la
declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de
acuerdo con el procedimiento previsto en el libro V de este estatuto.
Parágrafo 5. En relación con el régimen de
precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la
declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los
informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de
los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con
vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido
en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este estatuto, con precios o
márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se
derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para
el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas
en los artículos 647-1 y 648 de este estatuto según corresponda.
Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La
administración tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros,
mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las
diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos
que establezca el reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.
Los contribuyentes deberán solicitar por
escrito la celebración del acuerdo. La administración tributaria, tendrá
un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación
de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis
pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar
o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos
bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine
conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.
Para el caso de acuerdos unilaterales, el
proceso deberá finalizar en el plazo de dos (2) años contados a partir
de la fecha de aceptación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
haberse suscrito el acuerdo anticipado de precios, la propuesta podrá
entenderse desestimada.
Una vez suscrito el acuerdo anticipado de
precios, el contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo,
cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado
variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento
de su celebración. La administración tributaria tendrá un término de
dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de
conformidad con lo previsto en el reglamento.
Cuando la administración tributaria
establezca que se han presentado variaciones significativas en los
supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al
contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes
(1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación
del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente
solicitud, la administración tributaria cancelará el acuerdo.
Cuando la administración tributaria
establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones
pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
Cuando la administración tributaria
establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o
suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el
contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad,
revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su
suscripción.
El contribuyente que suscriba un acuerdo,
deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el
acuerdo en los términos que establezca el reglamento.
No procederá recurso alguno contra los
actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del
acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud de modificación
de un acuerdo.
Contra las resoluciones por medio de las
cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el
acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer
ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación.
La administración tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo
establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos
controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los
cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la
entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de
conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido,
ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de
medición a valor razonable.
Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El
valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el
último día del año o período gravable, estará constituido por su costo
fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del título I de
este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos
siguientes.
A partir del año gravable 2007, la
determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios,
incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación,
se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de
diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los
artículos siguientes.
Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. En
los contratos de arrendamiento financiero o leasing financiero, el
valor patrimonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de
este estatuto.
Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.
El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda
nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma
tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
Artículo 271-1. Valor
patrimonial de los derechos fiduciarios. Los derechos fiduciarios se
reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y
pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo
102 del estatuto tributario.
El valor patrimonial de los derechos
fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo
con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del
ejercicio o en la fecha de la declaración.
Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en
este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación
en un contrato de fiducia mercantil.
Parágrafo 2. Para fines de la determinación
del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades
fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes
de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus
derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del
respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma
definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de
que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las
normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las
aclaraciones de rigor.
Artículo 279. Valor de los bienes incorporales. El
valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la
propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como
patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros
intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por
su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente
atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las
amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.
Artículo 283. Deudas. Para
efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que
corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de
sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad
espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
El valor de la deuda será su costo fiscal
según lo dispuesto en las normas del título I de este libro, salvo las
normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
2. Los contribuyentes que no estén
obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los
pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha
cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar
respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las
formalidades exigidas para la contabilidad.
Artículo 285. Pasivos moneda extranjera. El
valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda
nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma
tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
Artículo 286. No son deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos:
1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.
2. Los pasivos laborales en los cuales el
derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la
obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.
3. El pasivo por impuesto diferido.
4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable.
Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:
1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses
implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por
el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del título I de este libro.
Artículo 123. Adiciónese el capítulo IV al título II del libro I del estatuto tributario el cual quedará así:
CAPÍTULO IV
Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los
ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera
se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa
representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del
estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda
extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la
enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago
parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la
liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la
tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible
en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se
genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el
reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el
momento del abono o pago.
Artículo 289. Efecto del estado de
situación financiera de apertura, ESFA, en los activos y pasivos,
cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Para efectos fiscales, la reexpresión de
activos y pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un
nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o
deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o
deducciones en períodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y
pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico contable
no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales
del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable
anterior.
2. Los activos y pasivos que por efecto de
la adopción por primera vez del marco técnico normativo contable ya no
sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial
declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.
3. Los costos atribuidos a los activos y
pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo
contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y
pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable
anterior, antes de la adopción por primera vez.
4. Los activos que fueron totalmente
depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de convergencia
no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
5. Cuando se realicen ajustes contables por
cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto
sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los
activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período
gravable anterior, antes del cambio de la política contable.
6. Cuando se realicen ajustes contables por
correcciones de errores de períodos anteriores, se debe dar aplicación a
lo establecido en los artículos 588 y 589 de este estatuto, según
corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las
correcciones a que se refiere este numeral, el costo fiscal remanente de
los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período
gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.
7. Incremento en los resultados acumulados
por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los
resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos
marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo,
sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera
efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o
la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se
aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba
elaborar un nuevo estado de situación financiero de apertura.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en los numerales
5º y 6º de este estatuto, deberá estar debidamente soportado y
certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.
Parágrafo 2. En el año o período gravable
que entre en vigencia en Colombia una norma de contabilidad, esta tendrá
efectos fiscales, si el decreto reglamentario así lo establece y se
ajusta a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1314 del 2009.
Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la parte II de esta ley:
1. Regla general. Los saldos de los activos
pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde
no exista una regla especial de amortización en este artículo, se
amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo
previsto en el inciso 1º del artículo 143 del estatuto tributario antes
de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea
recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se
termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a
fin de amortizar la totalidad de la inversión.
2. Depreciaciones. El saldo pendiente de
depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se
terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo
fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo
1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de
depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de
reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes
de la entrada de vigencia de la presente ley, por el subdirector de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Costos de exploración, explotación y
desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos
conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las
mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del
estatuto tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
En el año o período gravable en que se
determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se
agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en
que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar
dentro de los 2 años siguientes.
4. Saldos a favor. Los saldos a favor
generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el
impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año inmediatamente
anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en
devolución y/o compensación, o imputado en períodos anteriores, podrán:
a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este estatuto;
b) Acumular los saldos a favor mencionados
según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del
impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente
período gravable.
5. Pérdidas fiscales. El valor de las
pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y
complementarios y/o en el impuesto sobre la renta para la equidad,
CREE, serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.
Donde:
Donde:
VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.
PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas
fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto
sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de
compensación.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable a 31 de diciembre de 2016.
PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas
fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto
sobre la renta para la equidad, CREE, y que no hayan sido objeto de
compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad,
CREE, aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.
Las pérdidas fiscales determinadas en este
numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo
147 del estatuto tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.
6. El valor de los excesos de renta
presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el
impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre la
renta para la equidad, CREE, según sea el caso, que vayan a ser
compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:
VEF2017 Corresponde al valor de los excesos
de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles
de ser compensados a partir del año gravable 2017.
ERPIRC Corresponde al valor de cada una de
las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto
del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto
de compensación y se tenga derecho a ella.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios
aplicable a 31 de diciembre de 2016.
EMNCREE Corresponde al valor de cada uno de
los excesos de base mínima sobre base gravable del impuesto sobre la
renta para la equidad, CREE, acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no
hayan sido objeto de compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad,
CREE, aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.
Los excesos de renta presuntiva
determinadas en este numeral para cada uno de los períodos, deberán ser
compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del
estatuto tributario.
7. Crédito mercantil. Los saldos del
crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones
vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos
pendientes, por amortizar a 1º de enero de 2017, se amortizarán dentro
de los cinco (5) períodos gravables siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales
proporciones.
8. Contratos de concesión. Los saldos de
los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a
la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo
remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en
iguales proporciones.
9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que
para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y
permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este
estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año
gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos
conceptos.
10. Contratos de servicios autónomos. En
aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos
200 y 201 de este estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos,
deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos
los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado,
aplicando el método de grado de realización del contrato.
11. Valor patrimonial de los activos
biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios
declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a
partir del 1º de enero de 2017 y sobre este valor se darán los
tratamientos fiscales que determine este estatuto.
12. Reservas. Las reservas constituidas por
excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del
estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación
solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de
resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Artículo 291. Régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas:
1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de
diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha
fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo
establecido en el artículo 288 de este estatuto, a partir del período
gravable siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego de la
liquidación total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado,
costo o gasto deducible.
2. El costo fiscal de las inversiones en
moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades
extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio,
respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso,
costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley
1739 de 2014, será:
a) Para aquellas inversiones adquiridas
antes del 1º de enero de 2015, su costo fiscal al 1º de enero de 2017
será el valor patrimonial a 1º de enero de 2015 de dichas inversiones. A
partir del 1º de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el
artículo 288 del presente estatuto para los abonos parciales de dichos
activos. El saldo remanente del costo fiscal luego de la enajenación de
la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto
deducible;
b) Para aquellas inversiones adquiridas a
partir del 1º de enero del 2015, su costo fiscal a 1º de enero de 2017
será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del
reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho
valor determinado y el costo fiscal de estos activos al 31 de diciembre
de 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto
deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá
aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente estatuto.
3. Los activos en moneda extranjera a 31 de
diciembre de 2016, diferentes a los mencionados en los numerales
anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha.
Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido
en el artículo 288 de este estatuto, a partir del período gravable
siguiente. El saldo remanente del costo fiscal luego del cobro total o
enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o
gasto deducible.
Artículo 124. Adiciónese el parágrafo 2º al artículo 300 del estatuto tributario el cual quedará así:
Parágrafo 2. No se considera activo fijo,
aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su
negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el
contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas
establecidas en este capítulo.
Artículo 365. Facultad para establecerlas. El
Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin
de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta
y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta
la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes,
así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas
tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
La DIAN podrá establecer un sistema de
pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del
impuesto de renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en
la fuente establecido en este artículo.
Para efectos de la determinación de este
sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los
ingresos brutos del período gravable inmediatamente anterior.
Parágrafo 1. Los porcentajes de retención
por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por
ciento (4.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno
Nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de
retención inferior.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional
establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la
posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la
fuente.
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En
los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por
servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad
industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de
asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad
literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del
quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a
título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o
desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no
domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior
por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o
costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos
de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de
leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están
sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%)
sobre el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en
contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como
sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán
sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8)
años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo
el esquema de asociaciones público-privadas en el marco de la Ley 1508
de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del
cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto
de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no
domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento
(1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de
administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto
tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el
país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento
(15%).
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario
y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula
imposición, que hayan sido calificados como tales por el gobierno
colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario
preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del
impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.
Parágrafo Transitorio 1. No se consideran
renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la
determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta
por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el
exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados
de infraestructura física, que hagan parte del plan nacional de
desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de
1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos
requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo Transitorio 2. Los intereses o
cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos
obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del
31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del
literal a) o el literal c) del artículo 25 del estatuto tributario, no
se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta
por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Artículo 410. Retención en la fuente en la explotación de películas cinematográficas. En
el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier
título, la retención en la fuente se determina sobre el valor bruto del
pago o abono en cuenta y estará sometido a una tarifa del quince por
ciento (15%).
Artículo 414-1. Retención en la fuente en transporte internacional. Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte
internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin
domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título
de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%).
Artículo 415. Tarifa de retención para los demás casos. En
los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no
contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias
ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor
bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
En el caso de las ganancias ocasionales, la
retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo
pago o abono en cuenta.
Parágrafo. La retención en la fuente de que
trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los
inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo
18-1 de este estatuto.
Artículo 130. Adiciónese el literal g) del artículo 684 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Sin perjuicio de las facultades de
supervisión de las entidades de vigilancia y control de los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la
DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los
Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y
medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la
determinación de los tributos.
Artículo 131. Adiciónense los siguientes literales n) y o) al artículo 631 al estatuto tributario los cuales quedarán así:
n) Las sociedades colombianas que sean
subsidiarias o filiales de sociedades de nacionales o del exterior, los
establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios
autónomos, fondos de inversión colectiva, deberán identificar a sus
beneficiarios efectivos en los términos del artículo 631-5 de este
estatuto, y, respecto de los mencionados beneficiarios efectivos,
deberán suministrar:
1. Sus nombres y apellidos.
2. Su fecha de nacimiento, y
3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.
5. País de residencia fiscal.
6. País del que son nacionales.
2. Su fecha de nacimiento, y
3. El número de identificación tributaria del exterior donde tienen su residencia fiscal, en caso de existir.
4. Participación en el capital de las sociedades o empresas.
5. País de residencia fiscal.
6. País del que son nacionales.
Se exceptúan de esta obligación las
sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa
de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas
participaciones o derechos fiduciarios sean valores y se encuentren
listados en la Bolsa de Valores de Colombia.
o) El Gobierno Nacional podrá señalar
mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo
que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no
contribuyentes, a la DIAN.
Artículo 631-4. Obligaciones relacionadas con el intercambio automático de información. El
director general de la DIAN definirá mediante resolución las entidades
que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los
compromisos internacionales en materia de intercambio automático de
información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas
internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán
obligadas a:
1. Identificar, respecto de las cuentas
financieras, definidas teniendo en cuenta los estándares y prácticas
reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea
titular una persona natural o jurídica sin residencia fiscal en Colombia
o con múltiples residencias fiscales, una persona jurídica o un
instrumento jurídico, con residencia fiscal en Colombia o en el
extranjero, en los que una persona natural sin residencia fiscal en
Colombia o con múltiples residencias fiscales ejerza control
(beneficiario efectivo), la siguiente información:
a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y
número de identificación tributaria del exterior del titular de la
cuenta financiera y/o del beneficiario efectivo en los términos del
artículo 631-5 de este estatuto;
b) La autocertificación de parte de la persona natural en la que conste el país o jurisdicción de la cual es residente fiscal;
c) Número de la cuenta financiera o su equivalente funcional en caso de no tenerlo;
d) La identificación de la institución financiera para efectos del reporte internacional;
e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo
promedio al final de año calendario correspondiente o el saldo en un
momento determinado de conformidad con el instrumento internacional
correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al
momento de cierre;
f) Los movimientos en las cuentas financieras ocurridos en el año calendario correspondiente;
g) Cualquier otra información necesaria
para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por
Colombia que señale la DIAN mediante resolución.
2. Implementar y aplicar los procedimientos
de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la
información mencionada en el numeral 1º anterior que fije la DIAN para
lo cual esta última tendrá en cuenta los estándares y prácticas
reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información.
Parágrafo 1. En los casos en que sea
necesario, la DIAN fijará, teniendo en cuenta los estándares y prácticas
reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de
información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el
numeral 2º de este artículo que deberán implementar y aplicar las
entidades señaladas mediante resolución, para identificar al
beneficiario efectivo en los términos del artículo 631-5 de este
estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las
superintendencias de las instituciones financieras según lo aquí
previsto.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo
previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo
previsto en el artículo 651 de este estatuto.
Parágrafo 3. El no suministro de la
información señalada en los numerales 1º y 2º de este artículo por parte
de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la
resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la
cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el
procedimiento de debida diligencia que para el efecto fije la DIAN.
Parágrafo 4. La función de fiscalización de
los procedimientos de debida diligencia que para el efecto fije la
DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º de este artículo,
estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre
la entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen
sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones
relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación
del terrorismo aplicable a las entidades vigiladas por la respectiva
superintendencia.
Parágrafo 5. Las superintendencias que
ejerzan vigilancia sobre las instituciones financieras que se señalen
mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias
para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que
dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones.
Artículo 631-5. Beneficiarios efectivos. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este estatuto, se
entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener control efectivo, directa o
indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un
patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión
colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del
exterior;
b) Ser beneficiaria directa o indirecta de
las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el
mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo de
inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un
establecimiento permanente en Colombia.
Parágrafo 1. El régimen sancionatorio por
no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo,
será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este
estatuto.
Parágrafo 2. La identificación del
beneficiario efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos
del sistema de administración del riesgo de lavado de activos y
financiación del terrorismo, Sarlaft, aun cuando no se trate de
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Artículo 631-6. Beneficiarios efectivos.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este estatuto, se
entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener control efectivo, directa o
indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un
patrimonio autónomo, de un encargo fiduciario, de un fondo de inversión
colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del
exterior, o
b) Ser beneficiaria, directa o indirecta,
de las operaciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional,
el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario, el fondo
de inversión colectiva o de una sociedad del exterior con un
establecimiento permanente en Colombia, o
c) Poseer, directa o indirectamente, el 25%
o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del
patrimonio autónomo, del encargo fiduciario, del fondo de inversión
colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento
permanente en Colombia.
Parágrafo 1. El régimen sancionatorio por
no cumplir con la obligación de identificar al beneficiario efectivo,
será el previsto en los parágrafos 2º y 4º del artículo 631-4 de este
estatuto.
Parágrafo 2. La identificación del
beneficiario efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los
lineamientos del sistema de administración del riesgo de lavado de
activos y financiación del terrorismo, Sarlaft; siempre y cuando, se
garantice la efectiva identificación de las personas naturales que
tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%,
en la sociedad nacional, el patrimonio autónomo, el encargo fiduciario o
el fondo de inversión colectiva.
Artículo 135. Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del estatuto tributario el cual quedará así:
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo
establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente
realizados durante el año o período gravable serán aceptados
fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha
del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación
del servicio o venta del bien en el año o período gravable.
Artículo 771-6. Facultad para desconocer costos y gastos. La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando se verifique que:
1. El beneficiario efectivo, en los
términos del artículo 631-5 de este estatuto, de dichos pagos es,
directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el
mismo contribuyente.
2. El pago se efectúa a una jurisdicción no
cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un
régimen tributario preferencial o no se allegue certificado de
residencia fiscal del beneficiario del pago.
Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica
obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro
tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen
de precios de transferencia.
Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1314 de 2009, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema
de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la
aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las
disposiciones de este estatuto. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.
Artículo 868-2. Moneda
para efectos fiscales. Para efectos fiscales, la información financiera y
contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde
el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.
LIBRO SÉPTIMO
TÍTULO I
Régimen de entidades controladas del exterior
Régimen de entidades controladas del exterior
Artículo 882. Entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia, ECE. Para
efectos de lo previsto en este título, son entidades controladas del
exterior sin residencia fiscal en Colombia, ECE, aquellas que cumplen
con la totalidad de los requisitos siguientes:
1. La ECE es controlada por uno o más
residentes fiscales colombianos en los términos de cualquiera de las
siguientes disposiciones:
a) Se trata de una subordinada en los
términos de los numerales i, ii, iv, y v del literal b) del numeral 1º
del artículo 260-1 de este estatuto, o
b) Se trata de un vinculado económico del
exterior en los términos de cualquiera de los literales del numeral 5º
del artículo 260-1 de este estatuto.
2. La ECE no tiene residencia fiscal en Colombia.
Parágrafo 1. Las ECE comprenden vehículos
de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts,
fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones
de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el
exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o
sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.
Parágrafo 2. Se presume que los residentes
fiscales tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas,
constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o
nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario
preferencial en los términos del artículo 260-7 del estatuto tributario,
independientemente de su participación en ellas.
Parágrafo 3. Para efectos de determinar la
existencia o no de control en los términos del numeral 1º del artículo
260-1 del estatuto tributario, la tenencia de opciones de compra sobre
acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la
tenencia de las acciones o participaciones directamente.
Artículo 883. Sujetos del régimen de entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia, ECE. Cuando
se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de
acuerdo con el artículo 882 anterior, estarán obligados a cumplir con
las disposiciones de este título, todos aquellos residentes fiscales
colombianos que tengan, directa o indirectamente, una participación
igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de
la misma.
Artículo 884. Ingresos pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes:
1. Dividendos, retiros, repartos y
cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades
provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de
inversión, salvo que:
a) Las utilidades que son susceptibles de
distribución correspondan a rentas activas de la ECE, sus filiales,
subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando:
i) Dichas utilidades tengan su origen
principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por la
ECE, sus filiales, subordinadas o establecimientos permanentes en la
jurisdicción en la que se encuentre ubicada o tenga su residencia
fiscal, según el caso, la ECE, sus filiales, subordinadas o
establecimientos permanentes; y
ii) En el caso de las filiales,
subordinadas o establecimientos permanentes de la ECE, estas, a su vez,
sean controladas indirectamente por uno o más residentes fiscales
colombianos.
Para efectos de este literal, la referencia
a utilidades con origen principalmente en actividades económicas reales
significa que dichas utilidades se deriven en un porcentaje igual o
superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas
pasivas.
b) De haberse distribuido directamente a
los residentes fiscales colombianos, los dividendos, retiros, repartos y
cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades
habrían estado exentos de tributación en Colombia en virtud de un
convenio para evitar la doble imposición.
2. Intereses o rendimientos financieros. No
se consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos financieros
obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia; o
a) Sea una institución financiera del exterior, y
b) No esté domiciliada, localizada o
constituida en una jurisdicción calificada como una jurisdicción no
cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente
de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los
estándares internacionales.
3. Ingresos derivados de la cesión del uso,
goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas,
patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras
similares.
4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles.
6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii) sean producidos, manufacturados,
construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de
la residencia o ubicación de la ECE; y
iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.
7. Ingresos provenientes de la prestación
de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos,
ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y
comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción
distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.
Artículo 885. Presunción de pleno derecho.
Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE
representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la
totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a
rentas pasivas.
Artículo 886. Realización de los ingresos. Los
ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en
cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente,
controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las
realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en
los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los
artículos 27, 28, 29 de este estatuto.
Artículo 887. Realización de los costos. Los
costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se
entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que,
directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable
en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el
capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso,
de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este estatuto.
Artículo 888. Realización de las deducciones. Las
expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos
pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas
siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para
su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se entienden
realizadas en cabeza de los residentes fiscales colombianos
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que,
directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable
en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el
capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso,
de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este estatuto.
Artículo 889. Determinación de las rentas pasivas. Las
rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad
de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período
gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos
ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores.
Artículo 890. Renta líquida gravable. Las
rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser
incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o
en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de
acuerdo con el artículo 883.
Artículo 891. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. Las
rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las
reglas previstas en el artículo 147 de este estatuto para las pérdidas
fiscales.
Artículo 892. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE. Los
residentes fiscales que ejerzan control sobre una ECE y, en
consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 890 de este estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que
trata el artículo 254 de este estatuto en la proporción de su
participación en la ECE.
Artículo 893. Tratamiento de la
distribución de beneficios por parte de la ECE cuyo origen corresponde a
rentas sometidas al régimen ECE. Los dividendos y beneficios
distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes
distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en
utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las
reglas de este título, serán considerados como ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para
efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de
conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran
derecho.
Las rentas o ganancias ocasionales
provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la
ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación
de conformidad con lo previsto en este título, se consideran ingresos
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su
realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al
régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que
a ellas tuvieran derecho.
La condición de ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto
en el literal b del numeral 2º del artículo 49 del estatuto tributario.
PARTE III
Régimen tributario especial
Régimen tributario especial
Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Todas
las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como
entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las
sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la
administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su
calificación como contribuyentes del régimen tributario especial,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a
continuación:
1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de interés
general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el
artículo 359 del presente estatuto, a las cuales debe tener acceso la
comunidad.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni
sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea
la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni
durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación,
de acuerdo con el artículo 356-1.
Parágrafo 1. La calificación de la que
trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y
determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente
estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este estatuto.
Parágrafo 2. Para la verificación de la
destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT
de ingresos anuales, deberán presentar ante la dirección de gestión de
fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3
del presente estatuto.
Parágrafo 3. Para gozar de la exención del
impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes
contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las
condiciones aquí señaladas, las previstas en el título VI del presente
libro.
Parágrafo Transitorio 1. Las entidades que a
31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del régimen
tributario especial continuarán en este régimen, y para su permanencia
deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2
del presente estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo Transitorio 2. Las entidades que a
31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y
determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que a partir del 1º de enero de 2017 son determinadas
como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y
complementarios que pueden solicitar su calificación al régimen
tributario especial, se entenderán automáticamente admitidas y
calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el presente estatuto y en el decreto
reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 19-2. Tratamiento tributario de las cajas de compensación.
Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la
inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las
actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente
estatuto.
Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas a renta presuntiva.
Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por
alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al régimen
tributario especial y tributan sobre sus beneficios netos o excedentes a
la tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será
tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata
el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de
este beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa
cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran
obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para
la determinación del beneficio neto o excedente.
Parágrafo 1. Las entidades cooperativas a
las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a
retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los
términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que
les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional
así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva,
comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la
renta.
Parágrafo 2. El recaudo de la tributación
sobre la renta de que trata este artículo se destinará a la financiación
de la educación superior pública.
Parágrafo 3. A las entidades de que trata
el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los
artículos 364-1 y 364-5 del estatuto en los términos del parágrafo 7º,
sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas
especiales.
Parágrafo 4. El presupuesto destinado a
remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en
especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen
cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el
presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
gasto total anual de la respectiva entidad. Lo dispuesto en este
parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata el
presente artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500
UVT.
Parágrafo 5. Las entidades de que trata el
presente artículo podrán ser excluidas del régimen tributario especial
en los términos del artículo 364-3.
Parágrafo Transitorio 1. En el año 2017 la
tarifa a la que se refiere el inciso 1º de este artículo será del diez
por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado
en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera
autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en
instituciones de educación superior públicas autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo Transitorio 2. En el año 2018 la
tarifa a la que se refiere el inciso 1º de este artículo será del quince
por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente,
tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata
el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera
autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en
instituciones de educación superior públicas autorizadas por el
Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las
personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes
para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de
renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la
renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.
Artículo 22. Entidades no contribuyentes y no declarantes. No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no
deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y
patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente estatuto, la
Nación, las entidades territoriales, las corporaciones autónomas
regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, la
Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las
superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y
cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Asimismo, serán no contribuyentes no
declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de
padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa
civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de
hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos
mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes
los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las
comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las
asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de
inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el
Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos
políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y
federaciones de departamentos y de municipios, las sociedades o
entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en
general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y
cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en
todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y
patrimonio.
Las entidades de que trata el presente
artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus
recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer
fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que
considere pertinente para esos efectos.
Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 19 que sean calificados en
el registro único tributario como pertenecientes a régimen tributario
especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre
el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento
(20%).
Artículo 356-1. Distribución
indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de
contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. Los
pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios,
comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo
de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes,
representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o
sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad
o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de
un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga
control deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo
con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción.
En caso contrario, podrán ser considerados por la administración
tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende
procederá lo establecido en el artículo 364-3.
Las entidades pertenecientes al régimen
tributario especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos
jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores,
aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus
cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de
consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde
estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras
entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto
jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de
así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo
364-3.
Únicamente se admitirán pagos laborales a
los administradores y al representante legal, siempre y cuando la
entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y
parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo
laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los
miembros de junta directiva.
El presupuesto destinado a remunerar,
retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por
nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos
directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el
artículo 19 de este estatuto que tengan ingresos brutos anuales
superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%)
del gasto total anual de la respectiva entidad.
Parágrafo 1. Para efectos fiscales, las
entidades sin ánimo de lucro deberán identificar los costos de
proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los
gastos administrativos, para su verificación por la administración
tributaria, todo lo cual deberá certificarse por el revisor fiscal o
contador.
Parágrafo 2. Los aportes iniciales que
hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin
ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o
jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho
de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de
la entidad ni al momento de su liquidación.
Parágrafo 3. Las adquisiciones o pagos de
las que trata el inciso 1º de este artículo que realicen los
contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial podrán
hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando
dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de
sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar
memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este estatuto,
deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación
en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de
excedentes.
Parágrafo 4. Los pagos y los contratos a
los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo no serán
considerados como distribución indirecta de excedentes, cuando se
realicen entre dos entidades que hayan sido admitidas y calificadas
dentro del régimen tributario especial.
Parágrafo 5. Los pagos y los contratos a
los que se refieren los incisos 1º y 2º del presente artículo deberán
ser expensas y pagos necesarios para el cumplimiento de la actividad
meritoria en virtud de la cual la entidad respectiva fue calificada
dentro del régimen tributario especial.
Artículo 356-2. Calificación al régimen tributario especial. Las
entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante el sistema
que esta defina, la solicitud de calificación al régimen tributario
especial, junto con los documentos que el Gobierno Nacional establezca
mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5
de este estatuto.
Surtido el trámite previsto en el artículo
364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, procederá a autorizar su calificación en el registro único
tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa
comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado,
decidirá sobre la calificación en el régimen tributario especial de las
entidades respectivas.
En caso de que la administración tributaria
compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la
solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como
contribuyente del régimen tributario especial y seguirá perteneciendo al
régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el
correspondiente acto administrativo, contra el que procede recurso de
reposición.
Parágrafo Transitorio. Las entidades a las
que se refieren los parágrafos transitorios 1º y 2º del artículo 19 de
este estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los
documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los
sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Estos documentos serán objeto de
verificación y se someterán al procedimiento previsto en el artículo
364-5 de este estatuto. Estas entidades pertenecerán al régimen
tributario especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte
de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha
calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente
a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo
procederá recurso de reposición.
Artículo 356-3. Actualización del RUT para los contribuyentes del régimen tributario especial. Los
contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial
actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del régimen
tributario especial contenido en el RUT, por regla general, con la
simple presentación de la declaración de renta.
Las entidades que hayan obtenido ingresos
superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán
enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los
términos que establezca el Gobierno Nacional, una memoria económica
sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y
el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que
haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han
cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración
de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la
actualización de la información de la plataforma de transparencia.
Aquellas entidades sin ánimo de lucro
pertenecientes al régimen tributario especial que no cumplan con los
requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones
serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen
general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica
de que trata el presente artículo y los plazos para su presentación.
Artículo 358. Exención
sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente
determinado de conformidad con el artículo 357 tendrá el carácter de
exento, cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a
aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto
social y la actividad meritoria de la entidad.
La parte del beneficio neto o excedente que
no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social,
tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
Los ingresos obtenidos por las entidades
admitidas al régimen tributario especial, correspondientes a la
ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera
que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general
del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal
contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o
abono en cuenta. El Gobierno Nacional reglamentará los montos y tarifas
de la retención de que trata el presente inciso.
Los excedentes descritos en el presente
artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro
se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del régimen
tributario especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y
lo dispuesto en el título I, capítulo VI del libro I del presente
estatuto.
Parágrafo 1. Los excedentes determinados
como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de
registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la
contabilidad.
Parágrafo 2. Los representantes legales, el
revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de
administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el
debido cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser
beneficiario de la exención a la que se refiere este artículo.
Artículo 358-1. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes del régimen tributario especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial.
Cuando el beneficio neto o excedente exento
determinado de conformidad con el artículo 357 de este estatuto
resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del
último período gravable y el patrimonio líquido del período
inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a
menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece
a causas justificativas.
Para efectos de la determinación de la
renta por comparación de patrimonios, al beneficio neto o excedente se
adicionará el beneficio neto o excedente exento determinado de
conformidad con el artículo 357 de este estatuto. De esta suma, se
sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados
durante el año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
Artículo 359. Objeto social. El
objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente
su admisión al régimen tributario especial de que trata el presente
capítulo y el artículo 19 del presente estatuto, deberá corresponder a
cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando
las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la
comunidad:
1. Educación. Conforme se define por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser:
a) Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la primera infancia;
b) Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media;
c) Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional universitario;
d) Educación para el trabajo y desarrollo humano.
Lo dispuesto en este numeral también
comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de
cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia.
2. Salud. La prestación o desarrollo de
actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de
salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de
enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación
de la salud y/o apoyo al mejoramiento del sistema de salud o salud
pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el
Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades
competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de
2015.
3. Cultura. Actividades culturales
definidas por la Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y
desarrollo de la actividad cultural.
4. Ciencia, tecnología e innovación.
Actividades definidas por la Ley 1286 de 2009 y las que se desarrollen
dentro de los proyectos aprobados por Colciencias. Asimismo, las
actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física,
química, biología y ciencias sociales, como economía, política,
sociología y derecho de uso general.
5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades:
a) Protección, asistencia y promoción de
los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional,
minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y
discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes,
personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades
étnicas, víctimas del conflicto, población desmovilizada, mujeres,
población con orientación sexual e identidad de género diversa,
población reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema,
población rural o campesina, entre otras;
b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de
la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios
públicos domiciliarios, así como el avance en las metas de desarrollo
fijadas por la Organización de las Naciones Unidas;
c) Actividades orientadas a la promoción y
desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha contra la
corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas
públicas y la participación ciudadana;
d) Actividades de apoyo a la recreación de
familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y
centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la
comunidad.
6. Actividades de protección al medio
ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente
sostenible.
7. Prevención del uso y consumo de
sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las
personas consumidoras.
8. Promoción y apoyo a las actividades
deportivas definidas por la Ley 181 de 1995, mediante las políticas
públicas y las entidades competentes.
9. Actividades de desarrollo empresarial.
Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento definido por la
Ley 1014 de 2006.
10. Promoción y apoyo a los derechos humanos y los objetivos globales definidos por las Naciones Unidas.
11. Actividades de promoción y mejoramiento de la administración de justicia.
12. Promoción y apoyo a entidades sin ánimo
de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en
alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo.
13. Actividades de microcrédito, en los términos del artículo 39 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 1. Se entenderá que la actividad
es de interés general cuando beneficia a un grupo poblacional (sector,
barrio o comunidad determinada).
Parágrafo 2. Se considera que la entidad
sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier
persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza
la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley
contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Asimismo,
se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la
comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que
realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros
puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros
de la entidad, o sus familiares.
Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando
se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al
contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes,
la entidad deberá contar con la aprobación de su asamblea general o del
órgano de dirección que haga sus veces.
El órgano de dirección de las entidades que
desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359,
debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de
la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para
tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su
patrimonio.
La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
En cualquier caso, las asignaciones
permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y
deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria
contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue
calificada el régimen tributario especial. Con las asignaciones
permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos
estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso,
los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las
asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la
actividad meritoria.
Parágrafo. En caso que la entidad sin ánimo
de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el
plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal
respecto ante la dependencia que el director de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución.
Artículo 369. Cuándo no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;
b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.
2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de
los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de
disposiciones especiales, por otros conceptos.
Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.
Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando
la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de
que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el
régimen tributario especial, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal.
2. Si se trata de una de las entidades a
las que se refiere el artículo 19 de este estatuto, haber sido
calificada en el régimen tributario especial antes de haber sido
efectuada la donación.
3. Haber cumplido con la obligación de
presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el
caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando
se haya constituido en el mismo año gravable.
4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.
Artículo 156. Adiciónese un parágrafo 1º y un parágrafo 2º al artículo 125-2 del estatuto tributario, así:
Parágrafo 1. En todo caso, cuando se donen
otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo
fiscal del bien donado.
Parágrafo 2. Las donaciones que no tengan
condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que
darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad
meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe
registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y
sus rendimientos en las actividades meritorias.
Artículo 125-5. Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial. Las
donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte
del régimen tributario especial no serán descontables de la renta y
serán ingresos gravables para las entidades receptoras.
Si se determina que con motivo de la
donación entregada cabe la figura de elusión fiscal, se procederá a
sanciones para ambas entidades, receptora y donante.
Parágrafo. Las donaciones efectuadas a las
entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este estatuto seguirán
las reglas establecidas en el artículo 257 del estatuto tributario.
Artículo 364-1. Cláusula general para evitar la elusión fiscal. En
ningún caso se reconocerá la aplicación del régimen tributario especial
a aquellas entidades que abusando de las posibilidades de configuración
jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que
mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel
que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.
Le corresponde a la autoridad tributaria
regularizar mediante liquidación oficial, siguiendo el procedimiento
establecido en el estatuto tributario, los supuestos de abuso del
derecho, fraude a la ley o simulación en los que incurran las entidades
beneficiarias del régimen tributario especial. La declaración de abuso,
fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente
tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a
procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial
de revisión en los artículos 702 a 714 del estatuto tributario. En ese
acto oficial, además del impuesto eludido, se exigirán los intereses
moratorios y se impo
ndrá la sanción por inexactitud.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo
aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no
declarantes, en lo que resulte procedente.
Artículo 364-2. Actos y circunstancias que constituyen abuso del régimen tributario especial. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera
particular se considera que la utilización del régimen tributario
especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o
simulada, según la calificación que efectúe la autoridad en la
liquidación oficial de revisión, cuando se aprecie alguna de las
siguientes circunstancias:
1. El fin principal de la entidad no
obedezca a un interés general mediante la realización de las actividades
meritorias, sino a una explotación económica con fines de distribución
de los excedentes directa o indirectamente. En la apreciación de esta
circunstancia, se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son
las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la
destinación efectiva de tales recursos.
2. Existan o se otorguen beneficios o
condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos
por la entidad, a los fundadores, asociados, representantes
estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o
parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o
cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados
tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos
260-1 y 450 del estatuto tributario.
3. Se adquieran a cualquier título, de
manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores,
asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de
gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de
cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno
de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de
acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del estatuto tributario.
4. La remuneración de los cargos de
fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de
gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le
dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los
resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o
entidad interpuesta.
5. Se reciben formalmente como donaciones,
dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de
lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como
contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los
valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad
perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y
adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto
sobre la renta.
Artículo 364-3. Exclusión del régimen tributario especial. Serán excluidas del régimen tributario especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.
2. No cumplan con lo dispuesto en el título VI del libro primero del presente estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente
por delitos contra la administración pública, el orden económico social y
contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan
implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b) Sean sancionados con la declaración de
caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y
cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la
comisión de la conducta.
Parágrafo 1. Las entidades a las que se
refiere este artículo serán excluidas del régimen tributario especial y
por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del
año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se
asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su
calificación al régimen tributario especial pasados tres (3) años desde
su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 356-2 de este estatuto.
La exclusión de las entidades sin ánimo de
lucro del régimen tributario especial por el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda
su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la entidad
competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo
dispuesto en el artículo 356-1 del presente estatuto.
Parágrafo 2. Lo previsto en el numeral 3º de este artículo impedirá la calificación en el régimen tributario especial.
Parágrafo 3. La administración tributaria,
previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado,
podrá excluir del régimen tributario especial a las entidades de que
trata el artículo 19-4 del presente estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones
establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas
establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto,
en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la
legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera
extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez
(10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u
omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar
impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de
la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para
los efectos de este artículo.
De ser excluidas del régimen tributario
especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán
solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo
cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo
356-2 de este estatuto.
Parágrafo 4. La administración tributaria
deberá proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la
decisión respectiva sobre la cual procederán los recursos de reposición y
apelación. Mientras el acto administrativo correspondiente no se
encuentre en firme, la entidad mantendrá su calidad de entidad sin ánimo
de lucro sometida al régimen tributario especial.
Artículo 364-4 Registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia.
Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades
nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al
régimen tributario especial, deberán registrar ante la Agencia
Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, los
recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o
ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o
privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional,
organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.
APC-Colombia determinará el procedimiento de registro.
Artículo 364-5. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil. Todas
las entidades que pretendan ser calificadas en el régimen tributario
especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale
la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto
que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se
pronuncie sobre los requisitos de acceso al régimen tributario especial,
y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva
entidad. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y condiciones a
los que se refiere este artículo.
La entidad solicitante deberá, durante el
término establecido en el reglamento para la calificación dentro del
régimen tributario especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las
explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las
observaciones presentadas por la comunidad.
Las entidades calificadas en el régimen
tributario especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3
meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.
Parágrafo 1. La solicitud de calificación
en el régimen tributario especial incluye la autorización de publicar
los datos que contiene el registro.
Parágrafo 2. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo:
1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad.
2. La descripción de la actividad meritoria.
3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda.
4. El monto y el destino de las
asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos
adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando
corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los
miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los
pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir donaciones, la
identificación del donante y el monto de la donación, así como la
destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la
inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad
del régimen tributario especial es una autorización de publicar los
datos que contiene el registro.
10. Cuando las donaciones se perciban en
eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de
los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y
la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que
prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los
ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así
como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.
13. El certificado del representante legal o
revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie
que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año,
cuando corresponda.
14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.
Parágrafo 3. El registro de que trata el
presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro
que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones
previstos en el Decreto-Ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del
Decreto-Ley 19 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o
modifiquen. En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán
garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un
aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos
directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los derechos por la prestación del servicio
registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia,
particularmente en lo dispuesto en el Decreto-Ley 2150 de 1995 y
artículo 182 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo 4. En cualquier caso, la
información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la
página web de cada entidad.
Parágrafo 5. Sin perjuicio de lo anterior, y
para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, durante el año 2017 publicará en su página web, el
nombre o razón social, número de identificación tributaria,
representante legal e identificación, y actividad económica registrada
en el RUT, para los comentarios de la sociedad civil.
Parágrafo 6. El administrador del registro
de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la
protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la
Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
Parágrafo 7. Sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 1º del artículo 19 del presente estatuto,
las entidades de que trata el artículo 19-4 estarán obligadas a realizar
el registro de que trata el presente artículo.
Artículo 364-6. Fiscalización en cabeza de la DIAN. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercerá la
fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que
soliciten su calificación en el régimen tributario especial, de acuerdo
con el artículo 19.
Parágrafo 1. La DIAN deberá incluir dentro
de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades
sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al régimen tributario
especial.
Parágrafo 2. La DIAN reorganizará, mediante
acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista en el
interior de la misma una dependencia, seccional o departamento que se
encargue de la fiscalización y verificación de los requisitos de las
entidades sin ánimo de lucro y de las pertenecientes al régimen
tributario especial.
Artículo 598. Entidades no obligadas a presentar declaración. Están
obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, con excepción de las siguientes:
1. La Nación, los departamentos, los municipios y el resto de entidades territoriales.
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
3. Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
4. Las áreas metropolitanas.
5. Las superintendencias.
6. Las unidades administrativas especiales.
7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.
8. Los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
9. Las sociedades de mejoras públicas, las
asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las
juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de
edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de
conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones
de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
PARTE IV
Monotributo
Monotributo
LIBRO OCTAVO
Monotributo
Monotributo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo 903. Creación del monotributo. Créese
a partir del 1º de enero de 2017 el monotributo con el fin de reducir
las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general
simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de
los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en
el presente capítulo.
El monotributo es un tributo opcional de
determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto
sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que
opten voluntariamente por acogerse al mismo.
Artículo 904. Hecho generador y base gravable del monotributo. El
componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de
ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está
integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones:
1. Que en el año gravable hubieren obtenido
ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a
1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT.
2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados.
3. Que sean elegibles para pertenecer al
servicio social complementario de beneficios económicos periódicos,
BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el
administrador de dicho servicio social complementario.
4. Que tengan como actividad económica una o
más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la
actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de 106 belleza de la
clasificación de actividades económicas (CIIU) adoptada por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Parágrafo 1. Podrán ser sujetos pasivos del
monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral 3º del
presente artículo hayan efectuado cotizaciones al sistema general de
pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8
meses continuos o discontinuos del año gravable anterior.
Parágrafo 2. Las personas naturales que no
cumplan con la condición descrita en el numeral 1º del presente
artículo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o
extraordinarios inferiores al umbral mínimo allí establecido podrán
acogerse voluntariamente al esquema de monotributo y percibir los
beneficios contemplados en el régimen. Aquellos que tampoco cumplan con
el numeral 3º del presente artículo, y que hayan efectuado cotizaciones
al sistema general de pensiones y al régimen contributivo en salud por
lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable
anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del
parágrafo 1º.
Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el monotributo. No podrán optar por el monotributo:
1. Las personas jurídicas.
2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo.
3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales.
4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente.
Artículo 907. Componentes del monotributo. El
monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un
impuesto de carácter nacional y un aporte al servicio social
complementario de BEPS.
En el caso de los contribuyentes de que
trata el parágrafo 1º del artículo 905 del presente libro, el monto
pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes: un impuesto
de carácter nacional y un aporte al sistema general de riesgos
laborales.
Artículo 908. Valor del monotributo. El
valor a pagar por el monotributo dependerá de la categoría a la que
pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos
brutos anuales, así:
Categoría
|
Ingresos brutos anuales
|
Valor anual a pagar por concepto de monotributo
|
Componente del impuesto
|
Componente del aporte a BEPS
|
|
Mínimo
|
Máximo
|
||||
A
|
1.400 UVT | 2.100 UVT | 16 UVT | 12 UVT | 4 UVT |
B
|
2.100 UVT | 2.800 UVT | 24 UVT | 19 UVT | 5 UVT |
C
|
2.800 UVT | 3.500 UVT | 32 UVT | 26 UVT | 6 UVT |
Parágrafo 1. Para los contribuyentes de que
trata el parágrafo 1º del artículo 905 del presente libro, el monto del
aporte al sistema general de riesgos laborales se hará conforme a la
tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno Nacional. El monto
restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de
carácter nacional.
Parágrafo 2. Cualquier contribuyente del
monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la
que le sea aplicable, de conformidad con lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO II
Inscripción, declaración, periodo y pago
Inscripción, declaración, periodo y pago
Artículo 909. Inscripción al monotributo. Los
contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán
inscribirse en el registro único tributario como contribuyentes del
mismo, antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable.
Quienes se inscriban como contribuyentes
del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto
sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la
inscripción del registro.
Artículo 910. Declaración y pago del monotributo. Los
contribuyentes del monotributo deberán presentar una declaración anual
en un formulario simplificado que para el efecto adopte la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el
Gobierno Nacional.
La declaración del monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo 1. El pago del monotributo podrá
realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades
financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto
determine el Gobierno Nacional. Estas entidades o redes deberán
transferir el componente de aporte al servicio social complementario de
BEPS o de riesgos laborales directamente al administrador de dicho
servicio social, según corresponda.
Artículo 911. Retenciones en la fuente. Los
contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en la fuente a
título de impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 912. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los
pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para los contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas de
bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están
sometidos a retención en la fuente.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Disposiciones varias
Artículo 913. Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando
dentro de los programas de fiscalización la administración tributaria
establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer
al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución
independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen
tributario que corresponda.
Una vez en firme el acto de exclusión del
régimen, la administración tributaria podrá adelantar los procesos de
fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de
las obligaciones tributarias que correspondan, por los períodos durante
los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con
las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá
continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias.
Artículo 914. Exclusión del monotributo por incumplimiento. Cuando
el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del
período del monotributo, será excluido del régimen y no podrá optar por
este durante los siguientes tres (3) años.
Artículo 915. Cambio del régimen común al monotributo. Los
responsables sometidos al régimen común en el impuesto sobre las ventas
solo podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que en los tres
(3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones establecidas
en el presente libro.
Artículo 916. Destinación específica del componente de impuesto nacional del monotributo. El
recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se
destinará a la financiación del aseguramiento en el marco del sistema
general de seguridad social, en salud y en riesgos laborales. Para el
primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio
de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la entidad
administradora de los recursos del sistema general de seguridad social
en salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el
segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos
Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Artículo 166. Modifíquese el numeral 1º del artículo 574 del estatuto tributario el cual quedará así:
1. Declaración anual del impuesto sobre la
renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes,
estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando
opte por este régimen.
5. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.
Beneficios asociados al monotributo
Artículo 168. Acceso al esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte.
Los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se
refiere el libro VIII del estatuto tributario, con excepción de los
sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1º del artículo 905 de dicho
libro, podrán acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de
incapacidad, invalidez y muerte establecido para el servicio social
complementario de los beneficios económicos periódicos, cuya prima será
asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se
hará efectivo mediante una suma única, en los términos que defina el
Gobierno Nacional.
Artículo 169. Afiliación al sistema general de riesgos laborales. Los
contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del libro
VIII del estatuto tributario podrán acceder al sistema general de
riesgos laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en los términos que
defina el Gobierno Nacional. El monto de la cotización se financiará con
recursos provenientes del componente de riesgos laborales del
monotributo.
Artículo 170. Vinculación a BEPS. Para
los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se
refiere el libro VIII del estatuto tributario, con excepción de los
sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1º del artículo 905 de dicho
libro, la inscripción en el registro único tributario como
contribuyentes del monotributo generará automáticamente su vinculación
en el servicio social complementario de beneficios económicos
periódicos, BEPS.
b) Los trabajadores independientes que
decidan afiliarse a una caja de compensación familiar, conforme el
principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte
de la respectiva caja.
Para que un trabajador independiente se
afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una caja,
se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la
base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de
aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a
la que se utilice dentro del sistema de pensiones.
Alternativamente, un trabajador
independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea
beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su
grupo familiar, y mantener su vinculación con una caja, en los términos
del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los
términos del libro VIII del estatuto tributario.
Artículo 172. Afiliación a las cajas de compensación familiar. Adiciónese un parágrafo 3º al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
Parágrafo 3. Cualquier persona natural que
sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en
el parágrafo 1º de este artículo respecto de los trabajadores
independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea
beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al
monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a la que se
refiere el libro VIII del estatuto tributario.
PARTE V
Impuesto sobre las ventas
Impuesto sobre las ventas
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de
juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos
de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de
suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta,
expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da
derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el
operador del juego.
La base gravable del impuesto sobre las
ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de
la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento
que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 unidades de
valor tributario, UVT, y la de las mesas de juegos estará constituida
por el valor correspondiente a 290 unidades de valor tributario, UVT. En
el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a 3 unidades de valor
tributario, UVT, por cada silla.
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en
los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o
documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir
factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a
cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a
las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones
previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y
demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de
terceros y para los aerodinos.
Parágrafo 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
Parágrafo 3. Para efectos del impuesto
sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o
licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o
adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto
cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su
residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de
su actividad económica en el territorio nacional.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento
en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los
arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al
servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa
actividad.
Parágrafo 5. La venta e importación de
cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a
la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará
derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de
este estatuto.
Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la
transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes
corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos
en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación
que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia
y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a
nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros;
b) Los retiros de bienes corporales muebles
e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte
de los activos fijos de la empresa;
c) Las incorporaciones de bienes corporales
muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la
transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales
bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados,
procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por entidades
estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a
favor de la Nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que realicen las
entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de
sus funciones;
c) La entrega de las mercancías
aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que lleven a
cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su
cargo.
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los
siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente
su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
01.06 | Los demás animales vivos. |
03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00. |
03.03.41.00.00 | Albacoras o atunes blancos. |
03.03.42.00.00 | Atunes de aleta amarilla (rabiles). |
03.03.45.00.00 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico. |
03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana. |
04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. |
04.09 | Miel natural. |
05.11.10.00.00 | Semen de bovino. |
06.01 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. |
06.02.90.90.00 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. |
06.02.20.00.00 | Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. |
07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas. |
07.02 | Tomates frescos o refrigerados. |
07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. |
07.05 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas orefrigeradas. |
07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
07.07 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
07.08 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07.09 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07.12 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
07.13 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. |
07.14 | Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, médula de sagú. |
08.01.12.00.00 | Cocos con la cáscara interna (endocarpio) |
08.01.19.00.00 | Los demás cocos frescos |
08.03 | Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos. |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. |
08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
09.01.11 | Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. |
09.09.21.10.00 | Semillas de cilantro para la siembra. |
10.01.11.00.00 | Trigo duro para la siembra. |
10.01.91.00.00 | Las demás semillas de trigo para la siembra. |
10.02.10.00.00 | Centeno para la siembra. |
10.03 | Cebada. |
10.04.10.00.00 | Avena para la siembra. |
10.05.10.00.00 | Maíz para la siembra. |
10.05.90 | Maíz para consumo humano. |
10.06 | Arroz para consumo humano. |
10.06.10.10.00 | Arroz para la siembra. |
10.06.10.90.00 | Arroz con cáscara (Arroz Paddy). |
10.07.10.00.00 | Sorgo de grano para la siembra. |
11.04.23.00.00 | Maíz trillado para consumo humano. |
12.01.10.00.00 | Habas de soya para la siembra. |
12.02.30.00.00 | Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. |
12.03 | Copra para la siembra. |
12.04.00.10.00 | Semillas de lino para la siembra. |
12.05 | Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. |
12.06.00.10.00 | Semillas de girasol para la siembra. |
12.07.10.10.00 | Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. |
12.07.21.00.00 | Semillas de algodón para la siembra. |
12.07.30.10.00 | Semillas de ricino para la siembra. I |
12.07.40.10.00 | Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
12.07.50.10.00 | Semillas de mostaza para la siembra. |
12.07.60.10.00 | Semillas de cártamo para la siembra. |
12.07.70.10.00 | Semillas de melón para la siembra. |
12.07.99.10.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. |
12.09 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
12.12.93.00.00 | Caña de azúcar. |
17.01.13.00.00 | Chancaca (panela, raspadura) obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. |
18.01.00.11.00 | Cacao en grano para la siembra. |
18.01.00.19.00 | Cacao en grano crudo. |
19.01.10.91.00 | Únicamente la Bienestarina. |
19.01.90.20.00 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. |
19.05 | Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
20.07 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. |
22.01 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. |
25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
25.03 | Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. |
25.10 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
25.18.10.00.00 | Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada “cruda”. Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. |
27.01 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27.04.00.10.00 | Coques y semicoques de hulla. |
27.04.00.20.00 | Coques y semicoques de lignito o turba. |
27.11.11.00.00 | Gas natural licuado. |
27.11.12.00.00 | Gas propano, incluido el autogás. |
27.11.13.00.00 | Butanos licuados. |
27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. |
27.11.29 | Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. |
27.16 | Energía eléctrica. |
28.44.40 | Material radiactivo para uso médico. |
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 | Antibióticos. |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
30.02 | Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
31.01 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos. |
31.05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
38.08 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. |
38.22.00.90.00 | Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
40.01 | Caucho natural. |
40.11.70.00.00 | Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
40.14.10.00.00 | Preservativos. |
48.01.00.00.00 | Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |
48.02.61.90.00 | Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
53.05.00.90.00 | Pita (Cabuya, fique). |
53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. |
56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca. |
59.11.90.90.00 | Empaques de yute, cáñamo y fique. |
63.05.10.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. |
63.05.90.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). |
63.05.90.90.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. |
69.04.10.00.00 | Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. |
71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal. |
84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115HP. |
84.08.10.00.00 | Motores diésel hasta 150H P. |
84.24.82.21.00 | Sistemas de riego por goteo o aspersión. |
84.24.82.29.00 | Los demás sistemas de riego. |
84.24.90.10.00 | Aspersores y goteros, para sistemas de riego. |
84.33.20.00.00 | Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
84.33.40.00.00 | Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00 | Cosechadoras-trilladoras. |
84.33.52.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.53.00.00 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
84.33.59 | Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.60 | Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
84.33.90 | Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. |
84.36.10.00.00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
84.36.80 | Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.36.99.00.00 | Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.37.10 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
87.01 | Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. |
87.13 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
87.14.20.00.00 | Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
87.16.20.00.00 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. |
90.01.30.00.00 | Lentes de contacto. |
90.01.40.00.00 | Lentes de vidrio para gafas. |
90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias para gafas. |
90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
90.18.90.90.00 | Equipos para la infusión de sangre. |
90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear. |
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino
a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de
los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la
producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la
producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en
la forma como lo señale el reglamento.
3. Todos los productos de soporte
nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos
nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas,
en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía
enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones
especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para
pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo
plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y
22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.
7. Los equipos y elementos nacionales o
importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y
operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales
vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal
que se importen de los países colindantes a los departamentos de
Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos departamentos.
9. Los alimentos de consumo humano donados a
favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
10. Los vehículos, automotores, destinados
al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición.
Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores
propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la
reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una
vigencia hasta el año 2019.
11. Los objetos con interés artístico,
cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la
Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren
estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1º del artículo 468-1.
13. Los alimentos de consumo humano y
animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes;
motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y
comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés,
siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo
departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el
departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para
garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al
consumidor final.
14. El combustible para aviación que se
suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y
de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas,
Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
15. Los productos que se compren o
introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio
Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
16. La compraventa de maquinaria y equipos
destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren
registrados en el registro nacional de reducción de emisiones de gases
efecto invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015,
que generen y certifiquen reducciones de gases efecto invernadero, GEI,
según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
La aplicación de este numeral se hará
operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al registro
nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero. Esto,
sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine
para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la
entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.
Parágrafo. El petróleo crudo recibido por
parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de
regalías para su respectiva monetización.
e) La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.
Artículo 177. Modifíquese
el literal j) y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del
estatuto tributario, los cuales quedarán así:
j) La importación de bienes objeto de
envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de
doscientos dólares USD$ 200 a partir del 1º de enero de 2017. El
gobierno reglamentará esta materia. A este literal no le será aplicable
lo previsto en el parágrafo 3º de este artículo.
Parágrafo Transitorio. Una vez vencido el
término de que trata el numeral 1º del artículo 675 del Decreto 390 de
2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo
operará para los operadores económicos autorizados de que trata el
Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento
mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior
cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en
su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren
gravados.
La obligación aquí prevista solamente se
hará exigible a partir del 1º de julio de 2018, salvo en aquellos casos
previstos en el numeral 3º del artículo 437-2 de este estatuto.
Artículo 179. Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 437-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1. En el caso de las prestaciones
de servicios gravados a que se refieren los numerales 3º y 8º del
artículo 437-2 de este estatuto, la retención será equivalente al ciento
por ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 180. Modifíquese
el numeral 3º, y adiciónense el numeral 8º y un parágrafo transitorio
al artículo 437-2 del estatuto tributario, los cuales quedarán así:
3. Las personas del régimen común, que
contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país
la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con
relación a los mismos.
8. Las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores
de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de
Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los
siguientes servicios electrónicos o digitales:
a) Suministro de servicios audiovisuales
(entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo,
así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento);
b) Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles;
c) Suministro de servicios de publicidad online;
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
Parágrafo Transitorio. El sistema de
retención previsto en el numeral 8º del este artículo, empezará a regir
dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el
parágrafo 2º del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de
prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la
retención prevista en el numeral tercero.
Artículo 444. Responsables
en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en
la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los
importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los
distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
Parágrafo. De conformidad con el artículo
488 del estatuto tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en
la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado
por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las
ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la
empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las
ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones
excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación
directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en
proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal
correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este
artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la
venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable
pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el
distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el
valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor
mayorista en la adquisición de los bienes.
Artículo 182. Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del estatuto tributario el cual quedará así:
Parágrafo. Esta base gravable especial se
aplicará igualmente al impuesto de industria y comercio y
complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la
fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre
el impuesto de industria y comercio y complementarios, así como para
otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
Artículo 467. Base
gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en
la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se
determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o
comercializador industrial: el Ingreso al productor o comercializador
del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la
proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para
convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El
transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octavos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo
margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por
el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de
venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a
impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y
demás normas concordantes.
Artículo 468. Tarifa
general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto
sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las
excepciones contempladas en este título.
A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:
a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del sistema general de seguridad social en salud;
a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del sistema general de seguridad social en salud;
b) 0.5 puntos se destinarán a la
financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este
recaudo se destinará a la financiación de la educación superior pública.
Parágrafo 1. Los directorios telefónicos
quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas,
únicamente cuando se transfieran a título oneroso.
Artículo 468-1. Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes
están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 |
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. |
10.02.90.00.00 | Centeno. |
10.04.90.00.00 | Avena. |
10.05.90 | Maíz para uso industrial. |
10.06 | Arroz para uso industrial. |
10.07.90.00.00 | Sorgo de grano. |
10.08 | Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. |
11.01.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
11.04.12.00.00 | Granos aplastados o en copos de avena |
12.01.90.00.00 | Habas de soya. |
12.07.10.90.00 | Nuez y almendra de palma. |
12.07.29.00.00 | Semillas de algodón. |
12.07.99.99.00 | Fruto de palma de aceite |
12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. |
15.07.10.00.00 | Aceite en bruto de soya |
15.11.10.00.00 | Aceite en bruto de palma |
15.12.11.10.00 | Aceite en bruto de girasol |
15.12.21.00.00 | Aceite en bruto de algodón |
15.13.21.10.00 | Aceite en bruto de almendra de palma |
15.14.11.00.00 | Aceite en bruto de colza |
15.15.21.00.00 | Aceite en bruto de maíz |
16.01 | Únicamente el salchichón y la butifarra |
16.02 | Únicamente la mortadela |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 |
17.03 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. |
18.06.32.00.90 | Chocolate de mesa. |
19.02.11.00.00 | Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. |
19.02.19.00.00 | Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. |
19.05 | Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. |
21.01.11 .00 | Extractos, esencias y concentrados de café. |
21.06.90.61.00 | Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. |
21.06.90.69.00 | Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. |
23.01 | Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. |
23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. |
23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. |
23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. |
23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
52.01 | Algodón sin cardar ni peinar. |
73.11.00.10.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. |
82.01 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. |
82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. |
84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
84.14.80.22.00 | Compresores componentes del plan de gas vehicular. |
84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
84.19.31.00.00 | Secadores para productos agrícolas |
84.19.50.10.00 | Intercambiadores de calor; pasterizadores |
84.24.82.90.00 | Fumigadoras para uso agrícola |
84.29.51.00.00 | Cargador frontal |
84.32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. |
84.34 | Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. |
84.36.21.00.00 | Incubadoras y criadoras. |
84.36.29 | Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. |
84.36.91.00.00 | Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. |
84.38.80.10.00 | Descascarilladoras y despulpadoras de café |
85.01 | Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. |
85.04 | Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. |
85.04 | Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
87.02 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. |
87.03 | Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o station wagon) y los de carreras. |
87.04 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. |
87.05 | Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. |
87.06 | Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. |
87.07 | Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. |
87.11 | Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). |
87.12 | Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. |
89.01 | Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. |
89.04 | Remolcadores y barcos empujadores. |
89.06.90 | Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. |
90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
90.31 | Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
90.32 | Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. |
96.19 | Compresas y tampones higiénicos. |
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de vivienda
nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas
mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La
primera venta de las unidades de vivienda de interés social, VIS, urbana
y rural, y de vivienda de interés prioritario, VIP, urbana y rural,
mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2º del artículo 850
del estatuto tributario.
2. A partir del 1º de enero de 2017, los
bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de
1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución,
sujetas al reglamento técnico de etiquetado (RETIQ), clasificadas en los
rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015
del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya,
siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se
entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador
pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para
garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes
objeto de sustitución.
Parágrafo Transitorio. Estará excluida la
venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral
1º siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de
separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de
vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de
diciembre del 2017, certificado por notario público.
4. Los servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por
personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de
las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario,
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto
social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de
vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,
supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por
el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados
sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en
grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la
entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad
social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante
contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser
certificada por junta regional y nacional de invalidez del Ministerio de
Trabajo.
Los prestadores de los servicios a que se
refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables
hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
23. Los servicios de educación virtual para
el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación
expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.
24. Suministro de páginas web, servidores
(hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a
distancia de programas y equipos.
25. Adquisición de licencias de software
para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio TIC.
26. Los servicios de reparación y
mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como
fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran
en el literal P) del numeral 3º del artículo 477 del estatuto
tributario.
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 | Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. |
01.05.11.00.00 | Pollitos de un día de nacidos. |
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
02.03 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.04 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.06 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.10.00.00 | Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. |
02.08.90.00.00 | Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes. |
03.02 | Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
03.06 | Únicamente camarones de cultivo. |
04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.06.10.00.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón |
04.07.11.00.00 | Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. |
04.07.19.00.00 | Huevos fecundados para incubación de las demás aves |
04.07.21.90.00 | Huevos frescos de gallina |
04.07.29.90.00 | Huevos frescos de las demás aves |
19.01.10.10.00 | Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. |
19.01.10.99.00 | Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. |
93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional |
Adicionalmente:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o
animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a
la mezcla con ACPM.
3. Las municiones y material de guerra o
reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos
pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y
menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios
repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro,
operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y
aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus
accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y
funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos
los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento
mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y
mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a
la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las
fuerza pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden
nacional de sector defensa.
Parágrafo 1. No se consideran armas y
municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de
vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje,
cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas,
ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional.
Parágrafo 2. Los productores de los bienes
de que trata el presente artículo se consideran responsables del
impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para
efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de
los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el
parágrafo primero del artículo 850 de este estatuto.
Parágrafo 3. Los productores de los bienes
de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los
IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros
tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes
de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA,
correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y
complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente
anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez
presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y
complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a
solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no
hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán
por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este estatuto.
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para
efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la
calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución
bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se
vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional,
siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que
se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea
efectivamente exportado;
c) Los servicios que sean prestados en el
país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas
sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar
los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia;
d) Los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles
inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones
asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el
caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de
que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la
agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos
vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las
agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser
utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior;
e) Las materias primas, partes, insumos y
bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a
usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre
estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del
objeto social de dichos usuarios;
f) Los impresos contemplados en el artículo
478 del estatuto tributario y los productores e importadores de
cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad
de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las
suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las revistas
y los libros;
g) Los productores de los bienes exentos de
que trata el artículo 477 del estatuto tributario que una vez entrado
en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho
sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes
y proveedores;
h) Los servicios de conexión y acceso a
internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los
estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en
forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos
reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes
tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que
los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre
servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo Sin perjuicio de lo establecido
en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una
exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la
producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier
género y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el
derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el
exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y
a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio
tecnológico.
Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Los
contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea
la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos
o no, tendrán derecho a presentar una declaración del impuesto sobre
las ventas a partir del momento en el que inician su actividad
exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la
adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier
naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para
conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en
los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se
generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año
siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.
El IVA tratado como descontable en la
declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como
costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre
la renta.
Parágrafo 1. En ningún caso el beneficio
previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con
el que consagra el artículo 258-2 del estatuto tributario.
Parágrafo 2. Los contribuyentes podrán
solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le
aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este
estatuto.
Artículo 491. En la adquisición de activo fijo no hay descuento. El
impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos
fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el
artículo 485-2”.
Parágrafo. En ningún caso el beneficio
previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con
el que consagra el artículo 258-2 del estatuto tributario.
Artículo 192. Contratos celebrados con entidades públicas. La
tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la
fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del
respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha
adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la
celebración de dicha adición.
Artículo 193. Régimen de transición para los contratos celebrados. El
régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de
construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de
infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o
estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo
contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha
adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la
celebración de dicha adición.
Parágrafo 1. Para efectos del control del
régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en
el marco de régimen establecido en el artículo 651 del estatuto
tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los
insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el
presente artículo.
Parágrafo 2. En la ejecución de los
contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de
la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación
del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios
adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la
entrada en vigencia de esta ley, se destinaron como consecuencia de la
celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte.
Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando
se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las
deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el
período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de
los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse
en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban
declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables
sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la
fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente
siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se
haya efectuado su contabilización.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas
descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse
en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en
cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse
como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración
de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable
debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos
atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.
Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o
detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones
gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando
cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren obtenido
ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres
mil quinientas (3.500) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema
que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de
bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o
superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o
durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas
(3.500) UVT.
Parágrafo. Para la celebración de contratos
de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía
individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable
del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen
común.
Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para
aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y
aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de
diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y
dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los
artículos 477 y 481 de este estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;
septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para
aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos
cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Parágrafo. En el caso de liquidación o
terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se
contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo
595 de este estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el
ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de
iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a
otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida
por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas.
Artículo 198. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para
la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por
cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con
venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en
góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de
venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del
impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de
la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 1º de febrero de
2017 todo bien y servicio ofrecido al público deberá cumplir con las
modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 199. Tratamiento de los medios de pagos para la telefonía celular en el impuesto sobre las ventas. Para
efectos del impuesto sobre las ventas, las operaciones de medios de
pago (recargas) se entienden como una compraventa de un bien incorporal y
como consecuencia no estarán gravados con este impuesto.
PARTE VI
Impuesto nacional al consumo
Impuesto nacional al consumo
Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o
la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor
final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de
telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según
lo dispuesto en el artículo 512-2 de este estatuto.
2. Las ventas de algunos bienes corporales
muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los
artículos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este estatuto. El impuesto al
consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los
artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de
que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a
nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y
bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el
lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los
servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de
comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y
discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10,
512-11, 512-12 y 512-13 de este estatuto, ya sea que involucren o no
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
El impuesto se causará al momento del
desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega
material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de
la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento
equivalente por parte del responsable al consumidor final.
Son responsables del impuesto al consumo el
prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y
navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y
bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes
sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el
intermediario profesional.
El impuesto nacional al consumo de que
trata el presente artículo constituye para el comprador un costo
deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o
servicio adquirido.
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
El no cumplimiento de las obligaciones que
consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto
sobre las ventas (IVA).
Parágrafo 1. El período gravable para la
declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.
En el caso de liquidación o terminación de
actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde
su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este
estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Parágrafo 2. Facúltese al Gobierno Nacional
para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto
general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin
que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la
República.
Parágrafo 3. Excluir del impuesto nacional
al consumo al departamento del Amazonas y al archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 512-7 del estatuto tributario.
Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los
servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán
gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del
servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.
Para la porción correspondiente a los
servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto
que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.
El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.
Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en deporte y cultura y se distribuirá así:
1. El setenta por ciento (70%) para
deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre, Coldeportes.
2. El treinta por ciento (30%) para cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1. Los recursos girados para
cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al
31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán
reintegrados por dichas entidades territoriales a la dirección general
de crédito público y del tesoro nacional, junto con los rendimientos
financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.
Los recursos reintegrados al tesoro
nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a
cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social
del patrimonio cultural.
Parágrafo 2. Los rendimientos financieros
originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la
telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades
territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y el
deporte, deberán consignarse semestralmente a la dirección general de
crédito público y del tesoro nacional, en febrero y julio de cada año.
Artículo 512-3. Bienes
gravados a la tarifa del 8% de acuerdo con la nomenclatura arancelaria
andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%)
son:
87.03 | Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $ 30.000, con sus accesorios. |
87.04 | Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $ 30.000, con sus accesorios. |
87.11 | Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c. |
89.03 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. |
Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto
en el presente artículo se entiende como pick-up aquel vehículo
automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel
de aduanas, de peso total con carga máxima (peso bruto vehicular) igual o
inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado
principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón,
furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una
vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y
están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble
o doble para el conductor y los pasajeros.
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación
de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor
equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos
ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio
consignado en las declaraciones de exportación de los vehículos de la
misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre
calendario inmediatamente anterior al de la venta.
Parágrafo 3. La base del impuesto en la
venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación
por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios
de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin
incluir el impuesto a las ventas.
Parágrafo 4. En el caso de la venta de
vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los
mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada
por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de
acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del presente artículo, y el
precio de compra.
Parágrafo 5. El impuesto nacional al
consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro
(4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la
importación por este.
Artículo 203. Modifíquese el numeral 7 del artículo 512-5 del estatuto tributario el cual quedará así:
7. Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.
Artículo 204. Adiciónese un parágrafo al artículo 512-7 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Los yates, naves y barcos de
recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a
importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago
del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será
documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre
físicamente la embarcación.
El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.
Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al
régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y
bares a que hace referencia el numeral 3º del artículo 512-1 de este
estatuto, pertenecen las personas naturales que cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido
ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a
tres mil quinientas (3.500) UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Artículo 512-14. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo. Los
responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo
deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de
este estatuto.
Por su parte, los responsables del régimen
común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas
obligaciones señaladas para para los responsables del régimen común del
impuesto sobre las ventas.
Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas
Artículo 512-15. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. A
partir del 1º de julio de 2017, estará sujeto al impuesto nacional al
consumo la entrega a cualquier título de bolsas plásticas cuya finalidad
sea cargar o llevar productos enajenados por los establecimientos
comerciales que las entreguen.
La tarifa del impuesto será la de la siguiente tabla:
Año
|
Tarifa en pesos por bolsa
|
2017 | $20 |
2018 | $30 |
2019 | $40 |
2020 | $50 |
Las anteriores tarifas se actualizarán
anualmente, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE al 30 de noviembre y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La DIAN, certificará y
publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas.
El sujeto pasivo del impuesto es la persona
que opte por recibir bolsas plásticas cuya finalidad sea cargar o
llevar los productos adquiridos en establecimientos (incluyendo
domicilios).
Son responsables de este impuesto las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al régimen común de IVA.
Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.
El impuesto se causará al momento de la
entrega de la bolsa. En todos los casos, en la factura de compra o
documento equivalente deberá constar expresamente el número de bolsas y
el valor del impuesto causado.
Parágrafo 1. La tarifa de las bolsas
plásticas que ofrezcan soluciones ambientales será del 0%, 25%, 50% o
75% del valor pleno de la tarifa, según el nivel (de 1 a 4) de impacto
al medio ambiente y la salud pública, definido por Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional. Para este fin el Ministerio de Ambiente
deberá adelantar un estudio de los estándares de industria sobre el
nivel de degradabilidad de los materiales plásticos en rellenos
sanitarios. También adelantará estudios sobre la caracterización de los
plásticos como residuos y de las soluciones ambientales factibles para
estas.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional
reglamentará y tomará medidas orientadas a mitigar el impacto ambiental
de las bolsas plásticas importadas; así como evitar una competencia
desleal de bolsas importadas o de contrabando.
Parágrafo 3. Los sujetos pasivos del
monotributo, podrán acogerse voluntariamente al impuesto. En este caso
el monto del impuesto se entenderá incluido en la tarifa fija del
monotributo.
Artículo 512-16. Bolsas plásticas que no causan el impuesto. No está sujeta a este impuesto la entrega de las siguientes bolsas plásticas:
1. Aquellas cuya finalidad no sea cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega.
2. Las que sean utilizadas como material de empaque de los productos pre-empacados.
3. Las biodegradables certificadas como tal
por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base
en la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
4. Las bolsas reutilizables que conforme a
la reglamentación del Gobierno Nacional posean unas características
técnicas y mecánicas que permiten ser usadas varias veces, sin que para
ello requieran procesos de transformación.
Impuesto nacional al consumo de cannabis medicinal
Artículo 209. Impuesto nacional al consumo de cannabis. Adiciónese el artículo 512-17 al estatuto tributario el cual quedará así:
Artículo 512-17. Hecho generador del impuesto nacional al consumo de cannabis. Estarán
sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de
productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no
psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades,
floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las
semillas y las hojas no unidad a las sumidades) de las cuales no se ha
extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de
tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca
el Gobierno Nacional mediante la reglamentación correspondiente.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se consideran ventas, entre otros:
1. Todos los actos que impliquen la
transferencia a título gratuito u oneroso, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se
realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por
cuenta y a nombre de terceros.
2. Los retiros o disminuciones de
inventarios de productos transformados a partir de cannabis hechos por
el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de
la empresa.
Artículo 512-18. Responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis. El
impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del
transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor
de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un
proceso de transformación.
Parágrafo 1. Por transformación se entiende
cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier
transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro
producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso
mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o
del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros,
aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales
provenientes de las plantas de cannabis.
Parágrafo 2. El responsable deberá soportar
contable y documentalmente el valor del producto transformado. Lo
dispuesto en el presente artículo será aplicable independientemente de
que el productor sea vinculado económico del transformador o de que el
mismo transformador sea el productor.
Parágrafo 3. En cualquier caso, los
titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las
que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán
también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
Artículo 512-19. Base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis. La
base gravable del impuesto nacional al consumo de cannabis es el valor
total del producto final del transformador o responsable del impuesto,
sin incluir el impuesto sobre las ventas.
Artículo 512-20. Tarifas
del impuesto nacional al consumo de cannabis. La tarifa del impuesto
nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del
valor del producto final en cualquier de sus presentaciones.
Artículo 512-21. Causación del impuesto nacional al consumo de cannabis. El
impuesto nacional al consumo de cannabis se causa en la venta que
realice el transformador, en la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega,
aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
Parágrafo 1. El impuesto nacional al
consumo de cannabis constituye para el responsable un costo deducible
del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
Parágrafo 2. El impuesto nacional al consumo de cannabis no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, IVA.
Parágrafo 3. El impuesto nacional al
consumo de cannabis deberá estar discriminado en la factura de venta, en
el documento equivalente o en el documento que soporte la venta.
PARTE VII
Gravamen a los movimientos financieros
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 872. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
Parágrafo 3. Los movimientos créditos,
débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales
constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente
de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones
efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual
deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se
manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La
cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una
entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.
En el caso de los corresponsales de
múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos
contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso
anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea
titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada
en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.
Artículo 216. Modifíquese el inciso 2º del numeral 21 del artículo 879 del estatuto tributario el cual quedará así:
Para efectos de esta exención, las
sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos
financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de
patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y
exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo,
desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de
fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o
fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.
Artículo 217. Adiciónese un numeral 29 al artículo 879 del estatuto tributario, el cual quedará así:
29. Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio.
PARTE VIII
Impuesto nacional a la gasolina
Impuesto nacional a la gasolina
Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El
hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es la
venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la
venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del
hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas
efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en
los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en
las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el
ACPM.
El sujeto pasivo del impuesto será quien
adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador
cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto el productor o
el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente
de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.
Parágrafo 1. Se entiende por ACPM, el
aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine
diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o
cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus
propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores
de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se
exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no
interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo
IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se
entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la
nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que
se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna
diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas
del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
Parágrafo 2. La venta de diésel marino y
combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en
tráfico internacional es considerada como una exportación, en
consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no
serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al
responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar
el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta
del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o
comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
Parágrafo 3. Con el fin de atenuar en el
mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los
combustibles se podrán destinar recursos del presupuesto general de la
Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible,
FEPC. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos
extraordinarios otorgados por el tesoro general de la Nación se podrán
incorporar en el PGN como créditos presupuestales.
Parágrafo 4. El impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los
términos del artículo 107 del estatuto tributario.
Parágrafo 5. Facúltese al Gobierno Nacional
para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto
general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y
apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin
que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la
República.
Artículo 219. A partir del 1º de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así:
Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El
impuesto nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $ 490
por galón, el de gasolina extra a razón de $ 930 por galón y el
impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $ 469 por galón. Los
demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la
presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $
490.
Parágrafo 1. El valor del impuesto nacional
se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a
partir del primero de febrero de 2018.
Artículo 173. Modifíquese
el primer inciso del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, que modificó el
artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la
Ley 191 de 1995, el cual quedará así:
En los departamentos y municipios ubicados
en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función
de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos
de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM.
PARTE IX
Impuesto nacional al carbono
Impuesto nacional al carbono
Artículo 221. Impuesto al carbono. El
impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de
carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los
derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con
fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.
El hecho generador del impuesto al carbono
es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el
consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se
causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero.
Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se causa en
las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la
factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del
retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o
el derivado de petróleo.
El sujeto pasivo del impuesto será quien
adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el
productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador
cuando realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto, tratándose
de derivados de petróleo, los productores y los importadores;
independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el
hecho generador.
Parágrafo 1. En el caso del gas licuado de petróleo, el impuesto solo se causará en la venta a usuarios industriales.
Parágrafo 2. En el caso del gas natural, el
impuesto solo se causará en la venta a la industria de la refinación de
hidrocarburos y la petroquímica.
Parágrafo 3. El impuesto no se causa a los
sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Artículo 222. Base gravable y tarifa. El
impuesto al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor
de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible
determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por
unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del
combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($ 15.000) por
tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible
serán los siguientes:
Combustible fósil
|
Unidad
|
Tarifa/unidad
|
Gas natural | Metro cúbico | $ 29 |
Gas licuado de petróleo | Galón | $ 95 |
Gasolina | Galón | $ 135 |
Kerosene y jet fuel | Galón | $ 148 |
ACPM | Galón | $ 152 |
Fuel oil | Galón | $ 177 |
Corresponde a la DIAN el recaudo y la
administración del impuesto al carbono, para lo cual tendrá las
facultades consagradas en el estatuto tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos
de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en
el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. La
declaración y pago del Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que
señale el Gobierno Nacional.
Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el
pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo 1. La tarifa por tonelada de CO2
se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior
más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de
CO2. En consecuencia los valores por unidad de combustible crecerán a la
misma tasa anteriormente expuesta.
Parágrafo 2 El impuesto al carbono será
deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del
bien, en los términos del artículo 107 del estatuto tributario.
Parágrafo 3. El alcohol carburante con
destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el
biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de
residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla
con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al
carbono.
Parágrafo 4. La tarifa del impuesto por
unidad de combustible en Guainía, Vaupés y Amazonas de que trata este
artículo, para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0).
Parágrafo 5. Los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados.
Parágrafo 6. La venta de diésel marino y
combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en
tráfico internacional es considerada como una exportación. En
consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no
será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los
distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto
nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5º) día hábil
del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por
parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para
que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM al distribuidor.
Artículo 223. Destinación específica del impuesto nacional al carbono. El
recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al Fondo para la
Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas
Afectadas por el Conflicto (“Fondo para una Colombia Sostenible”) de que
trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015. Estos recursos se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos se destinarán, entre otros, al
manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y a
la protección de ecosistemas de acuerdo con los lineamientos que para
tal fin establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARTE X
Contribución parafiscal al combustible
Contribución parafiscal al combustible
Artículo 224. Contribución parafiscal al combustible. Créase la contribución parafiscal al combustible para financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC.
Artículo 225. Hecho generador. Es
la venta en Colombia de gasolina motor corriente o ACPM por parte del
refinador o importador al distribuidor mayorista de combustibles, según
el precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía. En caso de que el
importador sea a la vez distribuidor mayorista, el hecho generador será
el retiro del producto destinado a la actividad mayorista.
Quedan excluidas las ventas por el
distribuidor mayorista a los grandes consumidores individuales no
intermediarios de ACPM, así como las ventas entre refinadores, entre
distribuidores mayoristas, entre importadores y entre refinadores e
importadores. Asimismo, quedan excluidas las ventas de producto
importado de países vecinos, autorizadas por el Ministerio de Minas y
Energía, y cuyo precio es fijado por este, para atender el
abastecimiento de combustibles en zonas de frontera.
Artículo 226.Sujeto pasivo y responsable. El
sujeto pasivo y responsable de la contribución es el refinador o
importador de gasolina motor corriente o ACPM que realice el hecho
generador, sin consideración del número de operaciones realizadas.
Artículo 227. Causación. La
contribución se causará cuando en el periodo gravable, la sumatoria de
los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los
diferenciales de compensación.
Artículo 228. Base gravable. Es
la diferencia positiva entre la sumatoria de los diferenciales de
participación y la sumatoria de los diferenciales de compensación al
término del periodo gravable.
Para determinar la base gravable se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Diferencial de compensación. Es la
diferencia presentada entre el ingreso al productor y el precio de
paridad internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la
fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de
combustible vendido;
b) Diferencial de participación. Es la
diferencia presentada entre el Ingreso al productor y el precio de
paridad internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la
fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de
combustible vendido;
c) Ingreso al productor. Es el precio por
galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que
haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina
motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;
d) Precio de paridad internacional. Es el
precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la
metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio
diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del
Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las
importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el
abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y
Energía;
e) Volumen de combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.
Artículo 230. Sujeto activo.
El sujeto activo es la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ejercerá las competencias de administración del Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC.
Artículo 231. Periodo y pago. El
Ministerio de Minas y Energía ejercerá las funciones de control,
gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro de
la contribución, de acuerdo con las normas de procedimiento
establecidas en el estatuto tributario. Especialmente, calculará la
contribución parafiscal al combustible a través de la liquidación de la
posición neta trimestral de cada refinador o importador con respecto al
FEPC con base en el reporte de información que los refinadores y/o
importadores presenten. En caso de que la sumatoria de los diferenciales
de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de
compensación, y se cause la contribución, el Ministerio de Minas y
Energía ordenará al refinador o al importador el pago a favor del tesoro
nacional dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria
del acto de liquidación.
Artículo 232. El
Ministerio de Minas y Energía iniciará procedimientos de determinación
de la contribución a cargo de los refinadores o importadores que
reporten información inexacta o no reporten la información para calcular
y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el
reglamento, y hará exigibles la cesiones liquidadas mediante
procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la
Ley 1066 de 2006.
El mismo procedimiento será utilizado para
hacer exigibles la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y
Energía que no se transfieran dentro del plazo para el pago de la
contribución.
Artículo 233. Los
sujetos pasivos que no transfieran oportunamente los recursos
correspondientes a la contribución parafiscal al combustible a la
entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la
Ley 1066 de 2006.
Artículo 234. Los
ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que
realice la dirección general de crédito público y tesoro nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador
del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.
PARTE XI
Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado, Zomac
Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado, Zomac
Artículo 235. Finalidad y temporalidad. La
presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el
desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los
campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales,
palenqueras y productores rurales, en las zonas más afectadas por el
conflicto armado, Zomac, buscando cerrar la brecha económica y social
existente entre ellas y el resto del país.
Artículo 236. Definiciones. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las siguientes definiciones:
1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos
totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil
(5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Mediana empresa: aquella cuyos activos
totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a quince mil
(15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Grande empresa: aquella cuyos activos
totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades
que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación
de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad
económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de
la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la
correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.
6. Zomac: son las zonas más afectadas por
el conflicto armado. Las Zomac están constituidas por el conjunto de
municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto,
definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento
Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Parágrafo 1. Las empresas dedicadas a la
minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones
legamente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes
dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se
excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta parte.
Artículo 237. Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zomac. Las
nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes
empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su
actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos
de inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno Nacional,
cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al
impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que
se mencionan a continuación:
a) La tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas
empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a
2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la
tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o
asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la
tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general;
b) La tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes
empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a
2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a
2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las
nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general.
Artículo 238. Obras por impuestos. Las
personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos
brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, podrán efectuar el pago hasta
del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la
correspondiente declaración de renta, mediante la destinación de dicho
valor a la inversión directa en la ejecución de proyectos viabilizados y
prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios
ubicados en las Zomac, que se encuentren debidamente aprobados por la
Agencia para la Renovación del Territorio, ART, previo visto bueno del
Departamento Nacional de Planeación, DNP, relacionados con el suministro
de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación
pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial.
Para este fin, la Agencia para la
Renovación del Territorio, ART, deberá llevar actualizado el banco de
proyectos a realizar en los diferentes municipios pertenecientes a las
Zomac, que cuenten con viabilidad técnica y presupuestal, priorizados
según el mayor impacto que puedan tener en la disminución de la brecha
de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, que permitan su
reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y
que pueden ser ejecutados con los recursos tributarios provenientes de
la forma de pago que se establece en el presente artículo. El
contribuyente podrá proponer proyectos distintos a los consignados en el
banco de proyectos, los cuales deberán someterse a la aprobación de la
agencia.
El contribuyente que opte por la forma de
pago aquí prevista, deberá seleccionar el proyecto o proyectos a los
cuales decide vincular sus impuestos, dentro de los tres primeros meses
del año siguiente al respectivo período gravable, para lo cual deberá
contar con la aprobación de su junta directiva y manifestarlo mediante
escrito dirigido al director general de la DIAN, al director del
Departamento Nacional de Planeación, y al director de la Agencia para la
Renovación del Territorio, ART, junto con la propuesta de actualización
y posible ajuste del proyecto. La Agencia para la Renovación del
Territorio, ART, previo visto bueno del Departamento Nacional de
Planeación, deberá aprobar el proyecto seleccionado por el contribuyente
teniendo en cuenta la priorización que le corresponda.
Una vez aprobada la vinculación del pago al
proyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asumirá la
realización de la obra en forma directa:
1. Depositar el monto total del valor de
los impuestos a pagar mediante esta forma, en una fiducia con destino
exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto. En el decreto
anual de plazos, se indicará el plazo máximo para cumplir en forma
oportuna con esta obligación, so pena del pago mediante los
procedimientos normales, de los respectivos intereses de mora
tributarios.
2. Presentar el cronograma que involucre la
preparación del proyecto, la contratación de terceros y la ejecución de
la obra, hasta su entrega final en uso y/o operación.
3. Celebrar con terceros los contratos
necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto y la
construcción de la obra, de acuerdo con la legislación privada. Dentro
de dichos contratos deberá ser incluida la contratación de una “gerencia
de proyecto” con el personal profesional debidamente calificado, quien
será responsable de soportar los actos previos que demanda la
preparación y contratación de los demás terceros, así como la
administración de la ejecución y construcción de la obra. Toda la
contratación deberá efectuarse mediante licitación privada abierta.
Los contratistas solo estarán vinculados
con el contribuyente en los términos legales del respectivo contrato,
por consiguiente, no existirá ninguna responsabilidad por parte del
Estado, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en casos de
incumplimiento de lo pactado por parte del contratante.
4. Exigir a los contratistas la
constitución a favor de la Nación, de las pólizas necesarias para
garantizar con posterioridad a la entrega de la obra final, su
realización técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y su
estabilidad, con una vigencia no inferior a 4 años contados a partir de
la entrega de la obra final en uso y/o operación.
5. Dar inicio a las actividades de ejecución y construcción, en los términos que para el efecto señale la reglamentación.
6. Entregar la obra totalmente construida y
en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad
de la debida satisfacción por parte del Interventor, dentro del término
previsto en el cronograma. Lo anterior, salvo que se presenten
circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas que afecten el
cumplimiento de lo programado, en cuyo caso, se requerirá que la
autoridad competente en la materia y el Departamento Nacional de
Planeación o sus delegados según lo establezca el reglamento, acepten la
prórroga que resulte necesaria para la entrega final de la obra, previa
certificación del interventor.
El incumplimiento de los términos
inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones,
generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios
liquidados sobre la parte proporcional al monto del impuesto pendiente
de ejecución y al tiempo de demora en la entrega final de la obra.
7. Autorizar a la fiducia al momento de su
constitución, para que una vez se produzca la entrega final de la obra,
se proceda a reembolsar a la Nación los rendimientos financieros que se
hubieren originado durante la permanencia de los recursos en el
patrimonio autónomo, así como cualquier saldo que llegare a quedar del
monto inicialmente aportado. Este reembolso deberá efectuarse una vez se
produzca la entrega final de la
obra en operación.
obra en operación.
La interventoría de la ejecución de la obra
estará en cabeza de las entidades nacionales competentes con la obra a
desarrollar, las cuales se deberán sujetar a la respectiva
reglamentación, la cual, en todo caso, debe contemplar que el valor de
la interventoría debe estar incluido dentro del presupuesto general de
proyecto que contenga la obra a ejecutar.
La obligación tributaria se extinguirá en
la fecha en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y
en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad
de la debida satisfacción por parte del interventor. Lo anterior sin
perjuicio de los intereses de mora previstos en el presente artículo.
Si llegare a presentarse alguna
circunstancia que implique el incumplimiento definitivo de la obligación
de construcción de la obra, el contribuyente deberá cancelar el monto
del impuesto pendiente de ejecutar mediante las modalidades ordinarias
de pago previstas en el estatuto tributario, junto con los intereses de
mora tributarios causados desde el momento en que se produzca tal hecho y
sin perjuicio de la facultad de cobro coactivo que la ley le asigna a
la DIAN. En este evento, igualmente procederá a entregar en forma
inmediata al Estado la obra realizada hasta dicho momento sin tener
derecho a reembolso alguno. Todo lo anterior, sin perjuicio de la
sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al 100% del
valor ejecutado.
Para efectos de las funciones
procedimientos contenidos en este artículo que deba desarrollar la ART
en coordinación con DNP y otras entidades que por su experticia en el
tema deban vincularse, el gobierno deberá expedir la reglamentación que
sea del caso en un término no superior a 3 meses una vez entrada en
vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. Al mecanismo de pago previsto
en el presente artículo podrán acogerse las personas jurídicas que sean
deudores de multas, sanciones y otras obligaciones de tipo sancionatorio
a favor de entidades públicas del orden nacional.
Parágrafo 2. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que decidan financiar
directamente proyectos de inversión en infraestructura en las Zomac que
superen el 50% del impuesto a cargo a que hace referencia el inciso
primero, podrán acogerse al procedimiento establecido en el presente
artículo para el desarrollo de proyectos aprobados por la Agencia para
la Renovación del Territorio, previo visto bueno del DNP. En este caso,
el monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos a
la fiducia de destino exclusivo podrá ser usado como descuento efectivo
en el pago de hasta el 50% del impuesto sobre la renta y
complementarios liquidado en el año gravable. Este descuento deberá
efectuarse en cuotas iguales durante un periodo de diez años contados a
partir del inicio de la ejecución del proyecto.
Cuando el porcentaje de pago de impuesto
sea insuficiente para descontar la cuota del respectivo año, la DIAN
podrá autorizar el descuento de un porcentaje superior. En el caso de
presentar pérdidas fiscales en un determinado periodo, el término para
efectuar la totalidad del descuento por el valor total del proyecto
podrá extenderse por un máximo de 5 años adicionales, sin perjuicio del
término de compensación de pérdidas.
Parágrafo 3. La financiación de los
proyectos podrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes,
los cuales podrán seleccionar el mecanismo de pago de impuesto de renta
o descuento del mismo respecto de los montos aportados de conformidad
con lo aquí dispuesto.
Parágrafo 4. El Consejo Superior de
Política Económica y Fiscal, Confis, aprobará anualmente un cupo máximo
de aprobación de proyectos para ser financiados por el mecanismo
establecido en el presente proyecto. Este cupo será priorizado y
distribuido entre las distintas Zomac por la Agencia de Renovación del
Territorio, previo visto bueno del DNP.
PARTE XII
Contribución nacional de valorización
Contribución nacional de valorización
Artículo 239. Definición. La
contribución nacional de valorización es un gravamen al beneficio
adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un
mecanismo de recuperación de los costos o participación de los
beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de
infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se
beneficien con la ejecución de estos.
Artículo 240. Beneficio. Se
define de acuerdo con la afectación positiva que adquiere o ha de
adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o
mayor valor económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de
un proyecto de infraestructura.
Para calcular el beneficio se debe tener en
cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos,
la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad
de la tierra y la topografía, entre otros.
Artículo 241. Zona de influencia para contribución nacional de valorización.
Es el territorio que conforma el conjunto de bienes inmuebles rurales,
urbanos o de cualquier clasificación, o categoría establecida en los
respectivos planes de ordenamiento territorial o el instrumento
respectivo, hasta donde se extienda el beneficio generado por la
ejecución del proyecto.
La zona de influencia será determinada por
la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de
infraestructura, y corresponderá a criterios puramente técnicos que
serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Artículo 242. Hecho generador. Constituye
hecho generador de la contribución nacional de valorización la
ejecución de un proyecto de infraestructura que genere un beneficio
económico al inmueble.
Artículo 243. Sujeto activo. Es
sujeto activo de la contribución de valorización la Nación, a través de
la entidad pública del orden nacional responsable del proyecto de
infraestructura, o de la entidad a la que se le asignen funciones para
el cobro de la contribución nacional de valorización.
Artículo 244. Sujeto pasivo. Son
sujetos pasivos de la contribución de valorización el propietario o
poseedor de los bienes inmuebles que se beneficien con el proyecto de
infraestructura.
Responderán solidariamente por el pago de la contribución el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al
régimen de comunidad serán sujetos pasivos de la contribución los
respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o
derecho del bien indiviso.
Cuando se trate de inmuebles vinculados y/o
constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos de la
contribución los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del
respectivo patrimonio.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la contribución será satisfecha por el usufructuario.
Artículo 245. Base gravable. La
base gravable de la contribución la constituirá el costo del proyecto
de infraestructura y los gastos de recaudación de las contribuciones
dentro del límite de beneficio que el proyecto produzca a los inmuebles
ubicados dentro de su zona de influencia.
Entiéndase por costo del proyecto, todas
las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación,
tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por
servicios públicos, costos de traslado de redes, ornato, amoblamiento,
adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones por expropiación y/o
compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales,
impuestos, imprevistos, costos jurídicos, costos financieros, promoción,
gastos de administración cuando haya lugar.
Los elementos para determinar el costo de
los proyectos de infraestructura serán reglamentados por el Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta las inversiones en las etapas de
preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los
contratos.
Artículo 246. Tarifa. La
tarifa es la contribución individual que define la autoridad
administrativa competente, la cual será proporcional a la participación
del sujeto pasivo en los beneficios y se calculará aplicando el sistema y
método definido en el presente capítulo, teniendo en cuenta la
capacidad de pago del sujeto pasivo.
Artículo 247. Sistema para determinar costos y beneficios. El
sistema para determinar los costos y beneficios asociados a la obra de
infraestructura estará integrado por el costo del proyecto, de acuerdo
con la base gravable, y la distribución del beneficio generado a los
sujetos pasivos de la contribución.
Se calcula el costo del proyecto según la
base gravable y se determinará cuantitativamente el beneficio generado
por el proyecto considerando el conjunto de situaciones, fórmulas,
proyecciones y todos aquellos factores sociales, económicos, geográficos
y físicos que relacionados entre sí incrementen el valor económico de
los inmuebles, ubicados en la zona de influencia para contribución
nacional de valorización, frente a una situación sin proyecto.
Artículo 248. Método de distribución de la contribución. Para
distribuir la contribución nacional de valorización se deberá realizar
un censo que defina plenamente a los propietarios o poseedores de cada
uno de los predios ubicados en la zona de influencia definida, y un
censo predial acompañado de las circunstancias físicas, económicas,
sociales y de usos de la tierra. Dichos elementos permitirán adelantar
el cálculo del beneficio individual con base en el cual se definirá la
contribución de valorización que cada uno de los sujetos pasivos de la
zona de influencia debe pagar.
Parágrafo 1. Para el cálculo del beneficio individual se pueden utilizar los siguientes métodos:
a) Método del doble avalúo: Consiste en
avaluar los inmuebles sin proyecto (situación actual) y con proyecto
construido, descontando los incrementos debidos a causas exógenas al
proyecto de infraestructura. Este se podrá realizar en cada uno de los
inmuebles de la zona de estudio, en algunos inmuebles característicos
situados a diferentes distancias del proyecto (franjas) o por analogía,
esto es, seleccionando un proyecto semejante ya ejecutado en una zona
similar donde se va a ejecutar el nuevo proyecto;
b) Método de la rentabilidad: Es el método
mediante el cual se determina el incremento de la rentabilidad en un
inmueble como consecuencia de la ejecución de un proyecto de
infraestructura. El cálculo de este beneficio se podrá realizar mediante
el análisis económico de cambios en costos de producción o de
prestación de servicio, mejoramiento tecnológico o de los medios de
producción, cambio de uso del suelo o de las condiciones comerciales,
costo de uso de la infraestructura, costos de logística asociados al
proyecto de infraestructura y la incorporación de áreas productivas o de
actividades generadoras de renta;
c) Método de los frentes. Consiste en la
distribución de la contribución en proporción a la longitud de los
frentes de los bienes inmuebles que se benefician con el proyecto de
infraestructura;
d) Método de las áreas. Consiste en la
distribución de la contribución en proporción al área de terreno y/o
área construida de los bienes inmuebles que se benefician con el
proyecto;
e) Método combinado de áreas y frentes. Es
una combinación de los dos (2) métodos anteriores, teniendo en cuenta
que algunos rubros o valores del monto distribuible se aplican en
proporción a las áreas y otros en proporción a los frentes;
f) Métodos de las zonas o franjas. Consiste
en la distribución de la contribución fijando una serie de zonas o
franjas paralelas al proyecto, asignándole un porcentaje del monto
distribuible de acuerdo con el beneficio, el cual decrece a medida que
se alejen del eje del respectivo proyecto. La contribución será
directamente proporcional al área del terreno del bien inmueble cobijado
por la zona o franja;
g) Métodos de los factores de beneficio.
Consiste en la distribución de la contribución con base en unos factores
o coeficientes numéricos que califican las características más
sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los
relacionan con el proyecto. El producto o sumatoria de los factores
parciales, genera el factor de distribución definitivo para cada predio.
Cuando en un bien inmueble se presenten
características diferenciales en cuanto a la destinación o explotación
económica, o frente al índice de construcción o densificación, este
podrá dividirse para efecto de asignar la contribución en mejores
condiciones de equidad, de conformidad con los criterios definidos en la
memoria técnica de cada proyecto.
Cuando un bien inmueble soporte
afectaciones al uso público o accidentes naturales, se dividirá
igualmente para la asignación de la contribución, independientemente del
porcentaje del terreno que determine la diferenciación.
Para la utilización de este método, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones:
Factor de distribución: es el coeficiente
por el cual se multiplicará el área de terreno del inmueble, a fin de
fijar la mayor o menor capacidad de absorción que este tiene frente al
beneficio común, causado por el proyecto.
Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el respectivo factor de distribución.
Factor de conversión para áreas virtuales:
es el factor numérico resultante de dividir el presupuesto o costo a
distribuir, entre la suma de áreas virtuales;
h) Método de los factores únicos de
comparación. Consiste en la distribución de la contribución con base en
factores únicos por categorías de uso y por zonas, sector o franja, que
se determina a partir del análisis de bienes inmuebles semejantes y
comparables, donde se generó un beneficio por la ejecución del proyecto;
i) Método de avalúos ponderados por
distancia. Consiste en la distribución de la contribución en proporción
al avalúo comercial de los bienes inmuebles que se benefician con el
proyecto, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o
accesibilidad del predio al proyecto.
Parágrafo 2. Corresponde a la autoridad
competente determinar el método a aplicar en cada proyecto de
valorización, para la distribución y liquidación de la contribución de
valorización por cada proyecto de infraestructura, para lo cual podrá
proponer métodos técnicos adicionales a los aquí listados.
Para obtener mayor exactitud en el cálculo
del beneficio que reciben los inmuebles, se podrá combinar los métodos
antes expuestos.
El Gobierno Nacional reglamentará las diferentes técnicas para la aplicación de los Métodos enunciados.
Artículo 249. Aplicación del cobro de la contribución. El
máximo órgano directivo del sujeto activo es el competente para aplicar
el cobro de la contribución nacional de valorización para cada proyecto
de infraestructura, de acuerdo con la política definida por el Conpes
para la aplicación de la contribución nacional de valorización, previo
al acto que decrete la contribución para el respectivo proyecto.
La contribución nacional de valorización se podrá aprobar antes o durante de la ejecución del proyecto.
Artículo 250. Plazos para distribuir la contribución. El
sujeto activo tendrá un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la
aplicación de la contribución nacional de valorización de cada proyecto
para establecer mediante acto administrativo las contribuciones
individuales a los sujetos pasivos de la misma.
Artículo 251. Recaudo de la contribución nacional de valorización. El sujeto activo es el responsable de realizar el recaudo de la contribución nacional de valorización en forma directa.
Los recursos obtenidos por el cobro de la
contribución nacional de valorización, son del sujeto activo o del Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura, Fondes, según lo
determine el Gobierno Nacional.
Artículo 252. Formas de pago. La contribución nacional de valorización se podrá pagar en dinero o en especie.
El pago en dinero podrá diferirse hasta por
un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según lo
establezca el sujeto activo, de acuerdo con la capacidad de pago del
sujeto pasivo. A los pagos diferidos se les aplicarán los intereses de
financiación a las tasas determinadas por el Gobierno Nacional. Se
podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de pago
que permitan mejorar la eficiencia de la gestión de recaudo.
El pago en especie podrá ser a través de inmuebles que el Gobierno Nacional considere de su interés.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de las formas de pago.
Artículo 253. Bienes excluidos. Las
exclusiones de la contribución nacional de valorización se predican de
aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben
beneficio, como consecuencia de la ejecución del proyecto de
infraestructura que genera la mencionada contribución y aquellos que por
disposición legal han sido considerados no sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias. Por lo anterior, a los predios que son
excluidos de la contribución nacional de valorización no se les
distribuirá esta por parte de la entidad competente. Para los efectos de
la contribución nacional de valorización, serán bienes inmuebles
excluidos los siguientes:
a) Los bienes de uso público, los parques
naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la nación, cuando
su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política;
b) Las zonas de cesión obligatoria
generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos
urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se
encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria
correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por
localización y linderos en la escritura pública de constitución de la
urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de
posesión por parte de la entidad municipal encargada del espacio público
en el municipio, incluidas en el respectivo plano urbanístico;
c) Los predios ubicados en zonas de alto
riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto
suministre el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, Fopae,
certificados a la fecha de expedición de la resolución de asignación de
la contribución nacional de valorización;
d) Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas
ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los
parques cementerios;
e) Los predios de propiedad de legaciones
extranjeras, acreditadas ante el gobierno colombiano y destinados a la
sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva;
f) Los edificios propiedad de la Iglesia
Católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas
episcopales, curales y los seminarios, de conformidad con el Concordato;
g) Los edificios de propiedad de cualquier
religión, destinados al culto, a sus fines administrativos e institutos
dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos.
Artículo 254. Mecanismo para fijar la contribución. La
expedición de los actos administrativos de fijación de la contribución,
así como el cobro de los mismos, se sujetarán a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PARTE XIII
Procedimiento tributario
Procedimiento tributario
Artículo 764. Liquidación provisional. La
administración tributaria podrá proferir liquidación provisional con el
propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:
a) Impuestos, gravámenes, contribuciones,
sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera
inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de
retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se
deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;
b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;
c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.
Para tal efecto, la administración
tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información
obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir
de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el estatuto
tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los
cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
La liquidación provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del estatuto tributario.
Parágrafo 1. En los casos previstos en este
artículo, solo se proferirá liquidación provisional respecto de
aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior
al cual se refiere la liquidación provisional, hayan declarado ingresos
brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio
bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la
administración tributaria a falta de declaración, en ningún caso se
podrá superar dicho tope.
Parágrafo 2. En la liquidación provisional
se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas,
anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables
correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión,
o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en
uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción
sancionatoria.
Parágrafo 3. La administración tributaria
proferirá liquidación provisional con el propósito de determinar y
liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su
declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las
correspondientes sanciones.
Parágrafo 4. Cuando se solicite la
modificación de la liquidación provisional por parte del contribuyente,
el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se
adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la
discusión, contado a partir de la notificación de la liquidación
provisional.
Artículo 764-1. Procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional. La liquidación provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:
a) Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma;
b) Dentro del término de cinco (5) años
contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar,
cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de
declarar;
c) Dentro del término previsto para imponer
sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones
distintas al deber formal de declarar.
Una vez proferida la liquidación
provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de su
notificación para aceptarla, rechazarla o solicitar su modificación por
una única vez, en este último caso deberá manifestar los motivos de
inconformidad en un memorial dirigido a la administración tributaria.
Cuando se solicite la modificación de la
liquidación provisional, la administración tributaria deberá
pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del
término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, ya sea
profiriendo una nueva liquidación provisional o rechazando la solicitud
de modificación.
El contribuyente tendrá un (1) mes para
aceptar o rechazar la nueva liquidación provisional, contado a partir de
su notificación.
En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la liquidación provisional, deberá hacerlo en forma total.
Parágrafo 1. La liquidación provisional se
proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la administración
tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación
solicitada por el contribuyente.
En ningún caso se podrá proferir
liquidación provisional de manera concomitante con el requerimiento
especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 2. La liquidación provisional se
considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente
declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos
en la liquidación provisional y atendiendo las formas y procedimientos
señalados en el estatuto tributario para la presentación y/o corrección
de las declaraciones tributarias.
De igual manera se considera aceptada por
el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos
previstos en este artículo sobre la propuesta de liquidación
provisional, en cuyo caso la administración tributaria podrá iniciar el
procedimiento administrativo de cobro.
Cuando se trate del incumplimiento de otras
obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración
tributaria, se entenderá aceptada la liquidación provisional cuando se
subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la
sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en
el estatuto tributario para la obligación formal que corresponda. En
este caso, la liquidación provisional constituye título ejecutivo de
conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo estatuto.
Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando
el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la
liquidación provisional, o cuando la administración tributaria rechace
la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento
previsto en el artículo 764-6 de este estatuto para la investigación,
determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la liquidación provisional
rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos
presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación
de la liquidación provisional.
La liquidación provisional remplazará, para
todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de
cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso,
siempre y cuando la administración tributaria la ratifique como tal,
sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su
contestación, conforme lo indicado en este estatuto.
Artículo 764-3. Sanciones en la liquidación provisional. Las
sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada se
reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la
aplicación del régimen sancionatorio establecido en el estatuto
tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del
mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.
Lo anterior no aplica para las sanciones
generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias,
ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones
formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma
voluntaria antes de proferido el pliego de cargos, en cuyo caso se
aplicará el régimen sancionatorio establecido en el estatuto tributario.
Artículo 764-4. Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional. La
firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por
el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la liquidación
provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su
corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y
condiciones establecidas en este estatuto para que la declaración que se
corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo
contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la
referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente
estatuto.
Artículo 764-5. Notificación de la liquidación provisional y demás actos. La
liquidación provisional y demás actos de la administración tributaria
que se deriven de la misma deberán notificarse de acuerdo con las formas
establecidas en el estatuto tributario.
Parágrafo. A partir del año 2020, los actos
administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar
de manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación
electrónica de que tratan los artículos 565 y 566-1 de este estatuto.
Una vez notificada la liquidación
provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la administración
tributaria como del contribuyente podrán realizarse de la misma manera
en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en
su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el
caso.
Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los
términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos,
gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y
sanciones, derivadas de una liquidación provisional conforme lo
establecen los artículos 764 y 764-2 de este estatuto, en la
determinación y discusión serán los siguientes:
1. Cuando la liquidación provisional
remplace al requerimiento especial o se profiera su ampliación, el
término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un
(1) mes; por su parte, si se emite la liquidación oficial de revisión
la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después
de agotado el término de respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación, según el caso.
2. Cuando la liquidación provisional
remplace al emplazamiento previo por no declarar, el término de
respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un
(1) mes; por su parte, la liquidación oficial de aforo deberá proferirse
dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se
deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643
del estatuto tributario.
3. Cuando la liquidación provisional
remplace al pliego de cargos, el término de respuesta para el
contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su
parte, la resolución sanción se deberá proferir dentro de los dos (2)
meses contados después de agotado el término de respuesta al pliego de
cargos.
Parágrafo 1. Los términos para interponer
el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de
revisión, la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo de que
trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se
notifiquen los citados actos; por su parte, la administración tributaria
tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración,
contados a partir de su interposición en debida forma.
Parágrafo 2. Salvo lo establecido en este
artículo respecto de los términos indicados para la determinación y
discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se
imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y
requisitos establecidos en este estatuto para la discusión y
determinación de los citados actos administrativos.
Cuando, como consecuencia de una decisión
judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del
presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma
de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de
esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la
autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la
decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor
del tesoro público nacional, se compensarán las obligaciones debidas con
las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 263. Prelación legal de la obligación tributaria. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, el pago de la
obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo
la prelación legal del crédito fiscal establecida en el Código Civil, de
acuerdo con lo dispuesto en el título VIII del libro quinto de este
estatuto.
Artículo 264. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del estatuto tributario el cual quedará así:
Parágrafo. El avalúo de los bienes
embargados estará a cargo de la administración tributaria, el cual se
notificará personalmente o por correo.
Practicados el embargo y secuestro, y una
vez notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la
ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas
siguientes:
a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor
será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año
gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);
b) Tratándose de vehículos automotores, el
valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de
rodamiento del último año gravable;
c) Para los demás bienes, diferentes a los
previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través
de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente
en copia informal;
d) Cuando, por la naturaleza del bien, no
sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas
mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito
avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, o contratar el
dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.
De los avalúos, determinados de conformidad
con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) días a los
interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones.
Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en
el cual la administración tributaria resolverá la situación dentro de
los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Si el ejecutado no presta colaboración para
el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el
artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la
DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se
presenten.
Artículo 839-4. Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada
en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelares sobre un bien y
antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de secuestro, el
funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá
sobre la relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los
criterios que establezca el director general de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación
costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se
abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida
cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad
competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades
del proceso de cobro.
Parágrafo. En los procesos de cobro que, a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares
decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones
contenidas en este artículo.
Artículo 840. Remate de bienes. En
firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades
de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la
Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera
licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas
del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el
reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los
términos y condiciones que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la nación
dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales
se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre
entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o
chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al
colector de activos de la Nación, Central de Inversiones, CISA, los
bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro
coactivo y en los procesos concursales.
Parágrafo 1. Los gastos en que incurra el
colector de activos de la Nación, Central de Inversiones, CISA, para la
administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación
dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se
pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
Parágrafo 2. Los bienes que, a la entrada
en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de
obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones
contenidas en este artículo.
Parágrafo 3. El exportador de oro podrá
solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro
exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un
título minero vigente e inscrito en el registro minero nacional y con el
cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y
comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las
autoridades competentes.
Artículo 268. Adiciónese el artículo 572 del estatuto tributario con el siguiente literal y parágrafo:
i) Representantes legales o apoderados de
las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las
sociedades inversionistas.
Parágrafo. Para efectos del literal d), se
presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de
administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo
autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de
sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán
nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado
ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la
gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los
herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá
suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad
competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el
documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados
debidamente acreditados.
Artículo 269. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al artículo 572-1 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se
entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias
los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean
abogados.
(…).
Los poderes otorgados para actuar ante la
administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y
requisitos previstos en la legislación colombiana.
Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
Lo señalado en el inciso anterior no se
aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin
pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a
favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo,
susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor
debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de
retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar
determinado en dicha declaración.
(…).
La declaración de retención en la fuente
que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo
para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y
cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a
más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de
la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin
perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya
lugar.
Artículo 271. Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 580-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el inciso
sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones
del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido
diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a
2015.
Artículo 272. Declaraciones de retención en la fuente ineficaces. Los
agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones
de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se
haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del
estatuto tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la
vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en
la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se
imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable
de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz,
siempre que el agente de retención presente en debida forma la
respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo
previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a
ella.
Lo dispuesto en este artículo aplica
también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o
superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de
compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010,
cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración
tributaria o por el contribuyente o responsable.
Artículo 273. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los
responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se
consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un
período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el
parágrafo 2º del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto
Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de
mora.
Los valores efectivamente pagados con las
declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a
pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo
correspondiente.
Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para
corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o
aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva
declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente,
dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la
declaración.
La corrección de las declaraciones a que se
refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se
contará a partir de la fecha de la corrección.
Parágrafo. El procedimiento previsto en el
presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que
impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a
las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección
del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por
el correspondiente ejercicio.
Parágrafo Transitorio. El presente artículo
entrará en vigencia una vez la administración tributaria realice los
ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo
que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1º de enero de
2017.
Parágrafo. En desarrollo de las facultades
de fiscalización, la administración tributaria podrá solicitar la
transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y
demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones
técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca
el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados
constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación,
determinación y discusión en los procesos de investigación y control de
las obligaciones sustanciales y formales.
Artículo 705. Término para notificar el requerimiento. El
requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más
tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento
del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya
presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir
de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración
tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el
requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de
la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación
respectiva.
Artículo 714. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La
declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha
notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se
haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a
partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se
presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en
firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la
solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las
declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el
término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un
saldo a favor será el señalado en el inciso 1º de este artículo.
También quedará en firme la declaración
tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de
revisión, esta no se notificó.
La declaración tributaria en la que se
liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el
contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este
estatuto.
Si la pérdida fiscal se compensa en
cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para
hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha
compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la
que se liquidó dicha pérdida.
El término de firmeza de la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos
al régimen de precios de transferencia será de seis (6) años contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se
presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir
de la fecha de presentación de la misma.
Artículo 634. Intereses moratorios. Sin
perjuicio de las sanciones previstas en este estatuto, los
contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su
cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día
calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos
o retenciones, determinados por la administración tributaria en las
liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora
a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período
gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Parágrafo 1. Cuando una entidad autorizada
para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos
dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su
cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios,
liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos
tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde
el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y
hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago
total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad
autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en
ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado
oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este
artículo.
Parágrafo 2. Después de dos (2) años
contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenderán los
intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor,
responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede
ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será
aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los
intereses generados por los aportes determinados en el sistema general
de pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a
cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el
presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya admisión de la
demanda ocurra a partir del 1º de enero de 2017.
Artículo 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del estatuto tributario, el cual quedará así:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para
efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a
la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente
determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las
modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su
página web.
Artículo 280. Modifíquese el inciso 2º del artículo 639 del estatuto tributario el cual quedará así:
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los
numerales 1º y 3º del artículo 658-3 de este estatuto ni a las sanciones
relativas a la declaración del monotributo.
Artículo 281. Modifíquese
los numerales 1º, 2º y 3º, así como el parágrafo 1º del artículo 560
del estatuto tributario los cuales quedarán así:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del
recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil
(2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias de las direcciones
seccionales de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales
que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional
que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del
recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos
mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán
competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de las direcciones seccionales de impuestos,
de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales de la capital del
departamento en el que esté ubicada la administración que profirió el
acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se
establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del
recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a
veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de
reconsideración, los funcionarios y dependencias del nivel central de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.
(…).
Parágrafo 1. Cuando se trate del fallo de
los recursos a que se refiere el numeral 3º, previamente a la adopción
de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el
expediente se someterá a la revisión del comité técnico que estará
integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,
el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el
director de gestión jurídica o su delegado, y los abogados ponente y
revisor del proyecto de fallo.
Artículo 640. Aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y
favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del
régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá
atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria
no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran
las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria
no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o
emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las
siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran
las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años
anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la
infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo
sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1. Habrá lesividad siempre que el
contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario
competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Parágrafo 2. Habrá reincidencia siempre que
el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva
infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día
en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción,
con excepción de la señalada en el artículo 652 de este estatuto y
aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
Parágrafo 3. Para las sanciones previstas
en los artículos 640-1, numerales 1º, 2º, y 3º del inciso tercero del
artículo 648, 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-2,
numeral 4º del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará
la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente
artículo.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo
tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni
en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674,
675, 676 y 676-1 del estatuto tributario.
Parágrafo 5. El principio de favorabilidad
aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley
permisiva o favorable sea posterior.
Artículo 283. Adiciónese unos parágrafos al artículo 641 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
Parágrafo 1. Cuando la declaración anual de
activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al
uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en
el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por
no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos
en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento
y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no
declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el
veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el
exterior.
Parágrafo 2. Cuando la declaración del
monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por
ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por
ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del
emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del
total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%)
del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y
antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no
declarar.
Parágrafo 3. Cuando la declaración del
gravamen a los movimientos financieros se presente de manera
extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a
cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la
misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al
dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del
doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con
posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la
respectiva resolución sanción por no declarar.
Artículo 643. Sanción por no declarar. Los
contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a
declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias,
serán objeto de una sanción equivalente a:
1. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte
por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
administración tributaria por el período al cual corresponda la
declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos
brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que
fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del
impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la administración tributaria por el
período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por
ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración
de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el
caso, el que fuere superior.
3. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques
girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema
financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento,
que determine la administración tributaria por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%)
de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones
presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
5. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al
impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del
impuesto que ha debido pagarse.
6. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por
ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
7. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del
patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.
8. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento
(5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por
ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la administración
tributaria por el período a que corresponda la declaración no
presentada, el que fuere superior.
9. En el caso de que la omisión se refiera a
la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento
sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el
valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta
presentada o que determine la administración tributaria por el período a
que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.
10. En el caso de que la omisión se refiera
a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del
impuesto que ha debido pagarse.
Parágrafo 1. Cuando la administración
tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar las
sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá
aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
Parágrafo 2. Si dentro del término para
interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no
declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
administración tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o
agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la
declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior
al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con
posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.
Artículo 285. Modifíquese el numeral 1 del artículo 644 del estatuto tributario el cual quedará así:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor
a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere
entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella,
cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que
trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección
tributaria.
Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las
entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio
que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones
después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y
pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su
patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con
posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con
posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la
inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se
duplicará.
Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que
se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor
para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes
conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos
generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones
susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de
retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el
efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones,
descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o
anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones
tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados,
alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se
derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para
el contribuyente, agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a
quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado
como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de
ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en
los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
Parágrafo 1. Además del rechazo de los
costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o
inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y
soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de
conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el
presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el
artículo 648 de este estatuto.
Parágrafo 2. No se configura inexactitud
cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en
las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable
en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
Artículo 648. Sanción por inexactitud. La
sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de
la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento
(15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor
valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por
el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del
mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o
incluyan pasivos inexistentes.
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de
la diferencia de que trata el inciso 1º de este artículo cuando la
inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5º
del artículo 647 del estatuto tributario o de la comisión de un abuso en
materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del
estatuto tributario.
3. Del veinte por ciento (20%) de los
valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y
patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas
contempladas en el numeral 5º del artículo 647 del estatuto tributario o
de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 869 del estatuto tributario.
4. Del cincuenta por ciento (50%) de la
diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración
tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las
declaraciones de monotributo.
Parágrafo 1. La sanción por inexactitud
prevista en el inciso 1º del presente artículo se reducirá en todos los
casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan
los artículos 709 y 713 de este estatuto.
Parágrafo 2. La sanción por inexactitud a
que se refiere el numeral 1º de este artículo será aplicable a partir
del periodo gravable 2018.
Artículo 651. Sanción por
no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a
quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para
ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado,
incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base
para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas
exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y
retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a
estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la administración tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.
La sanción a que se refiere el presente
artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma
determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es
subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al
setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la
sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante
la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de
aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión
fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana
la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de
revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal
b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores
citados en el literal b) que sean probados plenamente.
Parágrafo. El obligado a informar podrá
subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente
artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente
de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por
ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la
información tributaria antes del vencimiento del plazo para su
presentación no serán objeto de sanción.
Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La
administración tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre
del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general,
del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la
imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “Cerrado por
evasión” en los siguientes casos:
1. Por un término de tres (3) días, cuando
no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d),
e), f), o g) del artículo 617 del estatuto tributario, o se reincida en
la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los
literales a), h), o i) del citado artículo.
2. Por un término de tres (3) días, cuando
se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los
que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento
equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado
en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.
3. Por un término de treinta (30) días,
cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del
inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito,
sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este
evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de
decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la
fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de
sellos oficiales que contengan la leyenda “Cerrado por evasión y
contrabando”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena
fe, siempre y cuando ello se pruebe.
4. Por un término de tres (3) días, cuando
el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto
sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable
del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional
al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración
o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3)
meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la
presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá
lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes
cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de
compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de
compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será
aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y
pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de
este estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción,
siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de
cargos.
Parágrafo 1. Cuando el lugar clausurado
fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las
personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones
mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el
tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.
Parágrafo 2. La sanción a que se refiere el
presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de
cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de
diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3º de
este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días
siguientes al agotamiento en sede administrativa.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de las sanciones
de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente
retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o
utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura,
se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente
impuesto.
Esta ampliación de la sanción de clausura
se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el
término de diez (10) días para responder.
Parágrafo 4. Para dar aplicación a lo
dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán
prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la
administración tributaria así lo requieran.
Parágrafo 5. Se entiende por doble
facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico,
aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del
artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado
para su emisión.
Se entiende por sistemas electrónicos de
los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la
utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en
los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como
Phantomware — software instalado directamente en el sistema POS o
programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a
partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como
reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el
informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como
reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los
totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una
cifra específica, los totales finales y otros contadores, genera que
ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se
borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen
informes de venta omitiendo algunas líneas.
Parágrafo 6. En todos los casos, si el
contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa,
la administración tributaria se abstendrá de decretar la clausura del
establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral
1º, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que
incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral
2º, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los
ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que
incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los
numerales 3º y 4º, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por
ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a
la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Parágrafo 7. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura
del establecimiento que sean anuladas en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Artículo 291. Modifíquese el numeral 2º del artículo 658-3 del estatuto tributario el cual quedará así:
2. Sanción por no exhibir en lugar visible
al público la certificación de la inscripción en el registro único
tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del
IVA.
Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT.
Artículo 667. Sanción por no expedir certificados. Los
agentes retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno
Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de
retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y
retenciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados
no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no
expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos
financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el
presente artículo se imponga mediante resolución independiente,
previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo
se reducirá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente
propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
resolución sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en
que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el
cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o
acuerdo de pago de la misma.
Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las
devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del
impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o
responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la administración tributaria dentro del
proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o
modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en
caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración
tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución
y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las
sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses
moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el
valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se
notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a
favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses
moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión
del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o
compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor
devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido
por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y
pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor
devuelto y/o compensado en exceso cuando la administración tributaria
rechaza o modifica el saldo a favor.
La administración tributaria deberá imponer
la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la
presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la
liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a
favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus
declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de
determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la
administración tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses
moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de
imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o
mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación,
adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este
caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que
hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense
el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción
prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas
irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad
correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un
(1) mes para responder al contribuyente o responsable.
Parágrafo 1. Cuando la solicitud de
devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso
contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el
término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del
recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio
administrativo positivo.
Parágrafo 2. Cuando el recurso contra la
sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto
desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede
administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la
liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha
devolución y/o compensación, la administración tributaria no podrá
iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución
que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Artículo 671. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. No
serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a
impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o
gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como:
a) Proveedores ficticios, en el caso de
aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de
servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará
pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;
b) Insolventes, en el caso de aquellas
personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas
tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas,
con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración
deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o
entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o
gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un
diario de amplia circulación nacional de la correspondiente
declaratoria.
La sanción a que se refiere el presente
artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de
cargos por el término de un mes para responder.
La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.
Artículo 674. Errores de verificación. Las
entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el
recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones
tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Diez (10) UVT por cada declaración o
documento recepcionado con errores de verificación, cuando el número de
identificación tributaria no coincida con el consignado en el registro
único tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o
responsable.
2. Diez (10) UVT por cada declaración o
documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de la firma
del declarante o de quien lo representa.
3. Diez (10) UVT por cada formulario
recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de
los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones
de prescripción de formularios proferidas por la administración
tributaria, salvo en los eventos de contingencia autorizados previamente
por la DIAN.
4. Cinco (5) UVT por cada número de
registro anulado no informado que identifique una declaración, recibo o
documento recepcionado.
Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la
información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida
en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad
autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un
número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la
respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que
presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Diez (10) UVT cuando los errores se
presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento
(0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de
documentos.
2. Veinte (20) UVT cuando los errores se
presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco
por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de
documentos.
3. Treinta (30) UVT cuando los errores se
presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento
(4%) del total de documentos.
4. Cinco (5) UVT por cada documento físico
no reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado
más de una vez en el medio magnético.
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. Cuando
las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los
términos fijados y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como
para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios
electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y
transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días
calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la
entrega de los documentos o la información correspondiente a los
documentos, hasta el día de su entrega efectiva.
Artículo 676-1. Extemporaneidad e
inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben
presentar las entidades autorizadas para recaudar. Las
entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes
sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de
recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las
cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo
total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del
recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por
consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de
recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la
autoridad tributaria.
2. Cuando cada informe de recaudo, formato o
declaración de consignaciones solicitados por la administración
tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea,
incurrirán en las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días
calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo en la
entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega
efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral
2º de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar
que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la administración
tributaria, por fuera de los plazos concedidos para realizarlas.
Artículo 676-2. Aplicación
de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y
favorabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas
para recaudar. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido
en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente estatuto se deberá
atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores,
inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número
de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del
total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad
autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen
cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los
errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de
un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y
menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos
recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para
recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las
respectivas conductas objeto de sanción.
Artículo 869. Abuso en materia tributaria. La
administración tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda
operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia
tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido,
podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales
proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones
constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la
implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos,
sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de
obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención
subjetiva adicional.
Parágrafo 1. Se entiende por recaracterizar
o reconfigurar, la potestad con que cuenta la administración tributaria
para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de
una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado
tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias
tributarias.
Parágrafo 2. Se entenderá que un acto o
negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito
económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras
circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un
elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o
empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio
jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido
oculta la verdadera voluntad de las partes.
Parágrafo 3. Se entiende por provecho
tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos
tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más
obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la
eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del
saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o
exenciones tributarias.
Artículo 676-3. Sanción mínima y máxima en el régimen sancionatorio de las entidades autorizadas para recaudar. En
ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674,
675, 676 y 676-1 de este estatuto será inferior a veinte (20) UVT por
cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones
de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá
superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.
Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso en materia tributaria. El
funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la
declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede
constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo
869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en
las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá
notificarse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 565 y siguientes de este estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento
especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de
un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando
las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se
suspenderá el término de firmeza de la declaración.
Vencido el término de que trata el inciso
anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá
emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar,
según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto
bueno del correspondiente director seccional y de un delegado del
director de gestión de fiscalización. Una vez notificado el
requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se
deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este
estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una
recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de
operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con
el acervo probatorio recaudado, así como cualquier otra modificación de
la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones a la
declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá
cuando se emita emplazamiento previo por no declarar.
Parágrafo 1. La motivación de que trata
este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u
omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se
funda la administración tributaria respecto de tales hechos, actos u
omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que
haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva.
Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal
aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y
probatoria pertinentes.
Parágrafo 2. El procedimiento de que trata
el presente artículo tiene como propósito la reconfiguración o
recaracterización de una operación o serie de operaciones que
constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria.
Artículo 869-2. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En
el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este
estatuto, la administración tributaria podrá remover el velo
corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado,
por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores,
dentro de las conductas abusivas.
Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El
período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del estatuto tributario será el mismo término de la firmeza
de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de
informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del
contribuyente.
Artículo 305. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia
tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del
régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses
según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante
solicitud presentada ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso
contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia
ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y
cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en
discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,
intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación
oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el
tribunal contencioso administrativo o Consejo de Estado según el caso,
se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del
impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de
las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el acto demandado se trate de una
resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no
hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,
para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta
ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que
impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente
pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y
reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos
intereses en los plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y
usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación
correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago
de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea
presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
El acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de
2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante
el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los
requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente
artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva,
dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la
conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en
los artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se
regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con
excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1. La conciliación podrá ser
solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o
garantes del obligado.
Parágrafo 2. No podrán acceder a los
beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de
la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3. En materia aduanera, la
conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los
actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado
no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5. Facúltese a la UAE Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear comités de conciliación
seccionales en las direcciones seccionales de impuestos y aduanas
nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las
solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo,
presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de
su jurisdicción.
Parágrafo 6. Facúltese a los entes
territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren
en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Artículo 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por
mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria,
aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del
régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada
en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial,
resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de
2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha
solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses
actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o
responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración
privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a
cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por
ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y
resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en
las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la
transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las
sanciones actualizadas, para los cual el obligado deberá pagar en los
plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de
la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen
sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos
recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar
el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre
y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al
impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento
(100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por
ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros
deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del
impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016,
siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de
discusión.
En el caso de actos administrativos que
impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente
pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y
reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos
intereses en los plazos y términos de esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que pone
fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria,
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los términos de corrección previstos en los
artículos 588, 709 y 713 del estatuto tributario, se extenderán
temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición.
Parágrafo 1. La terminación por mutuo
acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2. No podrán acceder a los
beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de
la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3. En materia aduanera, la
transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los
actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4. Facúltese a los entes
territoriales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 5. En los casos en los que el
contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la
presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a
devoluciones.
Parágrafo 6. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren
en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Artículo 307. Modifíquense los parágrafos 1º, 2º y el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3º y 4º al artículo 771-5 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
Artículo 307. Modifíquense los parágrafos 1º, 2º y el parágrafo transitorio, y adiciónense los parágrafos 3º y 4º al artículo 771-5 del estatuto tributario los cuales quedarán así:
Parágrafo 1. Podrán tener reconocimiento
fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los
pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen durante el año,
así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2. En todo caso, los pagos
individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales
que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este
estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de
los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como
costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula
correspondiente a las rentas no laborales.
Parágrafo 3. Tratándose de los pagos en
efectivo que efectúen operadores de juegos de suerte y azar, la
gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la
siguiente manera:
1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
4. A partir del año 2021, el cincuenta y
dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se
consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT
que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando
realicen la retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será aplicable a
los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de
lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en
aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente
justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la
canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el
contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten
tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades
financieras que sustenten la negativa para abrir los productos
financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada
comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente
mencionados.
Parágrafo 4. Los bancos y demás entidades
financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en
sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales,
usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por
Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes,
mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto
administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando
cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las
autoridades nacionales.
Parágrafo Transitorio. El 100% de los pagos
en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014,
2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos,
deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de
renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan
con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La
factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las
operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores
de servicios o en las ventas a consumidores finales.
Son sistemas de facturación, la factura de
venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y
la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una
factura de venta.
Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. Todas las facturas
electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas
previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o por un proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
En todos los casos, la responsabilidad de
la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al
adquirente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán
transmitir a la administración tributaria, las facturas electrónicas que
validen; cuando las facturas electrónicas sean validadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mismas se entenderán
transmitidas.
La validación de las facturas electrónicas
de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de
fiscalización y control de la administración tributaria.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá
reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando
los requisitos del artículo 617 de este estatuto que deban aplicarse
para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere
pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban
adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento
equivalente. La administración tributaria podrá establecer las
condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para
la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente
y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la
información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y
el acceso al software que se implemente, la información que el mismo
contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con
los inventarios, los sistemas de pago, el IVA, el impuesto nacional al
consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general
con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea
exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberá adecuar su estructura, para garantizar la
administración y control de la factura electrónica, así como para
definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional,
para el funcionamiento de la misma.
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional podrá
reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la
habilitación de los proveedores autorizados para validar y transmitir
factura.
Parágrafo Transitorio 1. Los requisitos,
condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán
reglamentados por el Gobierno Nacional; entre tanto aplicarán las
disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Parágrafo Transitorio 1. Los contribuyentes
obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberán
expedir factura electrónica a partir del 1º de enero de 2019 en los
términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales
del 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades
tributarias para expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un
criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en
el mismo y del menor esfuerzo para su implementación.
Artículo 616-4. Proveedores autorizados, obligaciones e infracciones. Será
proveedor autorizado la persona jurídica habilitada para validar y
transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y
requisitos que señale el Gobierno Nacional. La administración
tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor
autorizado a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean
establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores autorizados las siguientes:
1. Los proveedores autorizados, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Validar las facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos;
b) Transmitir a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales las facturas electrónicas validadas atendiendo los
términos, requisitos y características exigidos;
c) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información;
d) Mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado;
e) Abstenerse, de utilizar maniobras
fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas
con la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes,
inexactas, simuladas, ficticias, y cualquier otra figura que pueda
utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la
carga tributaria.
2. Los proveedores autorizados, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No validar las facturas electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos;
b) Validar las facturas electrónicas sin el
cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e
informáticos que se exijan en el reglamento;
c) No transmitir las facturas electrónicas que haya validado;
d) Transmitir las facturas electrónicas sin
el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e
informáticos que se exijan en el reglamento;
e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información;
f) Haber obtenido la habilitación como proveedor autorizado, mediante la utilización de medios fraudulentos;
g) No mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado;
h) Utilizar maniobras fraudulentas o
engañosas en la validación o transmisión de la factura electrónica, que
resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias,
las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga
tributaria.
Artículo 684-4. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados. El
proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la
habilitación cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en
los literales a), c), e), f), g) o h) del numeral segundo del artículo
616-4 de este estatuto y solo podrán ejercer como proveedor autorizado,
trascurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su autorización,
para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de habilitación.
El proveedor autorizado que incurra en
alguna de las infracciones previstas en los literales b) o d) del
numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto será objeto de una
sanción de diez (10) UVT por cada factura validada y/o transmitida sin
el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e
informáticos que se exijan en el reglamento. La sanción no podrá exceder
de diez mil (10.000) UVT; esta sanción se reducirá a la mitad de su
valor, cuando se acepte la misma con ocasión de la respuesta al pliego
de cargos y antes de que se haya notificado la resolución que la impone o
al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se acepte
dentro del término del recurso de reconsideración y se renuncie a este.
Para tal efecto, en uno y otro caso se deberá presentar, ante la oficina
que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de
la misma y se acredite el cumplimiento de la obligación cuando fuera
del caso.
En los casos en que el proveedor autorizado
reincida, en los términos del artículo 640 de este estatuto, respecto
de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral
segundo del artículo 616-4 de este estatuto, será objeto de la sanción
de cancelación de la habilitación.
Las sanciones previstas en este artículo se
impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad
establecida en el artículo 638 del estatuto tributario. El investigado
dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de
cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las
pruebas que considere pertinente.
Artículo 311. Devolución de aportes y sanciones. En
los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de
los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la
devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de
los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las
administradoras de pensiones, y riesgos laborales, al tesoro nacional,
al ICBF, al SENA, a las cajas de compensación, y a todas las demás
entidades que hayan recibido recursos del sistema de la protección
social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para
el efecto.
La orden de pago será impartida por la UGPP
dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha
en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que
será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los
aportes y/o sanciones.
La devolución de los aportes por parte de
las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los
dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo
proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el
aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a
las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente
certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que
se realiza el pago.
Notificada la admisión de la demanda a la
UGPP, esta deberá comunicarse a las administradoras, o a quienes asuman
sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en
una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la
devolución de los recursos.
Artículo 312. Notificación electrónica. Los
actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de
determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones
parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán
notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de
manera expresa.
Una vez el aportante informe la dirección
electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con
posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa
administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a
esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio
de dirección.
Se entenderá surtida la notificación
electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el
acto administrativo en la dirección electrónica informada por el
aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.
Para todos los efectos legales los términos
se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede
notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
Cuando el interesado no pueda acceder al
contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá
informarlo a la unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a
aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación
del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo
electrónico. En este caso, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la unidad, el octavo día hábil siguiente al
recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el
aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del
día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente
notificado por medio electrónico.
Si a pesar de lo anterior el aportante no
puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por
problemas técnicos de la administración, se podrán utilizar las otras
formas previstas en la ley para la notificación.
Parágrafo. En todos los casos en que la
notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios
previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para
efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir
de la primera notificación realizada en debida forma”.
Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las
controversias que se susciten respecto de las actuaciones
administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y
oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Artículo 179. La UGPP será
la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el
presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de
los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el
caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya
notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de
omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente
al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de
mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y
sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las
autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para
declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial
sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y
pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200%
del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a
que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
Parágrafo Transitorio. La sanción aquí
establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les
haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
2. El aportante a quien se le haya
notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por
inexactitud la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la
protección social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35%
de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.
Si el aportante no corrige la
autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al requerimiento
para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la liquidación oficial
una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar
determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses
moratorios a que haya lugar.
3. Los aportantes a los que la UGPP les
solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán
acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro
nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción
de mes de incumplimiento, así:
Número de meses o fracción de mes en mora
|
Número de UVT a pagar
|
Hasta 1 | 30 |
Hasta 2 | 90 |
Hasta 3 | 240 |
Hasta 4 | 450 |
Hasta 5 | 750 |
Hasta 6 | 1200 |
Hasta 7 | 1950 |
Hasta 8 | 3150 |
Hasta 9 | 4800 |
Hasta 10 | 7200 |
Hasta 11 | 10500 |
Hasta 12 | 15000 |
La sanción a que se refiere el presente
artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada si la
información es entregada conforme lo había solicitado la unidad, a más
tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la
información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información
es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de
incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada
después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.
Para acceder a la reducción de la sanción
debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos
y debe haberse acreditado el pago de la sanción reducida dentro de los
plazos antes señalados, en concordancia con el procedimiento que para
tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la
verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para determinar
la procedencia o no de la reducción de la sanción.
4. Las administradoras del sistema de la
protección social que incumplan los estándares que la UGPP establezca
para el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección
social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo 1. Se faculta a la UGPP para
imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o
agremiaciones que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores
independientes sin estar autorizadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se
otorgará un mes contado a partir de su notificación. De lo anterior, se
dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin
de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del
establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar
por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo 2. Los aportantes que no paguen
oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de
vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se
actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del
estatuto tributario.
Parágrafo 3. Los recursos recuperados por
concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán
girados al tesoro nacional.
Artículo 315. Intervención de la UGPP en procesos especiales. La
UGPP podrá intervenir en los procesos de reestructuración,
reorganización empresarial, así como en los señalados en el libro
quinto, título IX del estatuto tributario, con las mismas facultades y
siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho
título, en lo que resulte pertinente.
Artículo 316. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Facúltese
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para terminar
por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y
sancionatorios de las contribuciones del sistema de la protección
social, en los siguientes términos y condiciones:
1. Terminación por mutuo acuerdo de
procesos administrativos de determinación de obligaciones. Los
aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los
deudores solidarios del obligado y las administradoras del sistema de la
protección social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de
publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir,
liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de
reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la
contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los
intereses generados con destino al subsistema de pensiones, el 20% de
los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la
protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e
inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los
demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud
asociadas a la contribución.
2. Terminación por mutuo acuerdo de
procesos administrativos sancionatorios por no envío de información. Los
aportantes u obligados con el sistema de la protección social, los
deudores solidarios del obligado y las administradoras del sistema de la
protección social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de
publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o
resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30
de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta
o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del
pago del 90% de la misma.
Parágrafo 1. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1º de diciembre de 2017.
Parágrafo 2. La terminación por mutuo
acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 3. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el
sistema de la protección social que antes de la fecha de publicación de
la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en
liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en
liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por
mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación.
Artículo 317. Conciliación en procesos judiciales. Facúltese
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para realizar
conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los aportantes u obligados con el sistema
de la protección social, los deudores solidarios del obligado y las
administradoras del sistema de la protección social que antes de la
fecha de publicación de esta ley hayan presentado demandas contra las
actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las
contribuciones parafiscales de la protección social expedidas por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrán solicitar ante el
comité de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, UGPP, hasta el 30 de octubre de 2017, previa
acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las
sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía
judicial, así:
2. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se encuentre en única o primera instancia según el caso, la
conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de las
sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del
sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la
contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema
pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del
valor total de las sanciones actualizadas.
3. Cuando el proceso contra una liquidación
oficial se halle en segunda instancia la conciliación procede
exonerándose de pagar el 20% del valor total de las sanciones
actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema
pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la
contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema
pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el 80% del
valor total de las sanciones actualizadas.
4. Cuando el acto demandado se trate de una
resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a
discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento
(50%) restante de la sanción actualizada.
Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación
de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de
los siguientes requisitos:
a) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la unidad;
b) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial;
c) Que se adjunte a la solicitud de
conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más
tardar el 30 de octubre de 2017.
Parágrafo 2. Si después de la entrada en
vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá
acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo
de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los
requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la
presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez
competente en los términos de ley.
Parágrafo 3. La procedencia de la
conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación
por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de
los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación
deberá suscribirse a más tardar el 1º de diciembre de 2017 y
presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro
de los diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula
conciliatoria.
Parágrafo 4. La conciliación podrá ser
solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o
garantes del obligado.
Parágrafo 5. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado
no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 6. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el
sistema de la protección social que antes de la fecha de publicación de
la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en
liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en
liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por
el término que dure la liquidación.
Artículo 318. Procedimiento
para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos de determinación y sancionatorios y a la conciliación de
procesos judiciales. Los aportantes podrán acogerse a la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y
sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual
deberán presentar la respectiva solicitud ante el comité de conciliación
y defensa judicial de la unidad con el cumplimiento de los requisitos
formales que para el efecto fije esa entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones
deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la
planilla integrada de liquidación de aportes que para tal efecto
establezca la entidad competente.
Los pagos correspondientes a sanciones
independientes de las contribuciones parafiscales, deberán realizarse
mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la
entidad.
El comité de conciliación y defensa
judicial de la unidad será el competente para aprobar la terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de
suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso.
Contra la decisión del comité procederá únicamente el recurso de
reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de
la Ley 1437 de 2011.
Artículo 319. Reducción
de sanción por no envío de información. Los aportantes a quienes se les
haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y
siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de
entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción
establecida en el numeral 2º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,
siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la unidad la
información requerida con las características exigidas y acrediten el
pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin
perjuicio de las verificaciones que adelante la unidad para determinar
la procedencia de la reducción, conforme con el procedimiento que para
tal efecto establezca la entidad.
Parágrafo. No habrá lugar a la imposición
de la sanción establecida en el numeral 2º del artículo 179 de la Ley
1607 de 2012 a los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego
de cargos por las vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de
publicación de esta ley”.
Artículo 320. Reducción de intereses moratorios. Los
aportantes obligados a declarar y pagar aportes al subsistema de
pensiones a quienes a la fecha de publicación de la ley no se les haya
notificado requerimiento para declarar y/o corregir y declaren o
corrijan hasta el 30 de junio de 2017, los aportes de este subsistema y
el 100% de los respectivos intereses respecto a los periodos 2015 y
anteriores, tendrán derecho a una reducción del 70% de los intereses de
los demás subsistemas de la protección social, de los periodos
declarados y/o corregidos mediante la planilla integrada de liquidación
de aportes que para el efecto dispongan las entidades competentes, sin
perjuicio del pago de las sanciones a que haya lugar y de las facultades
de fiscalización por parte de la unidad.
Si con posterioridad a la fecha de
publicación de la ley y hasta el 30 de junio de 2017, se notifica
requerimiento para declarar y/o corregir, los aportantes podrán acogerse
a la reducción de intereses aquí prevista, siempre que paguen el 100%
de los aportes y sanciones propuestos en este acto administrativo.
PARTE XIV
Administración tributaria
Administración tributaria
Artículo 321. Plan de modernización tecnológica. Dentro
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, el plan de modernización tecnológica de la
Entidad, para ser ejecutado en los próximos cinco (5) años.
El plan deberá contener como mínimo:
1. Un propósito claro, medible y
cuantificable acorde con los lineamientos del Ministerio de la
Información y las Telecomunicaciones.
2. Un cronograma para su ejecución.
3. El monto de los recursos necesarios para su ejecución.
4. El señalamiento de las actividades de
adquisición, administración, actualización, distribución y mantenimiento
para la infraestructura tecnológica y el desarrollo de los sistemas de
información misionales y de apoyo.
5. El plan de seguridad y de detección.
6. La definición de la estrategia para
garantizar el mantenimiento y estabilización de las nuevas herramientas y
proyectos adoptados.
7. La definición de tecnología de punta
para el seguimiento satelital de carga, centros de control aduanero y
fronterizo, precintos electrónicos, equipos móviles de inspección no
intrusiva y las consideraciones de equipamiento.
8. Un programa de capacitación de las nuevas herramientas informáticas para todos los funcionarios.
El director general de la entidad deberá presentar en el mes de julio de cada año, ante las comisiones económicas del Congreso de la República, un reporte sobre los avances y logros de la implementación del plan a que se refiere el presente artículo.
El director general de la entidad deberá presentar en el mes de julio de cada año, ante las comisiones económicas del Congreso de la República, un reporte sobre los avances y logros de la implementación del plan a que se refiere el presente artículo.
En la ley del presupuesto general de la
Nación de las vigencias fiscales correspondientes se apropiarán los
recursos de inversión adicionales para su financiación.
Artículo 322. Con
el fin de garantizar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
cuente en forma oportuna con el talento humano idóneo, probo y
suficiente para la prestación eficiente y eficaz del servicio público de
carácter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta
administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones
de comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento
de la gestión de personal y del sistema específico de carrera que rige
en la DIAN, que en adelante se denominará, “carrera administrativa, de
administración y control tributario, aduanero y cambiario”.
Artículo 323. Carrera
administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y
cambiario es el sistema específico de carrera de los empleados públicos
que presten sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, es un sistema técnico
de administración de personal que tiene por objeto garantizar el
mérito, la capacidad, y la profesionalización en cada una de las fases
de la relación jurídico-laboral y el comportamiento ético de sus
funcionarios en beneficio del Estado y del bien común.
El sistema se compone de las normas,
procedimientos e instrumentos de gestión que se encargan de garantizar
el acceso y ascenso a través de concursos abiertos, la estabilidad como
garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo
público, la promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de
profesionalización y adquisición de competencias laborales, a partir del
mérito demostrado, de conformidad con las normas que rigen la materia, y
las disposiciones que se dictan a partir de la presente ley.
En todo caso, el proceso de selección para
proveer empleos pertenecientes a la carrera administrativa, de
administración y de control tributario, aduanero y cambiario, será
convocado máximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de la
presente ley, para lo cual el Gobierno Nacional garantizará los
recursos para la financiación del proceso de selección y para la
provisión de los empleos que sean convocados.
Artículo 324. La Comisión Nacional del Servicio Civil. A
la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso
mandato del artículo 130 de la Constitución, la administración y
vigilancia del sistema específico de carrera administrativa, de
administración y de control tributario, aduanero y cambiario.
A la Comisión Nacional del Servicio Civil
en ejercicio de la función de administración, le compete exclusivamente
la realización de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso
que se fundan en el mérito, la transparencia y la igualdad de
oportunidades. Conforme a las normas, procedimientos e instrumentos y
demás disposiciones que regulan la materia.
Artículo 325. Experiencia profesional. Para
efectos de la provisión transitoria o definitiva de los empleos
pertenecientes a la planta de personal de la DIAN, la experiencia
profesional es toda aquella adquirida a partir de la terminación y
aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional,
en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina
académica exigida para el desempeño del empleo, independientemente del
nivel del empleo en el que se haya adquirido dicha experiencia.
En todo caso, para el desempeño del empleo,
se deberán acreditar los requisitos establecidos en el manual de
funciones respectivo.
Artículo 326. Pruebas. Las
pruebas de selección para la provisión de los empleos del nivel
profesional de los procesos misionales de la DIAN comprenderán dos fases
independientes la una de la otra, a saber:
La fase I de carácter eliminatorio
corresponde, entre otras, a pruebas de conocimientos generales y de
competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del
cargo al que se aspira. La fase II se cumplirá con la realización de un
curso con programas específicos definidos en forma conjunta por la DIAN y
la Comisión Nacional del Servicio Civil y un número mínimo de horas
definido en el acto de convocatoria sobre conocimientos específicos en
relación con las funciones que correspondan al área funcional y a la
categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el
concurso. A esta fase serán llamados en estricto orden de puntaje y en
el número que defina la convocatoria pública los concursantes que
alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la fase I. La lista
de elegibles estará conformada en estricto orden de puntaje por los
aspirantes que aprueben el curso.
La Comisión Nacional del Servicio Civil,
adelantará la fase II a través de contratos o convenios
interadministrativos, suscritos con universidades o instituciones de
educación superior públicas o privadas, que acrediten personal docente
experto en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios y demuestren la
infraestructura y capacidad logística para el desarrollo del curso,
aspectos que constituyen condiciones de selección.
Para los concursos que se realicen para la
provisión de los empleos distintos a los señalados en el inciso anterior
se diseñarán y aplicarán pruebas de conocimientos generales,
específicos y de competencias comportamentales adecuadas a la categoría y
al nivel del empleo al que se aspira que no superen el promedio
educacional de los requisitos exigidos para la inscripción.
En todo caso, en los procesos de selección
se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio de
confiabilidad, honestidad y transparencia, que serán aplicadas en la
etapa del proceso de selección, y para la provisión de los cargos que
establezca la convocatoria.
Artículo 327. Financiación de los procesos de selección. Con
el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los
procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera
administrativa, de administración y de control aduanero, tributario y
cambiario de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del
Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por
concepto de participación en los concursos. La definición de las tarifas
será a través de un sistema gradual y progresivo, mediante un método de
costeo técnicamente aceptado teniendo en cuenta la modalidad del
concurso y las pruebas a aplicar.
Si el valor del recaudo es insuficiente
para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante
será cubierto con cargo al presupuesto de la DIAN.
Artículo 328. Ejecución oportuna de los procesos de selección. En
desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el adecuado y
oportuno funcionamiento del sistema específico de carrera
administrativa, de administración y de control tributario, aduanero y
cambiario de la DIAN, el tiempo total de duración del proceso de
selección desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de
elegibles inclusive será de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser
ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias
excepcionales que lo ameriten por períodos que sumados no podrán exceder
de cuatro (4) meses adicionales.
Artículo 329. Notificaciones. Las
notificaciones a quienes participen en los concursos para la provisión
de empleos de carrera administrativa, de administración y de control
tributario, aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se realizará
utilizando para el efecto los medios electrónicos, tales como la página
web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, así como los correos electrónicos registrados por los
participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco
(5) días después de la fecha de su publicación o envío.
Artículo 330. De las reclamaciones. Contra
las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a
quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de
sus etapas, únicamente procederá la reclamación en única instancia ante
la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los
términos que establecen las normas que regulan el procedimiento ante la
comisión quien podrá delegar el conocimiento y decisión de las
reclamaciones en el organismo que prepare y evalúe las pruebas.
Artículo 331. Abstención de nombramiento. Recibida
la lista de elegibles previo a efectuar el nombramiento, la DIAN de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 del
Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los artículos 4º y 5º de la
Ley 190 de 1995, verificará el cumplimento de los requisitos y calidades
de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple
con los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual
procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de
los dos meses siguientes a su interposición, se abstendrá de efectuar
el nombramiento en período de prueba.
Artículo 332. Encargo y nombramiento en provisionalidad. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los
empleos pertenecientes al sistema específico de carrera en vacancia
temporal o definitiva podrán ser provistos en forma transitoria mediante
la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad.
El nombramiento en provisionalidad
procederá, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser
encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce por
cualquiera de los siguientes eventos.
1. No cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos a proveer.
2. Por haber renunciado o no aceptado un encargo en el último año.
3. El estar desempeñando un empleo en calidad de encargo.
4. Habiéndose ofertado internamente los
empleos a proveer, los empleados con derechos de carrera, en el plazo
concedido, no manifiestan interés en ser encargados.
De proceder el encargo, el funcionario
deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes
a la comunicación del acto administrativo correspondiente, de no tomar
posesión dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se
requiera del consentimiento del funcionario, considerándose su no
aceptación al mismo.
Las reclamaciones contra la provisión de
empleos mediante las modalidades a que se refiere el presente artículo,
se deberán interponer en primera instancia ante la comisión de personal
de la DIAN dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del
acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda
instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la
cual se deberá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión de primera instancia de la comisión de
personal de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamación, procederá
de manera inmediata la terminación del encargo o la desvinculación del
empleado nombrado en provisionalidad, según el caso.
Artículo 333. Designación de jefaturas. De
conformidad con el artículo 62 del Decreto-Ley 1072 de 1999 los
empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al sistema
específico de carrera administrativa, de administración y de control
tributario, aduanero y cambiario podrán ser designados para desempeñar
una jefatura. Esta designación tendrá lugar siempre y cuando, según el
caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no
aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en
vigencia la presente ley:
1. Para las jefaturas del nivel directivo
el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos que
establezca el manual específico de funciones y de competencias laborales
para el respectivo empleo.
2. Los empleos de director seccional serán
provistos mediante la figura de la designación, salvo los de director
seccional de aduanas o de director seccional de impuestos y aduanas,
cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o
fluvial los cuales podrán ser provistos con personal activo de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
3. Para las jefaturas de división y grupo
interno de trabajo el empleado de carrera a designar debe cumplir con
los requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca
el perfil de la jefatura.
Artículo 334. Asignación de funciones. De
conformidad con el artículo 65 del Decreto-Ley 1072 de 1999 a los
empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al sistema
específico de carrera administrativa, de administración y de control
tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de vacancia o
ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce,
asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, según el caso,
concurran las condiciones que se señalan a continuación que no aplican
para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia
la presente ley.
Para las jefaturas del nivel directivo el
empleado de carrera a asignar debe cumplir con los requisitos que
establezca el manual específico de funciones y de competencias laborales
para el respectivo empleo.
Para las jefaturas de división y grupo
interno de trabajo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los
requisitos de educación y experiencia que establezca el perfil de la
jefatura.
Si la asignación es generada por vacancia
definitiva, el asignado mientras permanezca en dicha situación, tendrá
derecho a percibir la asignación básica del grado salarial a que se
referencia la jefatura, al igual que la prima de dirección fijada para
la misma.
Artículo 335. Escuela de Altos Estudios de la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Créase
la Escuela de Altos Estudios de la Administración Tributaria, Aduanera y
Cambiaria como una dirección de la DIAN con autonomía administrativa y
financiera, sin personería jurídica, que tendrá a su cargo el proceso de
gestión del conocimiento, la formación y capacitación de los empleados
vinculados a la entidad con el propósito de asegurar su desarrollo
integral para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como el
logro de los objetivos de la entidad y la correcta prestación ética del
servicio.
Su domicilio principal será la ciudad de
Bogotá, D.C., con la sede y recursos humanos, físicos y tecnológicos que
posea la DIAN para desarrollar las labores de capacitación a la fecha
de vigencia de la presente ley, la DIAN deberá suministrar el apoyo
logístico, financiero y de información necesarios para que la escuela
empiece a operar y pueda desarrollar a nivel nacional sus competencias y
funciones que el reglamento le fije.
La escuela deberá incorporar, programas de
formación especializada en materias tributaria, aduanera y cambiaria,
con énfasis en principios éticos con el propósito de mejorar la gestión
de la entidad.
La escuela tendrá capacidad de contratación
y autonomía para expedir su propio reglamento, regular su actividad y
establecer las tarifas que preste a otras entidades o a particulares, de
conformidad con las normas y autoridades que rigen la materia,
incluyendo la acreditación y registro calificado.
Dentro del presupuesto de gastos de la DIAN, se asignarán las partidas necesarias para la plena operación de la escuela.
El Gobierno Nacional, dentro de los seis
meses siguientes determinará la estructura de esta nueva dirección,
necesaria para que empiece a operar a más tardar el 1º de julio de 2017.
A partir de la vigencia de la presente ley,
a los programas de capacitación que de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal ofrezca la entidad, tendrán acceso los servidores públicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados a ella a
través de las diferentes modalidades, en los términos y condiciones
fijadas por la DIAN para cada programa en particular y cumplir con las
condiciones que se señalan a continuación:
Artículo 336. Sostenibilidad fiscal. Con
el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado
colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración
tributaria, aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de
los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de
2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, por el término de tres años contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
En desarrollo del presente artículo el
Gobierno Nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, soportado en un estudio
técnico presentado a consideración del Gobierno Nacional; y podrá
adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que
surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al
desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la DIAN como
herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión
institucional a través de sus servidores públicos.
Artículo 337. Comisión sindical. Es
la que el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o el funcionario en quien este delegue, confiere por el
tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes a quienes, previa
solicitud de la organización sindical, se les conferirá por el término
en que deban asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta
comisión no genera reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es
incompatible con los permisos sindicales.
PARTE XV
Delitos contra la administración tributaria
Delitos contra la administración tributaria
CAPÍTULO 12
Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
Artículo 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El
contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información
inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un
valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y
complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos,
será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa
del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado
inexactamente o del valor del pasivo inexistente.
Parágrafo 1. Se extinguirá la acción penal
cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a
ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Para efectos del presente
artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se
realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El
agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la
fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no
las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta
(48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no
consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el
responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al
consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las
sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses
siguiente a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las
ventas.
El agente retenedor o el responsable del
impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la
obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a
ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades,
quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales
encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o
autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto
nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas,
que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses
previstos en el estatuto tributario, y normas legales respectivas, se
hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación
o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere
iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a
que haya lugar.
PARTE XVI
Tributos territoriales
Tributos territoriales
CAPÍTULO I
Impuesto sobre vehículos automotores
Impuesto sobre vehículos automotores
Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El
impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por
el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo
con la información allí consignada deberá presentar declaración privada
y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de
manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la
información del RUNT a cada departamento y al Distrito Capital, que
permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto
sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en
circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración,
la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre
automotor.
Artículo 341. Adiciónese un parágrafo 3º al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Parágrafo 3. A partir del registro de la
aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea
efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de
cualquier autoridad pública competente para ello, en el registro único
nacional de tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades
que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos
ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.
Este tratamiento también aplicará para los
referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las
entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en
los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o
acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el
registro único nacional de tránsito y hasta su disposición a través de
las modalidades previstas en el artículo 840 del estatuto tributario.
Para efectos del presente parágrafo, se
entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y
semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción
autopropulsada.
CAPÍTULO II
Impuesto de industria y comercio
Impuesto de industria y comercio
Artículo 342. Base gravable y tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-Ley 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 196. Base gravable y tarifa. La
base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por
la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en
el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por
rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén
expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base
gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o
no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos,
exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este
artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales
dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
Parágrafo 1. Las agencias de publicidad,
administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de
seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los
ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios,
comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2. Seguirá vigente la base
gravable especial definida para los distribuidores de derivados del
petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997,
así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables
especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio,
entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de
ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán
vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital
establecidas en el Decreto-Ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3. Las reglas previstas en el
artículo 28 del estatuto tributario se aplicarán en lo pertinente para
efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
Artículo 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El
impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el
cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
Se mantienen las reglas especiales de causación para el sector financiero señaladas en el artículo 211 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997.
1. En la actividad industrial se mantiene
la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende
que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación
de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como
actividad comercial en cabeza del mismo.
2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un
establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se
entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un
municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de
venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se
perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción
del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a
través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas
electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al
lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los
ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se
encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las
inversiones.
3. En la actividad de servicios, el ingreso
se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del
mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso
se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se
despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e
Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende
percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del
servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil,
navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido
en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la
suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las
empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos
discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí
establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda
establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios
según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en
este literal entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.
En las actividades desarrolladas a través
de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio
donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la
actividad ejercida.
Artículo 344. Declaración y pago nacional. Los
contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de
industria y comercio en el formulario único nacional diseñado por la
dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En el evento en que los municipios o
distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto
de industria y comercio, tales formularios serán definidos por cada
entidad.
Para efectos de la presentación de la
declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir
convenios con las entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que
los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias
desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de
pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la
entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se
entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita
dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales,
municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del
impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas
administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde
cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios
electrónicos.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban
presentarse a partir de la vigencia 2018.
Artículo 345. Definición de la actividad de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto-Ley 1333 de 1986, quedará así:
Artículo 199. Se
consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos
ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin
que medie relación laboral con quien los contrata, que genere
contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la
obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor
material o intelectual.
Artículo 346. Sistema preferencial del impuesto de industria y comercio. Los
concejos municipales y distritales podrán establecer, para sus pequeños
contribuyentes, un sistema preferencial del impuesto de industria y
comercio, avisos y tableros y otros impuestos o sobretasas
complementarios a este, en el que se liquide el valor total por estos
conceptos en UVT, con base en factores tales como promedios por
actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de
energía y otros factores objetivos indicativos del nivel de ingresos de
la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
Para estos efectos se entiende que son
pequeños contribuyentes quienes cumplan con la totalidad de los
requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre
las ventas, sin perjuicio de que los municipios y distritos establezcan
menores parámetros de ingresos.
Los municipios y distritos podrán facturar
el valor del impuesto determinado por el sistema preferencial y
establecer periodos de pago que faciliten su recaudo.
CAPÍTULO III
Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
Artículo 211. Tarifas del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $ 1.400 en 2017 y $ 2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $ 1.400 en 2017 y $ 2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $ 90 en 2017 y $ 167 en 2018.
Las anteriores tarifas se actualizarán
anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del
crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE
más cuatro puntos. La dirección de apoyo fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1º de
enero de cada año las tarifas actualizadas.
Parágrafo. Los ingresos adicionales
recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo
de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
Artículo 6. Componente ad valorem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con
un componente ad valorem equivalente al 10% de la base gravable, que
será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales
de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e
hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según reglamentación
del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un
porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al
consumidor.
Este componente ad valorem será liquidado y
pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a
su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva
declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado.
Parágrafo 1. Para la picadura, rapé y
chimú, el ad valorem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al
consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211
de la Ley 223 de 1995.
Parágrafo 2. El componente ad valorem
también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen
al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Parágrafo 3. La participación del Distrito
Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que
se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable
en relación con el componente ad valorem que se regula en este
artículo.
Parágrafo 4. La destinación de este componente ad valorem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de 2010.
CAPÍTULO IV
Impuesto de alumbrado público
Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los
municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y
distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de
predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía
eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el
cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del
impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
Los demás componentes del impuesto de
alumbrado público guardarán principio de consecutividad con el hecho
generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los
principios de progresividad, equidad y eficiencia.
Parágrafo 1. Los municipios y distritos
podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por
establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa
que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que
sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto con
el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones
tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización,
para su control, y cobro.
Parágrafo 2. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional
reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en
la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro,
sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes
territoriales.
Artículo 350. Destinación. El
impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de
energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora,
modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado
público, incluyendo suministro, administración, operación,
mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
Parágrafo. Las entidades territoriales en
virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a
la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios
públicos.
Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En
la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y
distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total
de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los municipios y distritos deberán realizar un estudio técnico de
referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de
alumbrado público, de conformidad con la metodología para la
determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y
Energía, o la entidad que delegue el ministerio.
Artículo 352. Recaudo y facturación. El
recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o
distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las
facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas
comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del
impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al
prestador correspondiente, autorizado por el municipio o distrito,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.
Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo
del municipio o distrito, o la entidad municipal o distrital a fin del
sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de
la continuidad en la prestación del servicio. El municipio o distrito
reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los
contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del
impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.
Artículo 353. Transición. Los
acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su
vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá
surtirse en un término máximo de un año.
CAPÍTULO V
Procedimiento tributario territorial
Procedimiento tributario territorial
Artículo 354. Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 69. Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin
perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la
determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre
vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades
territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan
determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Este acto de liquidación deberá contener la
correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del
impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten
calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá
dejar constancia de la respectiva notificación.
Previamente a la notificación de las
facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la
forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura se realizará
mediante inserción en la página web de la entidad y, simultáneamente,
con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar
visible de la entidad territorial competente para la administración del
tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del
contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión
de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no
esté de acuerdo con la factura expedida por la administración
tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al
sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el
cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá
recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el
sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal
alguno.
En aquellos municipios o distritos en los
que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente
impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
notificación de la factura.
El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.
Artículo 355. Saneamiento contable. Las
entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración
contable a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014,
modificado por el artículo 261 de la Ley 1753 de 2015. El término para
adelantar dicho proceso será de dos (2) años contados a partir de la
vigencia de la presente ley. El cumplimiento de esta obligación deberá
ser verificado por las contralorías territoriales.
Artículo 356. Condición especial de pago. Dentro
de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los
impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido
objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las
entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o
sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por
obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y
anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las
obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la
siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la
obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las
sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
2. Si se produce el pago total de la
obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la
condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas
se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter
tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de
las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción
hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el
cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%)
restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción
después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición
especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por
ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo
únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y
contribuciones del orden territorial.
Si pasados cuatro meses de la entrada en
vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los
concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán
los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial
adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2. A los agentes de retención en
la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en
este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán
acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere
la presente disposición.
Parágrafo 3. No podrán acceder a los
beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan
suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de
la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos
municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o
departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser
el caso.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en el anterior
parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes,
responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la
presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización
empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo
establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos
de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de
2006 y por los convenios de desempeño.
Parágrafo 5. El término previsto en el
presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren
en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en
liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Artículo 357. Embargos. En
ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a
recaudos tributarios o de otra naturaleza que se hagan a favor de los
departamentos, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y
pagados por el sujeto pasivo correspondiente.
En el caso de las acreencias por concepto
de cuotas partes pensionales, se entenderá que la fuente de financiación
inicial es el saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Las entidades
acreedoras de este tipo de obligaciones, incluidas las sociedades
fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes
pensionales en nombre de entidades de orden nacional, deberán solicitar
por escrito dirigido ante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la reserva de los recursos de la cuenta del Fonpet de la entidad
territorial.
Para efectos del inciso anterior, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenará la reserva de los
recursos identificándolos de forma separada en el estado de cuenta de la
entidad territorial y estos no harán parte de la base para el cálculo
del saldo disponible para efectos del modelo financiero ni para
desahorros. Una vez esté constituida e identificada la reserva, la
entidad territorial podrá solicitar la compensación y/o pago de la
obligación por concepto de cuotas partes pensionales.
Parágrafo 1. En ningún caso se podrá
compensar y/o pagar con cargo a los recursos del Fonpet cuotas partes
prescritas, honorarios de abogados, cuotas litis o gastos de cobranza de
cualquier naturaleza o definición, o intereses moratorios liquidados.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá mediante resolución diseñar el procedimiento que
corresponda para la constitución de la reserva, la identificación de las
cuentas o el que sea necesario para efectos del inciso anterior.
Parágrafo Transitorio. Las entidades
acreedoras que actualmente tengan procedimientos de cobro coactivo
vigentes contra entidades territoriales por concepto de cuotas partes
pensionales, podrán solicitar el pago de la obligación mediante el
procedimiento previsto en esta disposición, siempre y cuando certifiquen
que no han expedido medidas cautelares para obtener el pago de la
obligación que solicita.
Artículo 358. Facultad para inmovilizar vehículos. El
jefe de rentas o director de impuestos departamental podrá solicitar al
organismo de transito correspondiente, mediante acto administrativo
motivado, que se ordene la inmovilización del vehículo automotor o
motocicleta que tengan deudas ejecutables pendientes de pago por
concepto del impuesto de vehículos automotores por dos o más periodos
gravables.
Para efectos de la inmovilización se
aplicarán los términos del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 o las
normas que la adicionen o modifiquen.
PARTE XVII
Disposiciones varias
Disposiciones varias
Artículo 359. Operaciones del tesoro nacional. Estarán
exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes
de carácter nacional, las operaciones necesarias para el manejo de los
excedentes de liquidez en moneda nacional o extranjera que realice el
tesoro nacional y los contratos mediante los cuales se ejecuten estas.
Artículo 360. Comisión accidental de compilación y organización del régimen tributario. Créese
una comisión accidental de compilación y organización, cuya función
será revisar el régimen tributario con el único propósito de presentar
una propuesta normativa para unificar en un único cuerpo, organizado,
razonable y sistemático, la normativa tributaria colombiana vigente.
Artículo 361. Comisión de estudio del gasto público y de la inversión en Colombia. Créese
una comisión de expertos ad honórem para el estudio integral del gasto
público y de la inversión pública en Colombia, que revisará, entre
otros, los programas de subsidios y de asistencia pública, los criterios
de priorización de la inversión, las inflexibilidades presupuestales,
las rentas de destinación específica y los efectos sobre la equidad y la
eficiencia de las decisiones de gasto, con el objeto de proponer
reformas orientadas a fortalecer la equidad, la inclusión productiva, la
formalización y la convergencia del desarrollo entre zonas urbanas y
rurales, la redistribución del ingreso, la eficiencia de la gestión
pública y el fortalecimiento del Estado.
Algunas de las actividades que realizará
esta comisión incluirán el análisis de impacto del gasto público en los
indicadores sociales y en la disminución de brechas de inequidad en las
diferentes regiones del país. Así mismo, la adopción de mecanismos para
la priorización del gasto según su efectividad, la recomendación de
procesos de coordinación para la gestión eficiente del gasto evitando
duplicidad y optimizando la contratación a través de la estandarización
de estructuras de costos de los servicios sociales y demás suministros
que requiere de manera recurrente el Estado.
Para estos efectos, la comisión podrá
estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente
relacionadas con el gasto público, y convocar expertos de dichas
materias, en calidad de invitados.
La comisión se conformará a más tardar,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas en los diez (10)
meses contados a partir de su conformación.
El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
Artículo 362. Modifíquense los artículos 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así:
Artículo 17. Sujeto activo. La
contribución especial arbitral se causa a favor del Consejo Superior de
la Judicatura, dirección ejecutiva de administración judicial, o quien
haga sus veces, con destino a la financiación del sector justicia y de
la Rama Judicial.
Artículo 18. Sujeto pasivo. La contribución especial arbitral está a cargo de los centros de arbitraje, los árbitros y los secretarios.
Artículo 19. Hecho generador. La
contribución especial arbitral para los centros de arbitraje se genera
cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los
árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al
proceso.
Artículo 20. Base gravable. Para
los centros de arbitraje la base gravable de la contribución especial
arbitral será el monto de lo recibido por los centros de arbitraje por
concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo.
Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios
efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base
gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos
de funcionamiento y honorarios percibidos.
Artículo 22. Liquidación y pago. El
centro de arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes
siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del
tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, dirección ejecutiva de administración
judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal arbitral
descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento
(2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma
que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior
de la Judicatura, dirección ejecutiva de administración judicial, o
quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 135. Aporte especial para la administración de justicia. En
desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un
aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente
al 12,5% de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto
de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las
notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en
los decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el
subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.
El Gobierno Nacional, mediante reglamento
fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho
aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo 1. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
Parágrafo 2. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.
Parágrafo Transitorio. Para el periodo gravable 2017, la tarifa del aporte especial será del doce por ciento (12%).
Artículo 364. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase
la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a
cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo
favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la
financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.
Serán sujetos activos de la contribución
especial el Consejo Superior de la Judicatura, dirección ejecutiva de
administración judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo
para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia.
La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.
La base gravable de la contribución
especial será el valor total de los pagos ordenados en el
correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa
será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto
del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El pagador o tesorero de la entidad pública
o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el
pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior
de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Parágrafo. El Consejo Superior de la
Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual
consultará previamente a las salas de gobierno de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a
fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo
con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.
Artículo 365. Incentivo a las inversiones en hidrocarburos y minería. Como
incentivo al incremento de las inversiones en exploración de
hidrocarburos y minería el Gobierno Nacional podrá otorgar, a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, un certificado de reembolso
tributario, CERT, a los contribuyentes que incrementen dichas
inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del
incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser
utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional administrados
por DIAN.
Las inversiones en el sector de
hidrocarburos que darán lugar al otorgamiento del CERT serán
exclusivamente aquellas que tengan por objeto el descubrimiento de
nuevas reservas de hidrocarburos, la adición de reservas probadas o la
incorporación de nuevas reservas recuperables, ya sea mediante
actividades de exploración o mediante actividades dirigidas al aumento
del factor de recobro en proyectos de cuencas en tierra firme, incluidas
en este último caso las respectivas pruebas piloto.
En el sector de minería, las inversiones
que podrán acceder al incentivo son las que tienen como objeto mantener o
incrementar la producción de los proyectos actuales, acelerar los
proyectos que están en transición (de construcción y montaje a
explotación) e incrementar los proyectos de exploración minera. Los
titulares de los derechos de exploración de minerales deberán suscribir
acuerdos de inversión con la Agencia Nacional Minera, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los beneficiarios del presente incentivo,
independientemente de que realicen las inversiones directamente o a
través de un operador, serán los titulares de los contratos de
exploración de hidrocarburos o quienes mediante un acuerdo de
participación o explotación privada usufructúen los derechos emanados de
tales contratos. El beneficiario directo del incentivo deberá demostrar
su participación efectiva en las inversiones a través del operador del
contrato, en caso que este se encuentre determinado, de acuerdo con la
reglamentación que el Gobierno Nacional expida.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional
reglamentará el presente incentivo teniendo en cuenta entre otros, los
siguientes criterios: (i) niveles de precios internacionales de
referencia, (ii) niveles de inversiones, y (iii) metas de reservas y
producción.
Parágrafo 2. El certificado será libremente
negociable en el mercado de valores secundario, divisible y su
redención sólo podrá realizarse a los dos años contados a partir de
dicha fecha.
Artículo 366. Servicios de acreditación y autorización prestados por el Ideam. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, cobrará los servicios de acreditación y autorización.
Los valores por concepto de cobro de los
servicios de acreditación y autorización que sean generados por el
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam,
entrarán a una subcuenta especial del Ideam y serán utilizados
principalmente para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en
que deba incurrir el Instituto para la prestación de estos servicios.
Para la fijación de los costos que se
autorizan en este artículo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales, Ideam, aplicará el sistema que contempla los
factores descritos a continuación.
a) La unidad de medida para las visitas de evaluación corresponde a día de visita de evaluación por evaluador;
b) El valor de los honorarios día de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta,
corresponden a: un evaluador líder con un salario mínimo mensual legal
vigente smmlv y para el evaluador asistente, medio salario mínimo
mensual legal vigente smmlv;
c) El valor de los viáticos y gastos de
viaje de los auditores y otros profesionales, que se generen con ocasión
de las visitas fuera de Bogotá, de evaluación de la competencia técnica
de los laboratorios y organizaciones que produzcan información
cuantitativa para los estudios o análisis ambientales, requeridos por
las autoridades ambientales competentes y/o de carácter oficial
relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, con fines de acreditación y autorización
establecidos en la ley y los reglamentos, se regirán por el decreto
vigente emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública
que fija las escalas de viáticos para los empleados públicos.
Para los contratistas se aplicará la escala
correspondiente a la base de liquidación según el salario del
profesional especializado 2028 grado 17 del grupo de acreditación;
d) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, adoptará el siguiente método de cálculo:
Toda visita de evaluación implica dos
evaluadores, uno líder y uno asistente y el valor mínimo a cobrar está
definido por el valor de cuatro (4) días de evaluación en total, dos (2)
días de ellos in situ con dos evaluadores, uno líder y uno asistente.
Para el alcance solicitado por los
organismos de evaluación de la conformidad, OEC, el instituto a través
de acto administrativo definirá el estándar que vincule las matrices,
variables, métodos, número y tipo de equipos, en función de parámetros
equivalentes en unidades de tiempo, para la toma de muestra y/o ensayos
y/o análisis y los tiempos de desplazamiento para el atestiguamiento de
las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla (Res. 176).
Concepto
|
Número de parámetros a auditar
|
||
1 a 10
|
11 a 20
|
21 a 30*
|
|
Nº de días para liquidación de honorario de auditor líder (tarifa diaria 1 smmlv) | 4 | 5 | 6 |
Nº de días para liquidación de honorarios de auditor asistente (tarifa diaria 0,5 smmlv) | 4 | 5 | 6 |
Nº de días para liquidación de viáticos por auditor (tarifa vigente Ideam) | 2 | 3 | 4 |
Costo técnico administrativo | 20% sobre el total de honorarios y viáticos | 20% sobre el total de honorarios y viáticos | 20% sobre el total de honorarios y viáticos |
A la sumatoria de estos tres factores a), b), c) y d) se le aplicará el 20% por gastos de administración.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales, Ideam, prestará los servicios de acreditación y
autorización a que hace referencia el presente artículo a través de sus
funcionarios o contratistas.
Artículo 367. La
restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere
el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le será aplicable al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el año 2017, para efectos
de la modificación de la planta global de empleos.
Artículo 368. Administración del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía. La
contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de
la Ley 1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y
Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, podrá seguir siendo recaudada
una vez expirada la vigencia de la mencionada ley. Dicho fondo será
administrado a través de un contrato de fiducia mercantil el cual deberá
ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una entidad
financiera seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente
autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera
de Colombia.
Artículo 369. Financiación contingente al ingreso. El
Gobierno Nacional estructurará los mecanismos y estrategias para lograr
la financiación sostenible de la Educación Superior con estándares de
calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura. Para ello, presentará
al Congreso de la República, en un plazo máximo de seis (6) meses a
partir del 1º de enero de 2017, los proyectos de ley que sean necesarios
para el efecto y creará el Fondo del Servicio Integral de Educación
Superior, Fosies, para la administración de los recursos del sistema de
financiación contingente al ingreso que permita ampliar el acceso y la
permanencia en universidades acreditadas y programas acreditados de
educación superior con criterios de progresividad y focalizando en los
más necesitados. Este sistema buscará que los beneficiarios de programas
públicos de financiamiento integral de la educación superior
contribuyan de manera proporcional a su capacidad de pago y en forma
solidaria para garantizar su sostenibilidad. El Fosies será administrado
por el Icetex, de acuerdo con la reglamentación que para sus efectos
expida el Ministerio de Educación Nacional.
Este fondo podrá recibir los recursos del
cuarenta por ciento (40%) a los que se refiere el literal b del artículo
468 del estatuto tributario. Estos recursos también podrán destinarse a
la financiación de programas consistentes en becas y/o créditos
educativos otorgados por el Icetex.
Las entidades públicas de que trata el
inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo
a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de
Inversiones CISA S.A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro
coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento
establecido en el estatuto tributario. Los procesos de cobro coactivo ya
iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin
solución de continuidad.
Artículo 76. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que tendrá por objeto cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la cual estará a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a su control, inspección y vigilancia que se encuentran señalados en el artículo 4º del Decreto-Ley 356 de 1994 o en la norma legal que la subrogue, modifique o actualice.
Para efectos de la contribución, entiéndase
por hecho generador el ejercicio de las actividades e industria que
integran los servicios de vigilancia y seguridad privada y que se
desarrollen en el territorio nacional, en forma remunerada a favor de
terceros o en beneficio propio, pudiendo ser dichos terceros personas
jurídicas de derecho público o privado o personas naturales. Igualmente
deberán pagar esta contribución los servicios autorizados para
desarrollar actividades de alto riesgo e interés público y las personas
que en forma remunerada presten servicios de asesoría, consultoría o
investigación en seguridad privada.
La tarifa de contribución se pagará de la
siguiente forma: Para las empresas y cooperativas que presten los
servicios de vigilancia y seguridad privada humana o electrónica, con
cualquiera de las modalidades y medios previstos en la ley; las escuelas
de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada;
quienes presten los servicios de transporte de valores; quienes ejerzan
las actividades de fabricación, producción, ensamblaje, elaboración,
importación, comercialización, alquiler, arrendamiento, leasing,
comodato, instalación y/o acondicionamiento de equipos, elementos,
productos, bienes y automotores blindados y, en general que ejerzan la
actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada, la tarifa
corresponderá al 1,5% sobre el capital suscrito para las sociedades
comerciales y sobre los aportes sociales para las cooperativas de
vigilancia.
Para los servicios de vigilancia y
seguridad de empresas u organizaciones empresariales públicas o privadas
y los servicios autorizados para desarrollar actividades de alto riesgo
e interés público, servicios comunitarios y servicios especiales, la
base gravable está constituida por el valor de la nómina empleada para
la prestación del servicio de seguridad, reportada a la superintendencia
con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa
será del 2% sobre el total declarado.
Para quienes presten servicios de asesoría,
consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada,
incluyendo los de poligrafía; y para quienes ejerzan las actividades de
importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos,
sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la
base gravable está constituida por los ingresos brutos que perciban
exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el
1% de estos ingresos.
Parágrafo 1. Cada una de las actividades
mencionadas en el presente artículo será gravada de manera autónoma, así
recaiga en un mismo sujeto.
Parágrafo 2. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá fijar, recaudar y ejecutar la
tarifa que por concepto de contribución de vigilancia deben pagar todos
los prestadores para la vigencia fiscal que corresponda, en los plazos
que para tal efecto determine la superintendencia, garantizando que en
ningún caso supere el presupuesto anual de funcionamiento e inversión y
aplicando el principio de proporcionalidad.
Parágrafo 3. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada fijará las tasas por concepto de los
servicios prestados a los vigilados en el ejercicio de su actividad, las
cuales se ajustarán anualmente y no podrán exceder el índice de precios
al consumidor, IPC, previo estudio que contendrá los costos y criterios
de conveniencia que demanda el servicio.
Artículo 5. Personas que
pueden ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre. Sólo
podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros
al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en
el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la
Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo
relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el
archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y
que obtengan el correspondiente permiso de la gobernación del
departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el
Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo sustituya.
Artículo 14. Participación artística y técnica extranjera. Se
entenderán rentas de fuente extranjera los ingresos percibidos por los
artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país,
cuando no exista contrato ni se produzcan pagos en el país generados por
su participación en obras audiovisuales de cualquier género, o en
películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la
dirección de cinematografía del Ministerio de Cultura de que dicho
proyecto se encuentra inscrito en el registro cinematográfico. Lo
anterior aplica mientras dure la vinculación de dicho personal al
proyecto audiovisual.
Las obras audiovisuales de cualquier género
que se produzcan en el país, contarán con similares facilidades de
trabajo a las otorgadas a las obras cinematográficas amparadas por esta
ley sin que esto se extienda a la contraprestación aquí establecida.
Artículo 374. Disposiciones especiales. Los
resguardos y los cabildos indígenas así como las asociaciones de
cabildos creadas mediante Decreto 1088 de 1993 permanecerán titulares de
las exenciones, beneficios, tratamientos y normas especiales aplicables
a las mismas en el marco de la CPC de 1991, los tratados
internacionales, leyes, decretos y demás normas concordantes con su
carácter especial u otras que sean expedidas para su salvaguarda.
Artículo 375. Las
instituciones prestadoras de salud, IPS, contribuyentes del impuesto
sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y
certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios en
liquidación de Caprecom y/o Saludcoop y/o de las entidades que los
conforman. En la medida en que recuperen dicha cartera, las sumas
recuperadas serán renta líquida gravable.
Artículo 376. Vigencias y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
1. Del estatuto tributario: el artículo
32-1, 35-1, el inciso 1º del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54,
56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso 2º y los literales a) y b)
del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del
artículo 147, 157, 158, 158-2, 158- 3, 171, 173, 174, la expresión y
arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión
“reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201, 202, 204,
204-1, el numeral 9º y el parágrafo 4º del artículo 206, el parágrafo
del artículo 206-1, los numerales 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 207-2,
211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258- 1, 275, 276,
parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, el inciso 2º del
artículo 401, el numeral 4º del 437-2, 473, parágrafo del artículo
512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del
artículo 580-1, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666
y 668.
2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1º, 2º, 7º y 8º del artículo 207-2 del estatuto tributario.
3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17,
20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28,
29, 33, 37, 165, 176, 186 y 197.
4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24.
5. El artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.
6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993.
7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001.
8. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001.
9. Los incisos 1º y 2º y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
10. Artículo 1º del Decreto 2336 de 1995.
11. Se ratifica de manera expresa la
derogatoria del impuesto contenido en las siguientes disposiciones: el
numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la
Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968, y
los artículos 227 y 228 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2016.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Oscar Mauricio Lizcano Arango
Oscar Mauricio Lizcano Arango
Secretario General del Honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la Honorable Camara de Representantes
Miguel Ángel Pinto Hernadez
Miguel Ángel Pinto Hernadez
Secretario General de a Honorable Camara de Representantes
Jorge Humberto Manilla Serrano
Jorge Humberto Manilla Serrano
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 29 de Diciembre de 2016
Dado en Bogotá D.C., a los 29 de Diciembre de 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María
Mauricio Cárdenas Santa María
No hay comentarios:
Publicar un comentario