REPÚBLICA DE
COLOMBIA
ACUERDO Nº 030
de Diciembre 30 de 2008
“POR MEDIO
DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REESTRUCTURACION DE LOS PRINCIPALES TRIBUTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Concejo del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
En
uso de sus facultades
Constitucionales y Legales, previstas en el Artículo 313 de la
Constitución Política, la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley
44 de
1990, Ley 136 de 1994, Ley 768 de 2002, Ley 788 de 2002,
ACUERDA:
Compilación de
Normas Sustanciales y Procedimentales Tributarias del Distrito
Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
EL TRIBUTO
ARTÍCULO 1. DEBER
CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de los
ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e
inversiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,
dentro de los conceptos de justicia y equidad en las condiciones
señaladas en la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema
tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se
funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no
serán aplicadas con retroactividad.
ARTÍCULO
3. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz,
solamente el Congreso,
las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales,
podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las
Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos
y pasivos,
los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Corresponde
al Concejo Distrital de Barranquilla votar, de conformidad con la
Constitución Política y la Ley, los tributos locales.
ARTÍCULO 4.
PROPIEDAD DE LAS RENTAS DISTRITALES. Los bienes y las rentas
tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de
monopolios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son
de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la
propiedad y renta de los particulares.
ARTÍCULO 5.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL DISTRITO. Los tributos
del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, gozan de
protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá
trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra
exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos
preferenciales en relación con los tributos de propiedad Del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 6.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial
se origina a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el
presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene
por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO
7. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin
perjuicio
de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los
tributos Distritales es competencia de la Administración Tributaria
Distrital. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración
Tributaria Distrital la gestión, recaudación,
fiscalización, determinación, discusión, devolución
y cobro de los tributos Distritales.
CAPÍTULO II
ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 8.
COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto es
la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los
impuestos distritales, contribuciones, sobretasas vigentes y que se
señalan en el artículo siguiente. Esta compilación
tributaria es de carácter impositivo e incluye las tasas y derechos.
ARTÍCULO
9. IMPUESTOS Y SOBRETASAS DISTRITALES. Esta compilación
comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales son rentas
de su propiedad o tiene participación en su recaudo:
a. Impuesto
predial unificado.
b. Impuesto de
industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
c. Sobretasa
bomberil.
d. Impuesto de
alumbrado público.
e. Impuesto a la
publicidad exterior visual
f.
Impuesto unificado de espectáculos públicos.
g. Impuesto de
delineación urbana.
h. Sobretasa a la
gasolina motor.
i.
Participación en plusvalía
j.
Estampilla pro - cultura.
k. Estampilla pro
- dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad.
l.
Impuesto sobre vehículos automotores.
m. Derechos de
tránsito.
n. Tasas
urbanísticas.
o. La Estampilla pro
hospitales niveles I y II.
ARTÍCULO
10. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos,
resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos Distritales
continuaran vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el
presente Estatuto.
ARTÍCULO
11. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos
tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente
compilación se regirán por las normas sustanciales que los
regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo
establecido en este Acuerdo.
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO I
IMPUESTOS DISTRITALES PRINCIPALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO
12. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto predial
unificado a que hace referencia este capítulo es el tributo autorizado
por la Ley 44 de 1990, como resultado de la fusión de los siguientes
gravámenes:
a. El impuesto
predial, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por
el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente
las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de
parques y arborización, regulado en el Código de Régimen
Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c. El impuesto de
estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La sobretasa
de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984
y 9ª de 1989.
ARTÍCULO
13. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un tributo
que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se genera por la
existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto
predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora
sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
ARTÍCULO
14. SUJETO ACTIVO. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause
en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, recaudo, fiscalización,
liquidación, discusión, devolución y cobro.
ARTÍCULO
15. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural
o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la
jurisdicción del Distrito de Barranquilla.
Responderán
solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del
predio.
Cuando se
trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos
pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en
proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio
estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria
será satisfecha por el usufructuario
También
serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las
construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso
público de la Nación o el Distrito. El pago de este impuesto
no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
PARÁGRAFO. Para efectos
tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de
pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al
enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse
en el comprador.
ARTÍCULO
16. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el
impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al
momento de causación del impuesto.
Sin embargo,
el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior
al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el
valor no puede ser inferior a:
a. El
avalúo catastral vigente para ese año gravable.
b.
Al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o
poseedor distinto al declarante y
c.
El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de
área y/o de construcción por el precio por metro cuadrado fijado
por las autoridades catastrales.
En este
evento, no procede corrección por menor valor de la declaración
inicialmente presentada por ese año gravable.
PARÁGRAFO
PRIMERO. El contribuyente podrá solicitar revisión ante
el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el avalúo catastral
del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución
2555 de 1988 y demás normas que la modifican o complementan.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.
Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de
mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las
autoridades catastrales de los avalúos de formación,
actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos
que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión dentro del
término aquí señalado, deberá pagar dentro de los
plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de
plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el
avalúo catastral se corregirá la liquidación factura.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes
podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la
decisión de revisión solicitar corrección de la
liquidación factura y devolución del mayor valor pagado,
sin necesidad de trámite adicional alguno.
ARTÍCULO
17. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Para aquellos predios a los cuales no se
les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente estará
obligado a presentar declaración privada y determinará como base
gravable mínima, la señalada en el inciso 2 del artículo
16 del presente acuerdo. Para efectos de determinar el valor
mínimo señalado en el literal c del inciso 2 del artículo
16 los valores por metro cuadrado, serán los contenidos en la tabla que
para el efecto fije el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC
para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Al momento de establecer
los valores por metro cuadrado, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi IGAC, tendrá en cuenta la clasificación de los predios
prevista en la estructura tarifaria contenida en el presente acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez
establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados
anualmente conforme el índice de ajuste a los avalúos catastrales
de conservación que fije el Gobierno Nacional y actualizados cuando el
Distrito realice procesos de actualización catastral.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para determinar el valor
mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo
artículo 16 del presente acuerdo, para el impuesto predial unificado,
los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una
propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según
la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que
establezca el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo
multiplicarán por el número de metros cuadrados de
construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el valor
mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo
artículo 16 del presente acuerdo, para el impuesto predial
unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de
propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según
la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área
construida, conforme a la tabla que construya el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo multiplicarán por los metros
cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será
el valor total de la base gravable del bien inmueble.
PARÁGRAFO CUARTO. Para liquidar el Impuesto
predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los contribuyentes
deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo
establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por
la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO QUINTO. Los contribuyentes de que
trata este artículo, si así lo prefieren, podrán
autoavaluar por un valor superior al valor mínimo establecido en el
presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el
inciso 2 del artículo 16 de este acuerdo.
Una vez el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi IGAC incorpore los predios y les asigne avalúo
catastral, los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán
tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la
determinación de su base gravable.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA DE LOS
AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en
los procesos de formación y/o actualización catastral se
entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de
clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia
será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en
que se efectuó la publicación e incorporación.
ARTÍCULO 19.
REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. El avalúo
catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el
Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la
inflación para el año en que se defina el incremento, de
conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1995 y normas concordantes.
PARÁGRAFO. Una vez se
establezcan los valores que corresponden a la base gravable mínima,
éstos serán ajustadas anualmente en el porcentaje que determine
el Gobierno Nacional para los avalúos catastrales de
conservación.
ARTÍCULO
20. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de
la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º
del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado
incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en
proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO
21. CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º
de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es
anual y ocurre desde su causación.
ARTÍCULO
22. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del impuesto
predial unificado a partir del año 2009 serán las siguientes:
DESTINO Y ESTRATO
|
TARIFA 2009, POR
MIL
|
Residencial
|
|
Estrato 1
|
4,7
|
Estrato 2
|
5,6
|
Estrato 3
|
7,0
|
Estrato 4
|
8,3
|
Estrato 5
|
9,7
|
Estrato 6
|
11,0
|
Sin estratificar
|
11,0
|
Industrial
|
11,5
|
Comercial
|
11,5
|
Culturales
|
11,5
|
Recreacional
|
11,5
|
Salubridad
|
11,5
|
Institucionales
|
11,5
|
Entidades de orden Nacional y Departamental
|
16,0
|
Urbanizables no urbanizados y Edificables no Edificados de base
gravable superior a 454 UVT.
|
33,0
|
Urbanizables no Urbanizados, y edificables no edificados base
gravable inferior a 454 UVT.
|
12,0
|
No urbanizables
|
4,0
|
Pequeños rurales
|
5,7
|
Mediano rurales
|
9,5
|
Grandes rurales
|
15,0
|
CULTURALES
|
11,5
|
RECREACIONAL
|
11,5
|
SALUBRIDAD
|
11,5
|
INSTITUCIONALES
|
11,5
|
PARÁGRAFO.
Eliminase el cobro de la sobretasa al área metropolitana. El
porcentaje correspondiente al equivalente de la sobretasa metropolitana,
se incorpora en la tarifa del Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO
23. PREDIOS RESIDENCIALES. Se consideran predios residenciales los ubicados
en el perímetro urbano y que se encuentren destinados exclusivamente a
la vivienda habitual de las personas. Si existe en el mismo una actividad
distinta, el predio tributará con la utilización que tenga, ya
sea comercial, de servicio o industrial.
Los
predios
sin estratificar son aquellos que no se encuentran registrados en la
Secretaría de Planeación Distrital por corresponder a predios nuevos y
no se ha
realizado la novedad por parte del contribuyente.
ARTÍCULO
24. PREDIOS NO RESIDENCIALES. Se consideran predios no
residenciales los ubicados en el perímetro urbano que se encuentran
destinados a un uso diferente al de vivienda, tales como los comerciales,
industriales, hoteleros, cultural, recreacional, salubridad, institucionales,
mixto.
ARTÍCULO 25.
PREDIOS NO URBANIZABLES. Se consideran predios no urbanizables aquellos
que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los
ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la
cota de servicios, o las áreas, suelos o zonas de reserva para la
provisión de servicios públicos domiciliarios o las áreas
de amenaza por riesgo no mitigable.
ARTÍCULO
26. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Se consideran predios
urbanizables no urbanizados aquellos que pueden ser desarrollados
urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de
urbanización.
ARTÍCULO
27. PREDIOS EDIFICABLES NO EDIFICADOS. Se consideran predios
edificables no edificados los ubicados en el perímetro urbano que
encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Al predio urbano que se
encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano
no esté adecuado para tal uso.
b. Al predio urbano cuyas
construcciones o edificaciones tengan un área inferior al veinte (20%)
al área de terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea
inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.
Se
exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen
en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de
uso público, y los estacionamientos públicos debidamente
autorizados y en operación.
ARTÍCULO
28. PREDIOS RURALES. Son predios rurales los ubicados por fuera del
perímetro urbano. Se consideran pequeños rurales los
predios hasta tres hectáreas, medianos los superiores a tres e
inferiores a quince hectáreas y grandes rurales iguales o
superiores a quince hectáreas.
ARTÍCULO
29. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial
unificado liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por
el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Esta
limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, y a los predios
que hayan sufrido mejora por construcción.
ARTÍCULO
30. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No declararán ni
pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los predios
beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o
tratados internacionales en los términos que señalen dichos
convenios.
2. Los predios de
propiedad de las misiones diplomáticas, embajadas y consulados
acreditados en nuestro país.
3. Los inmuebles
de propiedad de la Iglesia Católica, destinados al culto y vivienda de
las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas
episcopales y curales, y seminarios conciliares.
4. Los inmuebles
de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica reconocidas por
el Estado colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales, seminarios
y sedes conciliares. Las demás propiedades de las iglesias serán
gravadas en la misma forma que la de los particulares.
5. Los predios
que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques
públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos
señalados en la ley.
6. Los inmuebles
de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a
menos que se encuentren en posesión o usufructo de particulares.
7. De acuerdo con el
artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a
excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejor
sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
PARÁGRAFO. Cuando en los inmuebles
a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, se realicen
actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas,
serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a
un uso diferente.
ARTÍCULO
31. EXENCIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están exentos del
impuesto predial unificado:
1. En un noventa
por ciento (90%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles calificados
como patrimonio histórico, cultural o arquitectónico del Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que sean utilizados como
viviendas o centros educativos públicos. Esta exención
estará vigente hasta el año 2012 inclusive.
La Secretaría de
Planeación Distrital entregará a la Secretaría de Hacienda Pública una lista actualizada de estos predios y
su destino, con base en los criterios técnicos definidos para el efecto.
2. En un setenta
por ciento (70%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles ubicados en
el centro Histórico de la ciudad que participen en el programa de
recuperación histórica del centro de Barranquilla, mediante la
adecuación y rehabilitación de sus inmueble y
sean certificados como tal por la Secretaria de Planeación Distrital. Esta exención será hasta por cinco (5) años.
El centro
histórico de Barranquilla será establecido por Resolución
emanada de la Secretaría de Planeación Distrital, delimitando la
zona y reglamentando el programa de recuperación del mismo.
3. En un ochenta
por ciento (80%) del impuesto predial unificado, para los primeros cinco
años y del sesenta por ciento (60%) para los cinco años
siguientes, para los adquirentes de inmuebles construidos y los que se
construyan posteriormente, a través de la ejecución de las
Unidades de Actuación Urbanística en los planes parciales Centro
Histórico, la Loma, Barlovento y Barranquilla.
4. En un cien por
ciento (100%) del impuesto predial unificado, para el predio de uso residencial
en donde habite la persona víctima del secuestro o desaparición
forzosa, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, de su
cónyuge o compañero permanente y los familiares que dependan
económicamente del secuestrado o desaparecido hasta el segundo grado de
consanguinidad.
El
término de esta exención, será el tiempo que dure el
secuestro o desaparición forzosa, más un año adicional,
sin exceder el término de diez años.
5.
En los términos del artículo 162 del Acuerdo 7 de
2007, los propietarios de establecimientos cuya actividad esté
clasificada como uso atípico, que decidan voluntariamente relocalizarse
a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido
en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del
Impuesto Predial del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros
años desde la relocalización y para los tres años
siguientes una exención del 40% del impuesto a cargo.
6.
En los términos del artículo 265 del
Acuerdo 7 de 2007, los establecimientos que prestan servicios de alto
impacto socio-sicológicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a
zonas legalmente permitidas tendrán los siguientes beneficios cuando se
encuentre en las condiciones descritas:
a.
Los que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad
del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento
Territorial, tendrán exención del 100% del
Impuesto a cargo durante los tres primeros años siguientes a la
relocalización, en los inmuebles donde se relocalicen y del 50% durante
los tres años restantes.
b.
Los que se relocalizarse en zonas legalmente permitidas,
dentro del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento
Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo máximo establecido,
tendrán exención del impuesto predial unificado sobre el inmueble
en el que se relocalicen, de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros
tres años siguientes a la relocalización y en los tres
años restantes del 25%.
7. En los
términos del artículo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial,
se exonera del pago del 100% del Impuesto Predial a cargo, a los
inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o más pisos y se
les de uso exclusivo de estacionamientos públicos, durante el
término de nueve (9) años desde el año siguiente a la
fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del
control urbano. Cuando se trate de edificaciones de un solo piso
construidas como estacionamiento público, la exención se
aplicará durante tres (3) años, desde el año siguiente a
la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada
del Control Urbano.
Parágrafo.
Las exenciones de los numerales 5 y 6 se pueden aplicar siempre y cuando el
inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines
permitidos por la norma urbanística.
ARTÍCULO
32. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes que declaren y paguen en
debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro de los plazos
que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrá un descuento del
cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo.
PARÁGRAFO.
PAGO POR CUOTAS. Los contribuyentes podrán
cancelar
el impuesto predial unificado hasta en diez (10) cuotas iguales en el
periodo
comprendido dentro de los meses de marzo y diciembre, previa solicitud
por
escrito y exhibiendo el documento de identificación para la respectiva
liquidación diferida en la Administración de Impuestos Distritales. En
este evento no se tendrá derecho a los descuentos previstos en este
artículo.
La
expedición de la certificación de pago del Impuesto Predial
sólo podrá ser otorgada cuando se haya cancelado la totalidad del
impuesto del año fiscal correspondiente y no presente saldos por
cancelar de años anteriores.
Para
transferencias de dominio, se constatará el pago del impuesto con la
entrega al notario de la copia del recibo de pago que acredite el pago total
del impuesto del año fiscal correspondiente y el estado de cuenta que
acredite el pago de los años anteriores o la copia de los recibos
de pago o declaraciones presentadas con constancia de pago.
Vencido el plazo sin
haber cancelado la totalidad del impuesto se generan intereses de mora.
ARTÍCULO
33. SOBRETASA AMBIENTAL. En desarrollo de lo señalado en el
artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, un quince por ciento (15%)
del recaudo del impuesto predial unificado.
Estos recursos
se destinarán, así: cincuenta por ciento (50%) a la Corporación Regional Autónoma (C.R.A) (Corporación Autónoma
Regional del Atlántico) y cincuenta por ciento (50%) restante de los
recursos a la dependencia o entidad Distrital que tenga a cargo la
protección del medio ambiente. Estos recursos deberán ser girados
trimestralmente a cada entidad dentro del mes siguiente a la terminación
del respectivo trimestre.
PARÁGRAFO. La Administración Distrital celebrará convenio con la Corporación Autónoma Regional y la entidad Distrital encargada del medio
ambiente para sufragar los costos del recaudo, cobro y control de dicho
tributo, el cual no excederá del 5% del producido del recaudo.
ARTÍCULO
34. RENTA DEL ÁREA METROPOLITANA. Conforme
a lo dispuesto
en el literal g) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, que autoriza a
la ley, las ordenanzas y los acuerdos señalar el patrimonio del
área metropolitana, del recaudo del Impuesto Predial Unificado se
apropiará y transferirá al área metropolitana, un valor
equivalente al valor total girado en el año anterior ajustado en la meta
de inflación causada. Este recurso al área metropolitana se
utilizará exclusivamente para atender los compromisos adquiridos hasta
la fecha de expedición del presente acuerdo, en aplicación de la
sobretasa metropolitana a la que se refiere el artículo 30 del
acuerdo 22 de 2004.
CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO
35. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria
y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado
por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones
posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.
ARTÍCULO
36. HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas
jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos.
ARTÍCULO
37. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la
producción, extracción, fabricación, confección,
preparación, transformación, reparación, manufactura y
ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO
38. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al
expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías,
tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas
como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 39.
ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las dedicadas a
satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o
varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y
comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de
huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de
intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los
mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de
publicidad, interventoría, construcción y urbanización,
radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios,
talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y
afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de
películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y
vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría
profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
ARTÍCULO 40.
PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del
cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y
comercio y
es anual.
ARTÍCULO 41.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO PARA INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades
industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el
municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial,
teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la
comercialización de la producción.
El impuesto de industria y
comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad
de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la
producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su
comercialización.
ARTÍCULO 42.
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL SECTOR FINANCIERO. Para
el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios
prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán
realizados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,
donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al
público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán
comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones
discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas
abiertas al público que operen en el Distrito de Barranquilla.
ARTÍCULO 43.
ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA. Entiéndase por actividades realizadas en esta
jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de
bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta
jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de
comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina,
agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial
establecida en el código de comercio, o a través de agentes
vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando
sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos,
telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.
ARTÍCULO
44. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivos del impuesto de industria y
comercio y, como tal, responsable del tributo, la persona natural o
jurídica o la sociedad de hecho, que realicen el hecho generador del
impuesto.
Son
contribuyentes del impuesto de industria y comercio los integrantes de
consorcios, uniones temporales y comunidades organizadas, sobre sus respectivos
ingresos.
Los
profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y
comercio y su impuesto se determinará conforme al régimen al cual
pertenezcan.
Se entiende
por profesión liberal o profesional independiente toda actividad en la
cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo
ejercicio se requiere la habilitación a través de un
título académico.
ARTÍCULO
45. IMPUESTO A CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREFERENCIAL DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año 2010 tributarán
como contribuyentes del régimen simplificado preferencial del
impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Que tengan máximo
un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
2. Que tengan máximo
un empleado.
3. Que no sea distribuidor
4. Que no sean usuarios
aduaneros
5. Que en el año
anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean
inferiores a veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT
(valores años base 2008).
6. Que no hayan celebrado en
el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de
venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual
y superior a veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT
(valores años base 2008).
7. Que el monto de sus
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el
año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de
veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT (valores
años base 2008).
El contribuyente del
impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el
momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece.
Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para
pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de
multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los
primeros sesenta días calendario, contados a partir de la
iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente
no cumpla con la obligación de registrarse, la Administración Tributaria Distrital los clasificará e inscribirá de
conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se
entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el
artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen simplificado preferencial, no
tendrán que presentar declaración del impuesto de industria
y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal
concepto y a las autoretenciones pagadas bimestralmente en una cuantía
de dos (2) UVT.
Se podrá presentar
declaración opcional a los contribuyentes del régimen
simplificado preferencial que el monto total de sus retenciones y
autoretenciones supere el valor de impuesto a cargo en el año gravable,
a efectos de determinar los saldos a favor que puede compensar de las
retenciones del año gravable siguiente.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Durante el año 2009 los contribuyentes del régimen
simplificado seguirán las condiciones y requisitos señalados en
el Acuerdo 22 de 2004 y el pago bimestral que realiza se aplicará como
una auto retención.
ARTÍCULO 46.
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base
gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de
ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados
en moneda nacional, con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes
de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de
aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y
percepción de subsidios.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Los
contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas,
deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus
ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
ARTÍCULO
47. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda detracción o disminución de la base gravable del
impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los
documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá
conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias
distritales así lo exijan.
El
incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del
beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin
perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e
intereses que se hayan causado.
ARTÍCULO 48.
REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio
de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la
procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades
comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el
contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes
contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los
ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros
municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios
municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada
actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de
producción, así como facturas de venta expedidas en cada
municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la
actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTÍCULO
49. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los
bancos,
corporaciones financieras, almacenes generales de deposito,
compañías de seguros generales, compañías
reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades
de capitalización y demás establecimientos de crédito, que
defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones
financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial
definida en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO
50. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base
gravable para el sector financiero se establecerá así:
1. Para los
bancos los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
a)
Cambios: Posición y certificado de cambio
b)
Comisiones: de operaciones en moneda nacional y
de operaciones en moneda extranjera.
c)
Intereses: de operaciones con entidades publicas, de operaciones en
moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d)
Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
e)
Ingresos varios (No se incluyen mientras se encuentre vigente la
exclusión hecha por el Decreto 1333 de 1986).
f)
Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para
las compañías de
seguro de vida, seguros
generales, y de compañía reaseguradora, los
ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas
retenidas.
3. Para las
compañías de financiamiento comercial,
los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
a)
Intereses
b)
Comisiones
c)
Ingresos varios
4. Para los
almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
a)
Servicios de almacenaje en bodegas y silos
b)
Servicios de aduanas
c)
Servicios varios
d)
Intereses recibidos
e)
Comisiones recibidas
f)
Ingresos varios
5. Para
las sociedades de capitalización, los
ingresos operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
a)
Intereses
b)
Comisiones
c)
Dividendos
d)
Otros rendimientos financieros.
6. Para
los demás establecimientos
de crédito, calificados como
tales por la Superintendencia Financiera y entidades
financieras definidas por la ley, diferentes a las
mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la
establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros
pertinentes.
7. Para el Banco
de la República, los ingresos operacionales anuales
señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión
de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y
extraordinarios de créditos concedidos
a los establecimientos financieros, otros cupos de
crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y
préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras y
compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones
en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a
través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina
abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada
como impuesto de industria y comercio pagarán por cada unidad comercial
adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales (Año base 1983).
ARTÍCULO
51. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos
del impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y
demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base
gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende
por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor
mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador
y el precio de venta al publico o al distribuidor minorista y para el
distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor
mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al
público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros
gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de
combustibles.
PARÁGRAFO. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de
conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen
paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
ARTÍCULO
52. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA OTRAS ACTIVIDADES. Las agencias
de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de
seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de
intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre
el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los
honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
ARTÍCULO
53. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El impuesto de industria y comercio a
cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se
preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado.
En los casos
que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
a) En la
generación de energía eléctrica continuará gravada
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
b) En las
actividades de transmisión y conexión de energía
eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada
la subestación eléctrica y en la de transporte de gas
combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios
obtenidos en el Distrito.
c) En la
compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no
generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se
causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor
promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO
PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la
prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se
gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el impuesto de
industria y comercio causado por la prestación de los servicios
públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se
determine anualmente, se tomara el total de los ingresos mensuales promedio
obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del
impuesto por períodos inferiores a un año, se tomara el valor
mensual promedio del respectivo periodo.
ARTÍCULO 54.
DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte
terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad
de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para
propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas
deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del
vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la
empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el
ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO
55. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto
de industria y comercio, según la actividad económica son las
siguientes:
ACTIVIDAD
|
CÓDIGO ACTIVIDAD
|
TARIFA POR MIL
|
INDUSTRIAL
|
Producción de alimentos de consumo
humano y animal, excepto bebidas. Elaboración de abonos y materiales
básicos para agricultura y la ganadería. Fabricación de
productos farmacéuticos, químicos y botánicos.
|
101
|
4,2
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas,
producción de agua mineral. Producción de confecciones,
textiles, calzado y prendas de vestir. Producción de cemento y
productos de construcción que tienen como base cemento.
|
102
|
5,4
|
Producción de cervezas y demás
bebidas alcohólicas. Fabricación de productos de tabaco,
cosméticos y perfumes, relojes y joyas.
|
103
|
7
|
Demás actividades industriales.
|
104
|
7
|
COMERCIAL
|
Ventas de alimentos, excepto bebidas
alcohólicas. Venta de productos químicos agrícolas y
pecuarios
|
201
|
4,2
|
Venta de combustibles y lubricantes. Venta de
productos farmacéuticos y medicinales. Venta de materiales para
construcción, ferretería y vidrio. Venta de impresos, libros,
periódicos. Papelerías y venta de materiales y artículos
de papelería y escritorio. Venta de vehículos nuevos y usados.
|
202
|
5,4
|
Venta de cigarrillos y licores. Venta de
perfumes, productos cosméticos y de tocador en establecimientos
especializados. Venta de motos y comercio de piezas y accesorios de
motocicletas. Actividades de comercio de las casas de empeño o
compraventa. Comercialización de energía eléctrica.
|
203
|
10
|
Demás actividades comerciales
|
204
|
9,6
|
SERVICIOS
|
Educación.
|
301
|
2
|
Transporte, incluido el alquiler. Servicios sociales
y personales. Servicios de aseo, limpieza, médicos,
odontológicos y veterinarios. Agencia de empleos temporales. Alquiler
de equipo de construcción, demolición dotado de operarios y
alquiler de equipo agropecuario. Servicios prestados por contratistas de
construcción, constructores y urbanizadores. Actividades de
investigación y seguridad. Eliminación de desperdicios y aguas
residuales saneamiento y actividades similares.
|
302
|
5,4
|
Servicio de alojamiento en hoteles, hostales,
apartahoteles, residencias, moteles, amoblados y otros. Servicio de
restaurante, cafetería, bar, grill, discotecas y similares.
Transporte por tuberías. Prestación de servicios
públicos domiciliarios y actividades complementarias.
|
303
|
10
|
Demás actividades de servicio
|
304
|
9,6
|
|
Actividades para instituciones financieras
|
401
|
5
|
ARTÍCULO 56. TARIFAS POR VARIAS
ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean
varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con
comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier
otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el
presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base
gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El
resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto
a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la
aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad
predominante.
ARTÍCULO
57. ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO. Las siguientes
actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1. La
producción agrícola primaria, ganadera y avícola, sin que
se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos
alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación
por elemental que éste sea.
2. Los
artículos de producción nacional destinados a la
exportación.
3. Los establecimientos
educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y
deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin
ánimo de lucro, los partidos políticos y las Instituciones
Prestadoras de Salud en lo pertinente a los planes obligatorios de salud.
4. La primera etapa de
transformación realizada en predios rurales cuando se trate de
actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda
industria donde haya una transformación por elemental que ésta
sea.
5. Las de tránsito de
los artículos de cualquier género que atraviesen por el
territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito,
consagradas en la Ley 26 de 1904.
6. La persona
jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal,
en relación con las actividades propias de su objeto social, de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333
de 1986.
7. Los proyectos
energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no
interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de
Regalías.
8. Los juegos de
suerte y azar en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
9. El Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus secretarías.
10. Las actividades
artesanales, entendidas como aquella realizada por
personas naturales, de manera manual y
desautomatizada, cuya producción en serie no sea repetitiva e
idéntica, sin que en esta transformación intervengan más de
cinco personas, simultáneamente, y siempre que estas personas no tengan
otra actividad económica diferente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a
que se refiere el numeral 3 de este artículo, realicen actividades
industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y
comercio respecto de tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes realicen las
actividades no sujetas de que trata el presente artículo no
estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del
impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO
58. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Estarán exentos
del impuesto de industria y comercio, en las condiciones que se señalen,
los siguientes contribuyentes:
1. Continuarán
vigentes los beneficios tributarios contemplados en tratados o convenios
internacionales.
2. Los
contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición,
distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, de conformidad con el
artículo 34 de la ley 98 de 1993, tendrán una exención del
70% del impuesto de Industria y Comercio.
3.
En los términos del artículo 162 del Acuerdo 7 de
2007, las personas que ejerzan actividad comercial en establecimientos
cuya actividad esté clasificada como uso atípico, que decidan
voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la
mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial,
tendrán exención del Impuesto de Industria y Comercio del 60% del
impuesto a cargo durante los tres primeros años desde la
relocalización y para los tres años siguientes una
exención del 40% del impuesto a cargo.
4.
En los términos del artículo 265 del
Acuerdo 7 de 2007, las personas propietarias de establecimientos que
prestan servicios de alto impacto socio-sicológicos, que decidan
voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrán los
siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:
a.
Que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del
tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento
Territorial, tendrán exención del 100% del
Impuesto de Industria y Comercio a cargo durante los tres primeros años
siguientes a la relocalización, y del 50% durante los tres
años restantes.
b.
Que se relocalicen en zonas legalmente permitidas, dentro del
tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por
fuera de la mitad del tiempo máximo establecido, tendrán
exención del impuesto de Industria y Comercio de un 50% del impuesto a cargo
durante los primeros tres años siguientes a la relocalización y
en los tres años restantes del 25%.
5.
En los términos del artículo 288 del Plan de
Ordenamiento Territorial, se exonera del pago del 100% del Impuesto de
Industria y Comercio a cargo, a los inmuebles en los que se construyan
edificaciones de dos o más pisos y se les de uso exclusivo de
estacionamientos públicos, durante el término de nueve (9)
años desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por
el propietario a la entidad encargada del control urbano. Cuando se
trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento
público, la exención se aplicará durante tres (3)
años, desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por
el propietario a la entidad encargada del Control Urbano.
PARÁGRAFO. Las
exenciones de los numerales 3 y 4 se pueden aplicar siempre y cuando el
inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines
permitidos por la norma urbanística.
ARTÍCULO
59. TRANSITORIO. Los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio que hubieren pagado durante el año 2008 el anticipo
del impuesto del año gravable 2009, que establecía el
artículo 57 del Acuerdo 22 de 2004, deberán imputar este pago en
las declaraciones de los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012 que se
presenten en la fecha que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO PRIMERO. El anticipo efectivamente pagado para el año 2008 se
descontará en un período de cuatro (4) años así: el
equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a lo aplicado en cada
período bimestral de pago anticipado realizado en el 2008, respecto de
las autoretenciones que se practiquen y declaren en cada período de
declaración de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO SEGUNDO. Los contribuyentes omisos de los años 2008 y
anteriores del Impuesto de Industria y Comercio tendrán como plazo para
presentar su declaración anual en el plazo que señale para
el año 2008 la Secretaría de Hacienda del Distrito.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO
60. CREACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos
y
tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley
14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO
61. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto
complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la
jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla:
1.
La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas
en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles
desde el espacio público.
2.
La colocación de avisos en cualquier clase de
vehículos.
ARTÍCULO
62. SUJETO ACTIVO. El Distrito de Barranquilla es el sujeto activo
del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción
territorial, y en él radican las potestades tributarias de
administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO
63. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto
complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del
impuesto.
ARTÍCULO 64.
BASE GRAVABLE Y TARIFA. Se liquidará como complemento del
impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total
de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.
CAPÍTULO IV
SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO
65. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa que trata este
capítulo se regirá por la Ley 322 de octubre 4 de 1996.
ARTÍCULO
66. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la
realización del hecho generador del impuesto de industria y
comercio.
ARTÍCULO
67. SUJETO ACTIVO. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su
jurisdicción territorial, y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación,
discusión, recaudo, devolución y cobro.
PARÁGRAFO:
El recaudo de la sobretasa bomberil será destinado a
mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas
maquinaria.
ARTÍCULO
68. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la
persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y
comercio.
ARTÍCULO
69. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil
el impuesto de industria y comercio liquidado.
ARTÍCULO
70. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que
se causa el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO
71. TARIFA. La tarifa será del tres por ciento (3.0%) del valor
del impuesto de industria y comercio.
CAPÍTULO V
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO
72. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la publicidad exterior
visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO
73. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición
o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo,
símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se
gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad,
prevención de accidentes y protección del medio ambiente.
PARÁGRAFO. Se entiende por
publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a
informar o llamar la atención del público a través de
elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías,
signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio
público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales,
marítimas o aéreas.
ARTÍCULO
74. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tratándose de
publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.
ARTÍCULO 75.
SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual,
las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de
las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario
de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el
propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.
ARTÍCULO
76. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Todo tipo de vallas de más de ocho metros
cuadrados (8 m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio
permitido por las autoridades Distritales; así como las ubicadas en
lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehículos
automotores con dimensión superior a ocho metros cuadrados (8 m2); pagarán el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 smlmv)
por año.
PARÁGRAFO.
Las personas naturales o jurídicas cuya actividad
económica sea la comercialización de espacios publicitarios
mediante la publicidad exterior visual continuarán pagando su impuesto
de industria y comercio y complementario de avisos y tableros.
ARTÍCULO
77. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de
exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad
exterior visual por primera vez o a la renovación.
Mientras la estructura de la valla siga
instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO. El IDUC o quien haga sus veces
liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o
renovación del uso del espacio público. No obstante, cuando se
encuentren vallas instaladas sin autorización de la
administración, el IDUC o quien haga sus veces remitirá esta
información a la Administración Tributaria Distrital, o de las pruebas que esta adelante, se realizará liquidación de aforo y
determinará el impuesto a cargo y los intereses de mora desde cuando se
haya instalado la valla.
ARTÍCULO
78. CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO. Los
contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que
las adicionen o modifiquen y Acuerdo 06 de 1998.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
79. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la
denominación de impuesto unificado de espectáculos
públicos, cóbrense unificadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de
espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º
de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias, es el 10%
del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás
impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
b) El
impuesto a los
espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren
el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de
la Ley 30 de 1971, y artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es el 10% del
valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los
demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
ARTÍCULO
80. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto unificado de
espectáculos públicos, está constituido por la
realización de todo espectáculo público, deportivo o de
cualquier otra índole, en forma permanente u ocasional, en la
jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
ARTÍCULO
81. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, responsables de este
impuesto todas las personas naturales o jurídicas, responsables del
espectáculo realizado en la jurisdicción del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO
82. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el
total de ingresos que por entradas, boletería, cover no consumible,
tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo.
PARÁGRAFO:
Del total de la base gravable se podrá descontar el valor
que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren
simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTÍCULO
83. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable
así: Diez por ciento (10%) dispuesto por el artículo 77 de la Ley 181 de
1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el
artículo
7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO
84. EXENCIONES. Se aplicarán las siguientes exenciones:
1. Para el
impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematográficas establecidas por el artículo
22 de la Ley 814 de 2003.
2. Para
el
impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de la Ley 181
de 1995, se aplicarán las presentaciones de los siguientes
espectáculos contemplados en el artículo 75 de la Ley 2° de 1976,
adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 y Ley 6 de 1992 art.
125:
a) Compañías o
conjuntos de ballet clásico y moderno;
b) Compañías o
conjuntos de ópera, opereta y zarzuela ;
c) Compañías o
conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d) Orquestas o conjuntos
musicales de carácter clásico;
e) Grupos corales de
música clásica
f) Solistas e
instrumentistas de música clásica.
g) Compañías o
conjuntos de danza folclórica;
h)
Grupos
corales de música contemporánea;
i)
Solistas
e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones
musicales colombianas;
j)
Ferias
artesanales.
PARÁGRAFO. Para gozar de la
exención señalada en el numeral 2, deberá acreditarse el
concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del
espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para
disfrutar la exención, una función gratuita en cada departamento,
Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser
presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad
con los planes de cultura del Ministerio.
ARTÍCULO
85. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Entiéndase por
espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en
público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un
derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos, aplica sin perjuicio
del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO
86. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán
espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros,
los siguientes:
1. Las
actuaciones de compañías teatrales.
2. Los conciertos
y recitales de música
3. Las
presentaciones de ballet y baile
4. Las
presentaciones de operas, operetas y zarzuelas
5. Las
riñas de gallo
6. Las corridas
de toro
7. Las ferias
exposiciones
8. Las ciudades
de hierro y atracciones mecánicas
9. Los circos
10. Las carreras y
concursos de carros
11. Las
exhibiciones deportivas
12. Los
espectáculos en estadios y coliseos
13. Las corralejas
14. Las
presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho
a mesa (Cover Charge).
15. Los desfiles
de modas
16. Las
demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde
se cobre la entrada.
ARTÍCULO
87. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO.
El importe respectivo a
lo declarado y pagado de impuesto de espectáculos públicos de la Ley 181
de 1995, se transferirá mensualmente a Cordeportes o la entidad que
haga sus
veces.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO
88. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto, está
autorizado por el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO
89. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es la
construcción, urbanización, parcelación,
demolición, ampliación, modificación, remodelación,
adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de
construcciones, de los predios existentes dentro de la jurisdicción del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO
90. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de
delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los
poseedores, los propietarios del derecho de dominio a titulo de fiducia de los
inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación,
modificación, remodelación o adecuación de obras o
construcciones en el Distrito y solidariamente los fideicomitentes de las
mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción,
ampliación, modificación, remodelación, adecuación
de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará
contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente,
son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción,
ampliación, modificación, remodelación o adecuación
de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de
construcción.
ARTÍCULO
91. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de
delineación urbana es el valor final de la construcción,
ampliación, modificación, remodelación o adecuación
de la obra o construcción. El valor final de la
construcción no incluye el valor del terreno.
PARÁGRAFO
PRIMERO. A título de anticipo se pagará parte del impuesto
al momento de expedición de licencia, tomando como base gravable el
presupuesto de obra.
Al finalizar
la obra se deberá presentar declaración liquidando la base
gravable, que es el costo de la obra, imputando el pago anticipado del
impuesto.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará
como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída
a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y
pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia.
ARTÍCULO
92. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. Para
efectos del impuesto
de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital publicará
anualmente los precios mínimos de costos por metro cuadrado,
por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que
realicen
nuevas construcciones.
ARTÍCULO
93. VALOR MÍNIMO DE PRESUPUESTO DE OBRA PARA DECLARACIÓN
ANTICIPO. Para efectos de la declaración y pago del
anticipo del
impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital
publicará anualmente un estimado de los precios mínimos de costos
por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta
los
contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de
determinación del anticipo que debe pagar para efectos de la expedición
de la licencia de construcción.
ARTÍCULO
94. TARIFAS. Las tarifas del impuesto, cuando el hecho generador sea la
construcción, urbanización y parcelación de predios no
construidos, es del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor final de la
construcción.
Cuando se
trate de ampliaciones, modificaciones, remodelaciones demoliciones,
adecuaciones y reparaciones de predios ya construidos, la tarifa es del dos por
ciento (2%) del valor final de la obra.
ARTÍCULO
95. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción
para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos,
sanciones e intereses, se deberá realizar sobre cada una de ellas, de
manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.
ARTÍCULO
96. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la
declaración del impuesto de Delineación Urbana y el pago
respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que
haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización
de la construcción sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO
97. EXCLUSIONES. Están excluidos de la obligación
de declarar y pagar, por no ser sujetos pasivos, la construcción de
edificaciones o refacción de las existentes adelantadas por el municipio
o sus entidades descentralizadas en predios que sean de su propiedad o
posesión.
ARTÍCULO
98. EXENCIONES. Están exentos de la obligación de
pagar:
1.
Hasta el 06 de junio de 2018 inclusive, los titulares de derechos
reales principales, propietarios del derecho de dominio a título de
fiducia, los poseedores, los promotores inmobiliarios, respecto de los
inmuebles sobre los cuales se realice la construcción,
ampliación, modificación, remodelación o adecuación
de obras o construcciones en la ejecución de las Unidades de
Adecuación Urbanística de los planes parciales del Centro
Histórico, La Loma, Barlovento y Barranquillita, y solidariamente los
fideicomitentes de las mismas o titular del derecho de reconocimiento de
construcción.
2.
Durante los cinco años siguientes a la vigencia de este
acuerdo, la construcción y adecuación de bienes inmuebles
determinados como Bienes de Interés Cultural o de categoría de
conservación histórica, arquitectónica o cultural.
3.
Durante nueve años desde la expedición del plan de
Ordenamiento Territorial, Acuerdo 003 de 2007, estarán exentos del
75% del Impuesto de Delineación Urbana a quienes construyan
estacionamientos de dos o mas pisos
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
ARTÍCULO 99. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al
servicio de alumbrado público está autorizado por la Ley 97 de 1913 art. 1 literal d, y la Ley 84 de 1915 art. 1.
ARTÍCULO 100. HECHO GENERADOR. El hecho generador del
impuesto es ser usuario del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 101. SUJETO PASIVO. El sujeto
pasivo es el suscriptor o usuario del servicio de energía
eléctrica en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla. Se precisa que es el suscriptor que es el propietario y tiene
vínculo con el predio.
ARTÍCULO 102. TARIFAS DE ALUMBRADO PÚBLICO. El impuesto al
servicio de alumbrado público se determina según el estrato socio
económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de
consumo para los otros sectores. La tarifa consistirá en un valor
mensual, que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente
tabla:
SECTOR Y ESTRATO
|
TARIFAS
UVT
|
RESIDENCIAL
|
Estrato 1
(Bajo Bajo)
|
0,04
|
Estrato 2
(Bajo)
|
0,05
|
Estrato 3
(Medio Bajo)
|
0,26
|
Estrato 4
(Medio)
|
0,63
|
Estrato 5
(Medio Alto)
|
0,95
|
Estrato 6
(Alto)
|
1,58
|
COMERCIAL
|
0
–2000
|
2,20
|
2001-3500
|
5,32
|
3501-5000
|
10,99
|
5001-10000
|
21,99
|
10001-50000
|
32,98
|
50001-100000
|
43,98
|
100001-99999999
|
54,97
|
INDUSTRIAL
|
0-5000
|
3,47
|
5001-50000
|
14,10
|
50001-100000
|
29,70
|
100001-500000
|
53,40
|
500001-1000000
|
77,10
|
1000001-99999999
|
101,17
|
PARÁGRAFO PRIMERO. Estos valores se
ajustaran anualmente, de conformidad con la metodología legal vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Administración Municipal del producido de este tributo asignará una cuarta
parte para los gastos de expansión, mantenimiento y
semaforización del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla.
ARTÍCULO 103. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Las empresas
prestadoras del respectivo servicio de energía en el Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla serán responsables de la
liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado
público. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el
servicio de energía.
La Administración
Tributaria Distrital conforme a las facultades de fiscalización
previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y
recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía,
quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar.
CAPÍTULO IX
ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 104. AUTORIZACIÓN
LEGAL. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su artículo 38 modificado por la Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO
105. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien
corresponde, la administración, control, recaudo, determinación,
liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 106. RESPONSABLES DEL
RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura:
1. Los
organismos y
entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
y/o sus
Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades
Administrativas Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla,
y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería
Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad
estatal en los términos de la ley 80 de 1993, el Concejo Distrital, la
Contraloría, la Personería y Metrotransito S.A., respecto de los
contratos que
celebren.
2. La Secretaría de Gobierno del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de
autorización para la celebración de espectáculos
públicos.
3. El Instituto
Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la
expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y
de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La
obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la
legalización del contrato o previo a la expedición de las
autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las
entidades antes mencionadas.
ARTÍCULO 107. SUJETO
PASIVO. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona
natural o jurídica que realice los actos o contratos que se relacionan
en el articulo siguiente.
ARTÍCULO 108. HECHO
GENERADOR. Los Actos y documentos sobre los cuales se aplica el
gravamen de la Estampilla pro cultura en el Distrito Especial Industrial
y Portuario de Barranquilla son:
1. Todos los Contratos y sus
adiciones en valor, con o sin formalidades plenas, Ordenes de Trabajo, Ordenes
de Prestación de Servicios, Ordenes de Suministros y Ordenes de
Compraventa suscritos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía
Mixta, Unidades Administrativas Especiales, el Área Metropolitana
de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin
Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla
función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1.993,
al igual que el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería.
2. La autorización
para realizar un espectáculo Público en la jurisdicción
del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. La
expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y
de operación de vehículos que le correspondan diligenciar a la
autoridad de tránsito o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Los contratos celebrados por el Área Metropolitana de
Barranquilla, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la
jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla, estarán igualmente sujetos al pago de la estampilla
Pro-Cultura en la cuantía y porcentaje aquí establecidos.
ARTÍCULO
109. CAUSACIÓN. La estampilla pro cultura se causa:
1. En el momento
de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la
hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o
sus entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades
Administrativas Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla,
y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería
Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad
estatal en los términos de la ley 80 de 1.993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería.
2. En
el momento
que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la
Secretaría de Gobierno par ala realización del espectáculo
público.
3. En el momento
de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de
propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar
ante la autoridad de tránsito del Distrito de Barranquilla.
ARTÍCULO
110. TARIFAS. Las tarifas de la estampilla pro cultura son las
siguientes:
a. En todos los
contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo
anterior, el contratista deberá cancelar los siguientes valores:
I. Contrato cuyo
valor sean desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales y hasta
doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, el 0.5%
liquidado sobre el valor respectivo.
II. Contratos cuyo
valor fiscal sea mayor a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
legales mensuales y hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales, el 1.0% liquidados sobre el respectivo valor.
III. Contrato cuyo
valor fiscal sea mayor a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales y hasta un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales,
el 1.5% liquidado sobre el respectivo valor.
IV.
Contratos cuyo valor fiscal sea superior a un mil (1000) salarios
mínimos legales mensuales, el 2% de su valor liquidado.
b. En la
autorización para la realización de un espectáculo
público, será del uno por ciento (1%) del valor de la taquilla
oficialmente certificada. La certificación a que se refiere este
numeral la expedirá la Alcaldía Distrital.
c. La expedición
de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de
operación de vehículos que le correspondan diligenciar al
Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces,
pagarán cada una de ellas la suma equivalente a un salario mínimo
diario legal vigente.
ARTÍCULO
111. EXCLUSIONES. Se exceptúan del pago de la estampilla pro
cultura:
1. Los convenios
Interadministrativos y en general, los contratos celebrados entre entes
públicos, cualquiera que sea la denominación y/o naturaleza de los
mismos.
2. Contratos de
empréstitos, las operaciones de crédito público, de manejo
de deuda y las conexas.
3. Convenios de
apoyo cultural cancelados en especie.
ARTÍCULO
112. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. Una vez se realice el
pago de la estampilla pro cultura, las entidades señaladas en el
artículo 106 de este Acuerdo, deberán registrar en el acto o
documento en que intervino el servidor público el valor pagado por este
concepto.
ARTÍCULO
113. CUENTA ESPECIAL PARA PRODUCIDO DE LA ESTAMPILLA. El producido
de la estampilla será consignado en una cuenta especial, denominada
“Estampilla Pro – Cultura” y sólo se afectará
con los giros para los cuales fue destinado, en concordancia con los
artículos 2 y 3 del Acuerdo 014 de 1998.
CAPÍTULO
X
ESTAMPILLA PRO-DOTACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y
PROMOCIÓN DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y
CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 114. AUTORIZACIÓN
LEGAL: La estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de
programas de prevención y promoción de los centros de bienestar
del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se encuentra
autorizada por el artículo primero de la Ley 687 de 2001.
ARTÍCULO
115. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla
pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad es el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la
administración, control, recaudo, determinación,
liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO
116. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla
pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad, todas las personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen o ejecuten
el hecho generador en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
ARTÍCULO 117. RESPONSABLES DEL
RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad:
1. Los organismos y
entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades
descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo Distrital,
Contraloría Distrital y Personería Distrital, respecto de los
contratos o adiciones que celebren, incluidos los del Área
Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la
jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
2. La Secretaría de Gobierno del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de
autorización para la celebración de espectáculos
públicos.
3. El Instituto
Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la
expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y
de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La
obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la
legalización del contrato o previo a la expedición de las
autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las
entidades antes mencionadas.
ARTÍCULO 118. BASE
GRAVABLE. La base gravable de la estampilla pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad en el Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla, será:
1. El valor de contrato y de
la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas,
empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del distrito industrial y
portuario y organismos de control (Contraloría Distrital y
Personería Distrital).
2. El valor correspondiente
del contrato y de la respectiva edición, si la hubiere, celebrado por el
Área Metropolitana cuya ejecución tenga lugar en la
jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
3. El valor determinado para
cada operación de expedición de licencia de conducción,
tarjeta de propiedad y de operaciones de vehículos, de acuerdo con las
disposiciones y regulaciones de la autoridad de transito del Distrito
Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. El valor de la
boletería sellada, de acuerdo con la certificación expedida por
la autoridad de deportes, previo permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del Espectáculo
Público.
ARTÍCULO
119. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la
obligación de pagar la estampilla pro – dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad, las siguientes operaciones:
1. La
suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades
descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del
Distrito Industrial y Portuario y organismos de control (Contraloría
Distrital y Personería Distrital).
2. La
suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el
Área Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la
jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
3. Las expediciones de
licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de
vehículos que corresponde diligenciar ante la autoridad de transito del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. La expedición de
la autorización o permiso del a Secretaría de Gobierno Distrital
para la realización de un espectáculo público.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Los
contratos o convenios interadministrativos, los contratos celebrados entre
entes públicos, las operaciones de manejo de deuda pública y las
conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas
distritales, están excluidas del pago de la estampilla.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Los
valores efectivamente cancelados por concepto de los hechos generadores
previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 de este artículo, serán
deducidos del tributo a pagar por los sujetos pasivos del hecho generador
previsto en el numeral 3 del presente artículo.
ARTÍCULO
120. CAUSACIÓN. La estampilla pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad se causa:
1. En el momento
de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la
hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o
sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden distrital,
Concejo Distrital y organismos de control (Contraloría Distrital y
Personería Distrital).
2. En el momento
de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la
hubiere, celebrado por el Área Metropolitana, cuya ejecución
tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
3. En el momento
de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de
propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar
ante la autoridad de tránsito del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
4. En
el momento
que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la
Secretaría de Gobierno para la realización del espectáculo
público.
ARTÍCULO
121. TARIFAS. Los sujetos pasivos de la estampilla
pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagarán el dos
coma cinco por ciento (2.5%) del valor de la base gravable determinada.
ARTÍCULO
122. Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el
recaudo de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y
desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de
bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se
contratará, previo el cumplimiento de los requisitos legales, un encargo
fiduciario.
PARÁGRAFO.
Por efectos de la eliminación del hecho generador de la
estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad de que trata el numeral 3
artículo 2 del acuerdo 3 de 2005, el Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla garantizará la apropiación y
transferencia al programa de los recursos necesarios para su funcionamiento que
no serán inferiores al valor girado en el año inmediatamente
anterior incrementados en la meta de inflación causada.
ARTÍCULO 123.
CUENTA ESPECIAL PARA PRODUCIDO DE LA ESTAMPILLA. El
producido de la estampilla será aplicación do en su totalidad a
la dotación y desarrollo de programas de atención integral con
asociaciones, ONG’s, fundaciones y centros de la tercera edad en el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Los
convenios de
asociación a que se refiere el presente artículo se
celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley
489 de 1998 y el Artículo 355 de la Constitución Política, con la
observancia de los principios señalados en
el Artículo 209 de la misma, asociarse con personas jurídicas
particulares, mediante la celebración de convenios de asociación
o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto
de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna
a aquéllas la ley, en ellos se determinará con precisión
su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes,
coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. En desarrollo
del objeto del presente artículo, estarán incluidas todas las
instituciones sin ánimo de lucro que velen por el bienestar integral de
las personas de la tercera edad, de acuerdo con los Artículos 6 y 7 de la Ley 687 de 2001.
ARTÍCULO
124. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. Una vez se realice el
pago de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo
de programas de prevención y promoción de los centros de
bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad,
las entidades señaladas en el artículo 117 de este Acuerdo,
deberán registrar en el acto o documento en que intervino el servidor
público el valor pagado por este concepto.
CAPÍTULO
XI
PARTICIPACIÓN
EN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 125. AUTORIZACIÓN LEGAL. La participación
en Plusvalía está autorizada por el artículo 82 de la Constitución Nacional, 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el artículo
101 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto Nacional 1788 de 2004.
ARTÍCULO 126.
HECHOS GENERADORES. Las decisiones administrativas que configuran acciones
urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de
1997, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un
uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo
permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya
formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos
que lo
desarrollen, son hechos generadores:
a. La incorporación
del Suelo Rural al de Expansión Urbana o de la clasificación de
parte del Suelo Rural como Suburbano.
b. El establecimiento o
modificación del régimen o la zonificación de usos del
suelo.
c. La autorización de
un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el
índice de ocupación o el índice de construcción o
ambos a la vez.
d. Cuando se ejecute obra
pública Cuando se ejecuten obras públicas consideradas como
megaproyectos de infraestructura, y no se haya utilizado para su
financiación la contribución de valorización, se
generará participación en plusvalía, en razón de
tales obras, la cual se liquidará conforme a las reglas
señaladas en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 127. BASE
GRAVABLE. La constituye el efecto plusvalía que liquide la
administración municipal en los términos de los artículos
75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.
Para efectos de
permitir el pago del tributo durante el tiempo que tarde la liquidación
del cálculo del efecto plusvalía, se podrá pagar un
anticipo del tributo tomando como base gravable una estimación general
por zona homogénea que determinará la administración
Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO.
El
efecto de la plusvalía se determinará de acuerdo a la
especificación y delimitación de las zonas o subzonas
beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas
en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en
conjunto o cada una por separado, según lo establecido en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 128. MOMENTOS DE EXIGIBILIDAD
DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: El propietario o poseedor
deberá pagar la plusvalía cuando se den las siguientes
situaciones:
1. Para efectos de
expedición de la licencia de urbanización o construcción,
en los términos del Decreto Nacional 1788 de 2004.
2. Cuando se dé el
cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la
participación en la plusvalía generada por la modificación
del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen
transferencia del dominio sobre el inmueble.
PARÁGRAFO. Si por cualquier causa
no se efectúa el pago de la participación en los eventos
previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible
cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En
todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario,
cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 129.
DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE. El
efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado
de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores,
se calculará en la forma prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80
y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3 del Decreto Nacional 1788
del 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Administración
Distrital
procederá a la liquidación de manera general del efecto de
Plusvalía de conformidad a lo establecido en el Artículo 87
Numeral 1º de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Para los hechos
generadores dados en vigencia del Acuerdo 3 de 2007, por las decisiones
administrativas que se deriven del desarrollo del POT, habrá lugar a la
liquidación del cálculo del efecto plusvalía, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la
Administración Distrital procederá a liquidar el efecto de plusvalía de
acuerdo con las reglas vigentes.
Para el hecho generador
de obra pública que se estén ejecutando, se calculará el
efecto plusvalía por los megaproyectos de infraestructura a
más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del
presente acuerdo. Para las demás obras públicas que se realicen
se calculará en el momento que determine la administración
distrital.
ARTÍCULO 130.
TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN. La tarifa a cobrar será del treinta y cinco por
ciento (35%) por participación en Plusvalía, tal y como lo
dispone el Acuerdo 3 de 2007.
ARTÍCULO 131.
EXENCIONES. Se excluye del cobro del tributo de participación en
plusvalía las zonas sur occidental y sur oriental de la Ciudad que
pertenezcan a zonas de estratos 1 y 2, que no estén en el área de
beneficio del corredor de Transmetro y que no se desarrollen por planes
parciales.
ARTÍCULO 132.
DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los recursos provenientes de la
participación en plusvalías se destinarán en los
términos del artículo 85 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 133.
COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTO,
FISCALIZACIÓN, DEVOLUCIÓN, RECAUDO Y COBRO DEL TRIBUTO. La Administración Tributaria Distrital tiene
competencia para practicar la liquidación oficial del tributo,
fiscalizar, devolver, recaudar y cobrar el tributo. El procedimiento y
sanciones serán las aplicables al impuesto predial.
ARTÍCULO 134.
REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Los lineamientos para regular la operatividad de
la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, la
liquidación del tributo y los mecanismos de pago de la
participación en plusvalías, serán definidos por la Administración Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO.
En lo
previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y
revisión del efecto de Plusvalía, y para cobro, se
ajustarán a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos
Reglamentarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La Administración
Tributaria
Distrital será responsable de la liquidación del tributo de
participación en plusvalía a los inmuebles, recaudo,
fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la Participación en la Plusvalías. Los recaudos percibidos por este tributo
serán manejados por un Fondo Distrital que creará el alcalde, en
concordancia con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
CAPÍTULO
XII
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO
135. AUTORIZACIÓN LEGAL. La
sobretasa a la
gasolina de que trata este capítulo se rige por la Ley 105 de 1993, Ley
488 de 1998, Ley 681 de 2001 y demás normas que las adicione,
modifique o reglamente.
ARTÍCULO
136. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de
gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la
jurisdicción del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De
Barranquilla.
ARTÍCULO
137. SUJETO ACTIVO DE LA SOBRETASA. El sujeto activo de la sobretasa al consumo de
gasolina motor es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,
a quien corresponde a través de la administración de impuestos
Distritales, la administración, control, recaudo, determinación,
liquidación, discusión, devolución y cobro de la
misma.
ARTÍCULO
138. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los
distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores
e importadores. Además son responsables directos del impuesto los
transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los
distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a
los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el
caso.
ARTÍCULO
139. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el
distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra
o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente
se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador
retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO
140. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia
de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por
galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y
Energía.
PARÁGRAFO
PRIMERO: El valor de
referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO
141. TARIFA. La tarifa aplicable a la sobretasa establecida en este
capítulo, es del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio de
venta.
ARTÍCULO
142. DESTINACIÓN ESPECIAL. El Distrito de Barranquilla
transferirá el recaudo equivalente a los primeros 15% de la tarifa de
sobretasa a la gasolina a la fiduciaria establecida para la
administración de la concesión de la malla vial, mientras esta se
encuentre vigente, y el recaudo del 3.5% restante se destinará para
proyectos del sistema masivo de transporte.
TÍTULO II
IMPUESTOS CON PARTICIPACIÓN DISTRITAL
CAPÍTULO I
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO
143. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto sobre vehículos
automotores de que trata este capítulo remplaza los impuestos de timbre
nacional sobre vehículos automotores y de circulación y
tránsito. Este impuesto se encuentra autorizado por el
artículo 138 de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO
144. BENEFICIARIO DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. Las rentas del impuesto
sobre vehículos automotores, corresponderá al Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, en las condiciones y términos
establecidos en la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO
145. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. De conformidad con el
artículo 150 de la Ley 488 de 1998, le corresponde al Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla el veinte por ciento (20%) de lo
recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses,
cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en
su jurisdicción. Al Departamento donde este matriculado el
vehículo le corresponde el ochenta por ciento (80%) restante.
CAPÍTULO II
ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE
ATENCIÓN
ARTÍCULO
146. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla
pro-hospitales de primer y
segundo nivel de atención se encuentra autorizada por la Ley 633 de
2001, la Ordenanza No. 014 del 23 de diciembre de 2004, expedida por la
Asamblea del Departamento del Atlántico y el Acuerdo 010 de 2006 del
Concejo de
Barranquilla.
TÍTULO III
DERECHOS
CAPÍTULO I
SERVICIOS PRESTADOS POR METROTRÁNSITO S.A.
ARTÍCULO
147. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados
por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la
prestación de un servicio que debe cubrir la persona jurídica o
natural que haga uso del mismo.
Para efectos
de la presente compilación los derechos corresponden a los servicios
prestados por el ente encargado del tránsito y la movilidad de la
ciudad.
ARTÍCULO
148. CONCEPTOS Y TARIFAS. Los siguientes son los conceptos y
las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla.
|
Concepto
|
Tarifa SMDLV
|
|
|
|
TRAMITES REGULADOS POR EL MINISTERIO
|
|
1
|
Cambio de cabina
|
4
|
2
|
Cambio de color
|
5
|
3
|
Cambio de motor
|
5
|
4
|
Cambio de placas
|
4
|
5
|
Cancelación de matrícula
|
9
|
6
|
Inscripción de embargos
|
6
|
7
|
Inscripción de limitación al dominio
|
6
|
8
|
Levantamiento de embargos
|
6
|
9
|
Levantamiento de limitación al dominio
|
6
|
10
|
Licencia de conducción
|
3
|
11
|
Matricula de motocicleta
|
5
|
12
|
Matrícula Vehículo Automotor Particular
|
7
|
13
|
Matrícula Vehículo Automotor Servicio
Público
|
11
|
14
|
Regrabación de Chasís o serie
|
4
|
15
|
Regrabación de Motor
|
4
|
16
|
Regrabación de Plaquetas
|
4
|
17
|
Reposición de vehículo tipo taxi
|
84
|
18
|
Transformación
|
5
|
19
|
Traslado de cuentas
|
0
|
20
|
Traspaso
|
5
|
ESPECIES VENALES
|
|
21
|
Certificado de Movilización
|
2
|
22
|
Duplicado - Reposición Placa Moto
|
5
|
23
|
Duplicado - Reposición Placa Vehículo
|
5
|
24
|
Duplicado de Licencia de Conducción
|
0.5
|
25
|
Duplicado Placa Radicado
|
5
|
26
|
Duplicado Tarjeta de Propiedad
|
5
|
27
|
Formulario Único Nacional
|
0,5
|
28
|
Placa Moto
|
1
|
29
|
Placa Vehículo
|
2
|
OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
|
|
30
|
Blindaje de Vehículo
|
4
|
31
|
Cambio de servicio particular
|
50
|
32
|
Certificaciones y Constancias
|
2
|
33
|
Cierre de vía por obras del Distrito por día
|
3
|
34
|
Derechos de Tránsito
|
7
|
35
|
Fotocopia de Carpeta / Hoja de Vida
|
3
|
36
|
Fotocopia traslado de cuenta
|
2
|
37
|
Liquidación de cartera
|
0,25
|
38
|
Otros servicios
|
2
|
39
|
Paz y salvo Derechos de Tránsito
|
1
|
40
|
Peritazgo
|
2
|
41
|
Permiso de carga sobredimensionada por un día
|
1
|
42
|
Permiso de carga sobredimensionada por un mes
|
15
|
43
|
Permiso de carga sobredimensionada por un semestre
|
73
|
44
|
Permiso de carga sobredimensionada por un año
|
120
|
45
|
Permiso de cargue y/o descargue por un día
|
1
|
46
|
Permiso de cargue y/o descargue por un mes
|
15
|
47
|
Permiso de cargue y/o descargue por un semestre
|
73
|
48
|
Permiso de cargue y/o descargue por un año
|
120
|
49
|
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por
un día
|
1
|
50
|
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por
un mes
|
15
|
51
|
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por
un semestre
|
73
|
52
|
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por
un año
|
120
|
53
|
Sistematización de Trámites
|
1
|
TRAMITES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE PÚBLICO
|
|
54
|
Adjudicación de corredores complementarios
|
720
|
55
|
Asignación de nueva ruta
|
3000
|
56
|
Asignación recorrido ruta autorizado por el Ministerio
|
720
|
57
|
Asignación recorrido ruta urbana
|
720
|
58
|
Autorización para vacancia ruta
|
720
|
59
|
Calcomanía tarifa de servicio público
|
2
|
60
|
Cancelación de matrícula para servicio
público
|
9
|
61
|
Certificado de capacidad transportadora
|
4
|
62
|
Convenio de colaboración empresarial
|
720
|
63
|
Derecho Fijación y modificación capacidad
transportadora
|
1500
|
64
|
Desistimiento del servicio
|
250
|
65
|
Desvinculación
|
13
|
66
|
Desvinculación Administrativa
|
12
|
67
|
Duplicado tarjeta de Operación
|
2
|
68
|
Habilitación de empresas de transporte colectivo
|
3500
|
69
|
Habilitación de empresas de transporte individual
|
3000
|
70
|
Modificación de ruta
|
720
|
71
|
Modificación sitio de despacho
|
500
|
72
|
Otorgamiento de nuevo nivel de servicio
|
3500
|
73
|
Otorgamiento nuevo tipo de vehículo
|
720
|
74
|
Pago proporcional operación vigencias anteriores
|
2
|
75
|
Permiso escolar vehículos de 11 pasajeros en adelante
|
15
|
76
|
Permiso escolar vehículos de 4 a 10 pasajeros
|
10
|
77
|
Tarjeta de operación servicio colectivo
|
4
|
78
|
Tarjeta de operación servicio individual
|
2
|
79
|
Vinculación
|
13
|
PARÁGRAFO
PRIMERO: Para determinar el valor en pesos, el salario mínimo diario
legal vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.
PARÁGRAFO
SEGUNDO: La tasa por derechos de tránsito del ítem 34, tiene
la siguiente estructura.
a.
HECHO GENERADOR. El servicio que presta la autoridad de
tránsito del municipio por la administración de la carpeta del
vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta.
b.
SUJETOS PASIVOS. Propietarios o poseedores de vehículos
automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla.
c.
TARIFA. La señalada en el ítem 34.
d.
CAUSACIÓN. Esta obligación se genera el
primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos
automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de solicitud de la
inscripción de la licencia de tránsito o matricula, y se
liquidarán en proporción al número de meses que reste del
respectivo año gravable, sin que se genere sanción por la fecha
de la matrícula. La fracción de mes se tomará como un mes
completo. En el caso de los propietarios de vehículos que trasladen o
radiquen sus cuentas, pagarán los derechos de tránsito a partir
del siguiente mes de realizar la radicación de cuenta, salvo que la
fecha de radicación sea en el mes de diciembre, liquidándose el
derecho de ese mes sin consideración al día de radicación
y por el mes completo.
e.
EXENCIÓN: Los propietarios de vehículos particulares
y/o motocicletas que trasladen por primera vez su cuenta al Distrito de
Barranquilla gozarán de un descuento del 100% del derecho de
tránsito correspondiente al año o fracción contado a
partir de la radicación de su cuenta ante la autoridad de
tránsito y transporte del Distrito.
El pago de
esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses de mora y para
su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional.
PARÁGRAFO TERCERO. La tasa por
sistematización de trámites del ítem 53 se
cancelará cada vez que se realice un trámite ante el organismo de
tránsito y transporte.
PARÁGRAFO CUARTO. El no pago oportuno de
las tasas descritas en este artículo causa intereses de mora de la
manera señalada por la Ley 1066 de 2006, aplicando las normas de este
Acuerdo para los tributos distritales.
PARÁGRAFO QUINTO. De
conformidad con el parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 el
servicio de grúa y parqueadero se cobrará conforme lo
determine la autoridad de tránsito local, quien así mismo
definirá la distribución de los ingresos por este concepto.
CAPÍTULO
II
TASAS POR DERECHOS URBANÍSTICOS
ARTÍCULO
149. DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO DISTRITAL DE
URBANISMO Y CONTROL –IDUC-. Fíjense las siguientes tasas para
cobro del Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC- o la entidad que
haga sus veces, por los mismos:
|
CONCEPTO
|
TARIFA
(SMDLV)*
|
1.
|
Registro de publicidad exterior visual de 40 a 48 metros cuadrados.
|
30
|
2.
|
Registro
de publicidad exterior visual de 8 a 39 metros cuadrados
|
15
|
3.
|
Registro
de publicidad exterior visual de 4 a 8 metros cuadrados
|
8
|
4.
|
Registro
de publicidad exterior visual de 2 a 4 metros cuadrados
|
4
|
5.
|
Registro
de publicidad exterior visual de menos de 2
metros
cuadrados
|
2
|
6.
|
Intervenciones y
ocupación temporal del espacio público.
|
30
|
7.
|
Rotura de vías, plazas
y el espacio público.
|
10 % del presupuesto de
la obra
|
PARÁGRAFO. ADMINISTRACIÓN
Y CONTROL. Para el control de estos el Instituto Distrital de Urbanismo y
Control -IDUC- o quien haga sus veces, contará con las facultades de
investigación, determinación, y discusión previsto
en las normas pertinentes.
LIBRO II
PARTE PROCEDIMENTAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, a través de la Administración Tributaria Distrital y sus dependencias, adelantar la
administración, gestión, recaudación,
fiscalización, determinación, discusión, devolución
y cobro de los tributos Distritales, así como las demás
actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo
dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo
a la contribución de valorización, las tasas urbanísticas,
los derechos de tránsito y las tasas de servicios públicos.
La
Administración Tributaria Distrital tendrá, respecto
de tales
tributos, las mismas competencias y facultades que tiene la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los impuestos nacionales.
ARTÍCULO
151. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. Las
normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones,
declaración, recaudación, fiscalización,
determinación, discusión, cobro y en general la
administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la naturaleza y
estructura funcional de sus impuestos.
En la remisión a las normas del Estatuto
Tributario Nacional, se deberá entender Administración Tributaria
Distrital cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o
Delegadas.
ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE JUSTICIA.
Los
servidores públicos, con atribuciones v deberes que cumplir en
relación con la Administración Tributaria Distrital, deberán tener en
cuenta en el ejercicio de sus funciones, que la aplicación recta
de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de
justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija
más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las
cargas publicas del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas
especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la
administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de
la Administración Tributaria Distrital, los jefes de las dependencias y
los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los
asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.
La
Dirección de la Administración Tributaria
Distrital, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones
de sus dependencias y asumir
el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al
jefe de
la dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 154. ADMINISTRACIÓN DE LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de
los impuestos distritales, el Jefe de la Administración Tributaria Distrital mediante resolución, podrá
clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus
operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el
recaudo, respecto de uno o varios impuestos que administra.
A
partir de la publicación de la respectiva resolución, las
personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus
obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se
indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente
artículo, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar, el grupo
o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES
ARTÍCULO 155.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Para efectos de las actuaciones ante la Administración Tributaria Distrital, serán aplicables los artículos 555, 556, 557,
558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 156. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos
tributarios, los contribuyentes responsables y agentes retenedores se
identificarán mediante el número de identificación
tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando
el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con
el número de la cédula de ciudadanía, o de
extranjería, o la tarjeta de identidad o el NIUP.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 157.
NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565,
566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 158. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La
notificación de la actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección
informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la
última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato
oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia
competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por
tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.
Cuando
el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su
dirección, la actuación administrativa correspondiente se
podrá notificar a la dirección que establezca la
administración mediante verificación directa o mediante la
utilización de guías telefónicas, directorios y, en
general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando
no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente
retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso
anterior, los actos de la administración le serán notificados por
medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de actos
administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para
notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la
última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del
acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La dirección
informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la
oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias,
reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones y se
tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a
cualquiera de los impuestos Distritales.
Si
se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del
formato de cambio de dirección, la dirección informada en la
declaración será la legalmente válida, únicamente
para efectos de la notificación de los actos relacionados con el
impuesto respectivo.
Lo
dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado
en el inciso segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 159. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante
los procesos de determinación, discusión, devolución o
compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala
expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos
correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria
deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTÍCULO 160. CORRECCIÓN
DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen
a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones,
habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos
en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la
administración, notificadas por correo a la dirección correcta,
que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en
el artículo 568 del mismo Estatuto, entendiendo que se notificarán
a la dirección informada por el contribuyente a la Administración Tributaria Distrital, de la manera señalada en este Acuerdo.
ARTÍCULO 161. NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS
LIQUIDACIONES-FACTURA. Las liquidaciones-factura serán notificadas mediante su
envío a la dirección del predio, dentro de los plazos que
establezca la Secretaría de Hacienda. La notificación a predios
urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados se hará a la
dirección informada por el contribuyente en la última
declaración privada del impuesto predial presentada por dicho
contribuyente o en el formato que para el efecto determine la Administración Tributaria Distrital.
Las liquidaciones-facturas que sean
devueltas por correo
serán notificadas en un periódico de amplia circulación
Distrital, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar copia
de las
mismas ante la Administración Tributaria Distrital. El pago de las
liquidaciones-facturas podrá hacerse por cualquier medio autorizado
por la Secretaría de Hacienda.
TÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 162. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Para efectos
del cumplimiento de los deberes formales relativos a los impuestos Distritales,
serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del
Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los adicionen o
modifiquen.
ARTÍCULO 163.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. En el caso de los fondos
comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá
cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la
declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo,
o por la sociedad que los administre.
Con relación a cada uno de los patrimonios
autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están
obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas
legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables,
según sea el caso.
Para tal efecto, se identificarán de forma
global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la
sociedad fiduciaria.
Las sociedades fiduciarias presentarán una
declaración por cada bien inmueble o por
cada patrimonio autónomo que realice actividades gravadas para un
fideicomitente en el Impuesto de Industria y Comercio. La sociedad fiduciaria
tendrá a disposición de la Administración Tributaria Distrital, para cuando esta lo solicite, una
desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada
patrimonio autónomo.
Los fiduciarios son responsables por las
sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de
los patrimonios autónomos, así como de la sanción por
corrección, inexactitud, corrección aritmética y de
cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los
fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se
generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus
correspondientes intereses moratorios y de la actualización por
inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean
insuficientes, los fideicomitentes y beneficiarios responderán
solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.
CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 164. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los
contribuyentes de los tributos Distritales, deberán presentar las
siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o
ejercicio que se señala:
Declaración
anual del impuesto predial unificado, en los casos prescritos en este Acuerdo.
1. Declaración
anual del impuesto de industria y comercio y complementarios.
2. Declaración
mensual y bimestral de retención en la fuente del impuesto de industria
y comercio y declaración bimestral de autoretención de los
obligados.
3. Declaración
del impuesto de delineación urbana.
4. Declaración
mensual de responsables de alumbrado público.
5. Declaración
mensual responsables de recaudo de estampilla.
6. Declaración
mensual de la sobretasa a la gasolina motor.
7. Declaración
unificada del Impuesto de Espectáculos Públicos.
8. Declaración
mensual de retención en la fuente de impuestos distritales en los casos
que se señale.
PARÁGRAFO PRIMERO. La declaración de
retención y/o autoretención del impuesto de industria y comercio
se podrá presentar en el formulario de la declaración del
impuesto de industria y comercio, mientras no se prescriba un nuevo formulario
oficial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos de
liquidación o de terminación definitiva de las actividades,
así como en los eventos en que se inicien actividades durante un
período, la declaración se presentará por la
fracción del respectivo período.
Para los efectos del
inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el
período, la fracción declarable se extenderá hasta las
fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional,
según el caso.
ARTÍCULO 165. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las
declaraciones tributarias deberán presentarse en formularios oficiales
que prescriba la Administración Tributaria Distrital y contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre o
razón social, y número de identificación del
contribuyente, agente retenedor o declarante.
2. Dirección
del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo cuando
sea pertinente. Adicionalmente, en la declaración del Impuesto Predial
Unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando
se trate de predios urbanizados no urbanizables y de predios rurales.
3. Clase de
impuesto y periodo gravable.
4. Discriminación
de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5. Discriminación
de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de
retenciones del Impuesto de industria y comercio.
6. Liquidación
privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que
hubiera lugar.
7. Nombre,
identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de
declarar.
8. Para el caso
de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y de Retención
de este impuesto, la firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de
Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
obligados a tener revisor fiscal.
9. La
constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses
y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los
numerales 3 al 9 del artículo anterior.
En
el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma del contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos
brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el
último día de dicho año, sean superiores a la suma de
100.000 UVT. (Art. 51 Ley 1111 de 2006)
En
estos casos deberá informarse en la declaración el nombre
completo y número de la tarjeta profesional o matricula del revisor
fiscal o contador público que firma la declaración.
La
exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante
sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía
mixta.
PARÁGRAFO PRIMERO. El revisor fiscal o
contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad,
deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el
cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de
declaración, la expresión “CON SALVEDADES”,
así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al
contribuyente o declarante, de una constancia, en la cual se detallen los hechos
que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello.
Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así se exija.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En circunstancias
excepcionales, el jefe de la Administración Tributaria Distrital podrá autorizar la recepción
de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales o en las
entidades financieras autorizadas.
PARÁGRAFO TERCERO. Dentro de los factores a
que se refiere el numeral 4 de este artículo, se entienden comprendidas
las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes,
las cuales se solicitarán en la respectiva declaración
tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio
del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.
ARTÍCULO 166. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en
las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el
artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que
lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 167. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados por los contribuyentes
en las declaraciones de los impuestos Distritales deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta
cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO 168. LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS
DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en
los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto fije el Secretario de
Hacienda. Así mismo, la Administración Tributaria Distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y
demás entidades autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 169. UTILIZACIÓN DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. La Dirección de la Administración Tributaria Distrital podrá autorizar la
presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de
medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que
establezca el reglamento que expida el gobierno distrital. Cuando se
adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá
para su validez de la firma autógrafa del documento.
ARTÍCULO 170. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. La declaración del impuesto de industria y comercio,
avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados
en los artículos 580 del Estatuto Tributario Nacional, cuando en las
declaraciones tributarias o en el registro distrital el contribuyente no
informe la dirección, o la informe incorrectamente.
La
declaración del Impuesto Predial Unificado, se tendrá por no presentada
en los casos consagrados en los artículos 580 del Estatuto Tributario
Nacional, cuando en las declaraciones tributarias o en el registro distrital el contribuyente no
informe la dirección, o la informe incorrectamente, cuando se omita o se
informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a
predios urbanizables no urbanizados y a predios rurales. En el evento en que se
omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la
administración Distrital podrá corregir sin lugar a
sanción algunos errores de dirección, si se informaron
correctamente los datos de referencia catastral y/o matrícula
inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o
aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del
predio se entenderá como la dirección de notificación del
contribuyente, salvo que éste informe una dirección de
notificación diferente.
Las
declaraciones del impuesto del impuesto de delineación urbana, del
impuesto de espectáculos públicos, de la sobretasa a la gasolina
motor y de retenciones de los impuestos Distritales, se tendrán por no
presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 del Estatuto
Tributario Nacional; cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la
dirección, o la informe incorrectamente y cuando no exista
constancia de pago.
PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la
cancelación total de los valores correspondientes a impuestos,
retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración,
así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren
causado al momento de la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 171. RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584,
585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la
información tributaria distrital estará amparada por la
más estricta reserva.
ARTÍCULO 172. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES
QUE IMPLICAN AUMENTO DEL IMPUESTO A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A
FAVOR. En las correcciones de las declaraciones que impliquen aumento del
impuesto a pagar o disminución del saldo a favor se aplicara lo
dispuesto en el Articulo 588 del Estatuto Tributario Nacional y demás
normas que los modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 173. CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN
DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Cuando la
corrección a las declaraciones tributarias implique la
disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor,
serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto
Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Tratándose de la declaración del
impuesto predial unificado, cuando el contribuyente haya determinado la base
gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la
corrección por menor valor de la declaración inicialmente
presentada por ese año gravable.
ARTÍCULO 174. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE
IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Las
inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo
580 del Estatuto Tributario Nacional y el error en la dirección de
notificación podrán corregirse mediante el procedimiento de
corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del
Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2%
de la sanción de extemporaneidad, sin que exceda de 1.300 UVT (Art. 51
Ley 1111 de 2006).
También
podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso
anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que
se exija esta condición para tener por presentada la declaración,
siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
ARTÍCULO 175. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones
con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de
la interposición del recurso contra la liquidación de revisión
o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 267 y 268 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 176. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS
EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la
verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los
tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios
prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o
definición del tributo que se cancela, año y/o período
gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte del
contribuyente, de manera individual o automática, para que prevalezca la
verdad real sobre la formal generada por error.
Bajo
estos mismos presupuestos, la Administración Tributaria podrá corregir sin sanción para el declarante,
errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la
corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su
modificación no resulte relevante para definir de fondo la
determinación del tributo o la discriminación de los valores
retenidos, para el caso de la declaraciones de retención en la fuente.
Las
correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la
información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad,
ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e
informando las correcciones al interesado.
La
declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos
legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado
por escrito ninguna objeción.
Para
la aplicación de este artículo la Secretaría de Hacienda – administración tributaria distrital, la oficina
de control interno del Distrito y el área de Sistemas,
establecerán dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de este Acuerdo, un procedimiento que permita el control,
seguimiento y auditoria del proceso.
ARTÍCULO 177. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL
MÁS CERCANO. Cuando los contribuyentes incurran en errores en
las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones
al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor
valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de
oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las
declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores
en los valores a pagar no restarán validez a la declaración
tributaria.
ARTÍCULO 178. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – FACTURA POR REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. Para efectos
tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a
las autoridades catastrales de los avalúos de formación,
actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos
que regulan la materia, dentro del plazo señalado en el artículo
16 de este Acuerdo. En los casos en que la inconformidad del contribuyente con
la liquidación factura, tenga como fuente la base gravable derivada del
avalúo catastral, el contribuyente deberá pagar la
liquidación factura con el valor liquidado dentro de los plazos,
si la autoridad catastral no se ha pronunciado antes del plazo para pagar
establecido por la Administración Tributaria Distrital.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que
conforme al procedimiento aquí establecido hayan solicitado la
revisión en el plazo señalado en el artículo 16 de este
Acuerdo, una vez la autoridad catastral se pronuncie respecto de la
revisión y el valor del avalúo catastral sea reducido, dentro de
los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de
revisión de que trata el presente artículo, presentaran solicitud
de corrección de la liquidación factura y la
administración deberá ordenar la devolución y o
compensación del pago de lo no debido, en el mismo trámite.
ARTÍCULO 179. DISCUSIÓN Y
CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN - FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Los contribuyentes que no estén de acuerdo con el valor liquidado en la
Liquidación – Factura, por razones diferentes al avalúo catastral,
o el nombre del sujeto pasivo esté incorrectamente identificado en la
misma, como mecanismo de defensa y de corrección del
título, presentarán la declaración del impuesto dentro de
los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Distrital, determinando
la liquidación que consideren correcta y/o identificando el sujeto
pasivo que corresponda.
Las declaraciones privadas presentadas modificando el valor
liquidado en la Liquidación – Factura, podrán ser objeto
del proceso de determinación oficial por la Administración Tributaria Distrital, en esta etapa se surtirá la
discusión con el contribuyente de las razones de diferencia con la administración
de la liquidación y se aplicará el régimen
procedimental y sancionatorio establecido para el Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla.
Las Liquidaciones – factura que sean emitidas a nombre
de una persona distinta al sujeto pasivo que no sean corregidas por el obligado
a través de una declaración privada y no haya sido pagado el
valor liquidado, se podrán revocar de oficio en cualquier momento y se
realizará el proceso de determinación oficial al contribuyente
obligado.
PARÁGRAFO. Cuando el predio tenga varios propietarios
o poseedores, se emitirá la liquidación factura en
proporción al derecho de cada uno.
ARTÍCULO 180. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del
plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los
dos años se contarán a partir de fecha de presentación de
la misma.
También
quedará en firme la declaración tributaria si vencido el
término para practicar la liquidación de revisión, esta no
se notificó.
ARTÍCULO 181. OBLIGADOS A PAGAR Y A PRESENTAR
DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los propietarios, poseedores o
usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito
Especial Industrial y Portuario De Barranquilla, podrán
pagar anualmente el impuesto
a través de la liquidación – factura que enviará la Administración
Tributaria Distrital a la dirección de los predios gravados con
el tributo, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente para
el predio y liquidando el impuesto con las tarifas vigentes en cada año.
No obstante la expedición de las
liquidaciones-factura, los contribuyentes podrán declarar y pagar el
impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto
determine la Administración Tributaria y dentro de los plazos que fije
la Secretaría de Hacienda. En este evento, la base gravable será el
valor que
mediante autoavalúo establezca el contribuyente, cuantía que no
podrá ser inferior a la establecida en el artículo 16 del
presente Acuerdo.
En
el caso de predios sometidos a comunidad, si un comunero quiere pagar
sólo su proporción respecto de la propiedad, podrá hacerlo
a través de la declaración privada con lo cual libera de dicha
obligación a las demás, independientemente de la
obligación de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones,
en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.
PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con el
inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo,
servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del
predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario
Nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE
LIQUIDACIÓN - FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los predios no incorporados a la
base catastral no podrán acogerse al sistema de facturación del
impuesto predial unificado y deberán liquidar, declarar y pagar el
impuesto conforme a las normas que regulan el autoavalúo y la
liquidación privada del impuesto, hasta tanto sean incorporados a la
base catastral.
PARÁGRAFO
TERCERO. Los
contribuyentes
que no estén de acuerdo con el valor liquidado en la Liquidación –
Factura o el nombre del contribuyente no corresponda con el
sujeto pasivo del período gravable, como mecanismo de defensa y
de corrección del título, presentarán la
declaración del Impuesto dentro de los plazos fijados por la Secretaría
de Hacienda Distrital, determinando la liquidación que consideren
correcta
y/o identificando el sujeto pasivo que corresponda.
Las declaraciones privadas presentadas modificando el valor
liquidado en la Liquidación – Factura, podrán ser objeto
del proceso de determinación oficial por la Administración Tributaria Distrital, en esta etapa se surtirá la
discusión con el contribuyente de las razones de diferencia con la
administración de la liquidación y se aplicará en
caso de ser necesario, el régimen procedimental y sancionatorio
establecido para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Las
Liquidaciones – factura que sean emitidas a nombre de una persona
distinta al sujeto pasivo que no sean corregidas por el obligado a
través de una declaración privada y no haya sido pagado el valor
liquidado, se podrán revocar de oficio en cualquier momento dentro del
término de la administración para practicar liquidación
oficial y se realizará el proceso de determinación oficial al
contribuyente obligado.
ARTÍCULO 182. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. La Administración Tributaria Distrital conserva las facultades de control,
verificación, fiscalización, determinación oficial del
impuesto, discusión y cobro respecto de las declaraciones del impuesto
predial unificado que se presenten conforme al régimen general de
autoavalúo.
ARTÍCULO 183. OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar una
Declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo,
las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen
dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla, las actividades que de conformidad con
las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto.
Los
contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado preferencial, a
partir del año 2009 podrán, si así lo consideran,
presentar declaración anual del impuesto de industria y comercio si
encuentran que al sumar los valores autoretenidos y las retenciones que le practicaron
durante el período, este monto supera el valor que les
correspondería pagar, al aplicar a la base gravable la tarifa
respectiva. En este evento, se descontará en la declaración lo
pagado en exceso a título de anticipo para el año siguiente.
Los
contribuyentes del régimen simplificado que no presenten
declaración del impuesto de industria y comercio dentro de las fechas
señaladas por la Secretaria de Hacienda Distrital, se entenderá
que su impuesto será igual a las sumas autoretenidas y las retenidas;
siempre y cuando hubieren presentado todas las autoretenciones del año,
de no ser así deberán cumplir con la obligación de
presentar declaración, sin que esta obligación los releve de las
sanciones de extemporaneidad y mora por el no pago de las retenciones y
autoretenciones en el plazo que le correspondía.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente realice varias
actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá
comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades,
así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2009
los contribuyentes del régimen simplificado, serán los
determinados por el Acuerdo 22 de 2004 y pagarán como
autoretención el valor establecido en el Acuerdo 22 de 2004.
ARTÍCULO 184. PERÍODO DE CAUSACIÓN
EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El periodo de
declaración y pago del impuesto de industria y comercio es anual.
ARTÍCULO
185. DECLARACIÓN DE SOBRETASA A GASOLINA MOTOR. Los
responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán
mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las
entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los diez y ocho (18)
primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además
de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa
informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
– Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por
entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los
responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en
aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando
dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
La
declaración se presentará en los formularios que, para el efecto,
diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de
combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa
a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los
siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la
causación.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe
directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el
momento de la causación. En todo caso, se especificará al
distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la
distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO TERCERO. La entidad competente
deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas
por el Distrito Especial Industrial y Portuario o la entidad fiduciaria que
tenga su cargo la administración del fondo Sobretasa a la Gasolina Motor.
ARTÍCULO 186. DECLARACIÓN DE SOBRETASA BOMBERIL. Los
contribuyentes de la sobretasa bomberil, declararán y pagarán la
sobretasa en el mismo período y formulario del Impuesto de Industria y
Comercio.
ARTICULO 187. DECLARACIÓN DE RESPONSABLES DE
ALUMBRADO PÚBLICO. La empresa de energía encargada del
recaudo del alumbrado público deberá presentar declaración
mensual liquidando el valor total recaudado durante el período.
ARTÍCULO 188. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN Y/O
AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA SOBRETASA BOMBERIL. La retención y/o autoretención por concepto del
impuesto de industria y comercio y la sobretasa bomberil, se declarará
en el formulario de la declaración del impuesto de industria y
comercio. La retención se declarará mensualmente para los
grandes contribuyentes y bimestralmente para los demás. La
autoretención se declarará por los contribuyentes del
régimen común de manera bimestral y los contribuyentes del
régimen simplificado pagaran la autoretención en un recibo que se
diseñará para el efecto.
PARÁGRAFO. La presentación de la declaración
de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos.
Cuando en el período antes señalado no se hayan realizado
operaciones sujetas a retención, la declaración se
presentará en ceros.
ARTÍCULO 189. LIQUIDACIÓN Y PAGO
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se liquida por el Instituto Distrital de
Urbanismo y Control IDUC o quien haga sus veces, el impuesto de publicidad
exterior visual y se paga dentro de los tres días hábiles
siguientes a la expedición de la autorización del uso del espacio
público, cuando haya sido solicitada por el contribuyente, o una vez
verificada la instalación del elemento de publicidad como
liquidación de aforo por la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO
190. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra o al
vencimiento de la licencia, el contribuyente deberá liquidar y pagar el
impuesto, presentando una declaración con liquidación privada que
contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, e imputando el pago
del anticipo realizado en la declaración respectiva.
Con esta
declaración el contribuyente podrá solicitar el recibido de la
obra a la Secretaría de Planeación Distrital, requisito exigible
para que las empresas de servicios públicos puedan realizar las
acometidas definitivas.
PARÁGRAFO.
El pago del
anticipo se realizará en el formato que establezca la Administración
Tributaria Distrital, al momento de expedición de la licencia
respectiva, cuando lo solicite el curador urbano.
El no pago de la
totalidad del anticipo, dará lugar al cobro del valor faltante con los
respectivos intereses de mora.
ARTÍCULO
191. DECLARACIÓN UNIFICADA DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS. Los contribuyentes del impuesto unificado del
impuesto de espectáculos públicos, presentarán una
declaración con su respectivo pago.
Para los
espectáculos ocasionales la presentación de la declaración
y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la realización del espectáculo.
Para los
espectáculos permanentes, el periodo gravable es mensual y la
presentación de la declaración y el pago del impuesto, se
efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
al vencimiento del periodo gravable.
PARÁGRAFO
PRIMERO: Vencidos los anteriores términos sin que el responsable
presente la declaración y realice el pago del impuesto, la
administración mediante resolución motivada declarará el
incumplimiento del pago y ordenará hacer efectiva la garantía,
respecto a la totalidad o el valor faltante del impuesto, según el caso.
PARÁGRAFO
SEGUNDO: Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los
responsables del impuesto sobre espectáculos públicos
deberán cumplir con las disposiciones que para efectos de control y
vigilancia establezca la Administración Distrital.
ARTÍCULO
192. DECLARACIÓN MENSUAL RESPONSABLES DE RECAUDO DE ESTAMPILLAS. Los
responsables del recaudo de las estampillas pro-hospitales I y II, pro-cultura
y pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad, señalados en el presente acuerdo,
deberán presentar una declaración mensual de los recaudos
practicados por este concepto en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 193.
PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Estarán
obligados al pago de la participación en plusvalías derivadas de
la acción urbanística del Distrito y o de las obras
públicas, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los
cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente
por la declaración y pago de la participación en la
plusvalía el poseedor y el propietario del predio.
ARTÍCULO
194. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los agentes retenedores de los
impuestos que señale el Alcalde Distrital, presentaran
declaración mensual de retención en la fuente mensualmente.
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO
OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a
declarar no producirán efecto legal alguno.
CAPÍTULO III
OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 196. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes de industria y comercio
estarán obligados a inscribirse en el registro de industria y
comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades
industriales, comerciales o de servicio, mediante el diligenciamiento del
formato que la Administración determine.
Los
contribuyentes y responsables del impuesto de Industria y Comercio quedaran inscritos
en el registro de industria y comercio del Distrito en el momento que se
inscriba en la Cámara de Comercio. No obstante lo anterior quienes
inicien actividades deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses
siguientes al inicio de operaciones.
La
Administración Tributaria Distrital podrá actualizar los registros
de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes,
a partir de la información obtenida de terceros. La información
que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo,
una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente,
dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente
Acuerdo.
La
Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con
otras entidades que posean registros de información, para unificar el
trámite de inscripción en el registro tributario Distrital.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que cumplan para el 2010 de
las condiciones para pertenecer al régimen simplificado preferencial,
deberán inscribirse como tal a más tardar el último
día hábil del mes de enero del año 2010. Este registro
podrá ser revisado y actualizado por la Administración Tributaria Distrital.
ARTÍCULO 197. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE
ACTIVIDADES Y DEMÁS NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO. Los
contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cesen definitivamente
en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto,
deberán informar dentro de los quince (15) días siguientes a la
ocurrencia del hecho.
Recibida
la
información, la Administración Tributaria Distrital procederá a
cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin
perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a
que
haya lugar. Mientras el contribuyente no informe el cese de
actividades,
estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones
tributarias.
Igualmente,
estarán obligados a informar a la administración tributaria
distrital, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su
ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha
dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los
formatos diseñados para el efecto.
ARTÍCULO 198. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de
control tributario, el jefe de la Administración Tributaria Distrital podrá, oficiosamente, ubicar en el
régimen común a los responsables que, sin cumplir con los
requisitos se encuentren en el régimen simplificado, y a partir del
año siguiente ingresarán al nuevo régimen.
La
decisión anterior será notificada al responsable y contra la
misma procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que
profirió el acto.
ARTÍCULO 199. CAMBIO DE
RÉGIMEN COMÚN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse
al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años
fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas
en el artículo 45 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 200. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos
pasivos de los impuestos de industria y comercio estarán obligados a
llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto
en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo
complementen.
Lo
dispuesto en este artículo, no se aplica para los contribuyentes del
régimen simplificado a los contribuyentes del régimen
común del impuesto de industria y comercio que cumplen los requisitos
para ser del régimen simplificado del IVA, ni a los profesionales
independientes.
ARTÍCULO 201. LIBRO FISCAL DEL REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio
para el año 2009 y desde el año 2010 el régimen
simplificado preferencial y al régimen común con condiciones de
régimen simplificado en el Impuesto sobre las Ventas a nivel nacional,
deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal
de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se
identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten
diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al
finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido
expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y
servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su
actividad.
Este libro fiscal
deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no
presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración Tributaria Distrital, o la constatación del atraso, dará
lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en
el artículo 236 del presente Acuerdo, pudiéndose establecer tales
hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del
Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 202. OBLIGACIONES PARA
LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los responsables del régimen simplificado preferencial
del impuesto de industria y comercio, a partir del año 2010
deberán:
1. Inscribirse e informar
las novedades en el registro de industria y comercio.
2. Presentar
declaración anual, los contribuyentes que omitieron pagar alguna auto
retención de las obligadas, o los que de manera opcional la
presenten en los términos del artículo 45 del presente acuerdo
dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria Distrital, de conformidad con el procedimiento previsto en
la normativa general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y
tableros.
3. Practicarse y pagar
las autoretenciones establecidas.
4. Llevar un sistema de
contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias
con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de
industria y comercio.
5. Cumplir las obligaciones
que en materia contable y de control se establezcan para el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 203.
OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA PERTENECER AL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. Los responsables del régimen común
del impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial Industrial y
Portuario de Barranquilla, que tengan condiciones para pertenecer al
régimen simplificado del Impuesto al Valor agregado nacional,
deberán:
1. Inscribirse e informar
las novedades en el registro de industria y comercio.
2. Presentar
declaración anual.
3. Practicarse y pagar las
autoretenciones establecidas.
4. Llevar un sistema de
contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias
con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de
industria y comercio.
5. Cumplir las obligaciones
que en materia contable y de control se establezcan para el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 204. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS
DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de
los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros,
que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la
jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Especial Industrial y
Portuario de Barranquilla, a través de sucursales, agencias o establecimientos
de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la
determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones
realizadas en dichos municipios.
Igual
obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal
en municipio distinto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios
en su jurisdicción.
ARTÍCULO 205. OBLIGACIONES ESPECIALES EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor,
deberán informar a la Administración Tributaria Distrital, dentro de los ocho (8) días calendarios
siguientes, los cambios que se presenten en el expendio originado en la
variación del propietario, la razón social, el representante,
cambio de surtidores o cierre del establecimiento.
Las
plantas de abastecimientos y/o distribuidores mayoristas de combustibles
suministraran de conformidad con las normas vigentes, en especial las
consagradas en el Decreto Nacional 300 de 1993 o norma que lo modifique o
adicione, toda la información que la Administración Tributaria Distrital requiera para el control de la sobretasa.
Para
efecto de las obligaciones de liquidar, recaudar, declarar y pagar la
sobretasa, así como la de llevar libros y cuentas contables, los
responsables tendrán todas las obligaciones que para los responsables
del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Acuerdo.
Con
el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de
la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que
discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien
efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el
comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la
gasolina que retire para su consumo propio.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 206. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS
PASIVOS DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Las autoridades
Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto,
podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la
presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las personas
responsables de la presentación, garantizará, previamente, el
pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, garantía
bancaria o póliza de seguros. Sin el otorgamiento de la garantía,
la Administración se abstendrá de expedir el permiso respectivo.
Las
compañías de seguros sólo cancelarán dichas
pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración
presentada; si no lo hiciere dentro del plazo de declaración y pago, la
compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital
y repetirá contra el contribuyente.
La garantía
señalada en este artículo será equivalente al 10% del
total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo,
certificado por su propietario o administrador.
Los
sujetos pasivos del impuesto unificado sobre espectáculos
públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no
vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios
distritales cuando exijan su exhibición. Los decretos
reglamentarios a las normas de control establecidas en normas especiales se
seguirán aplicando, hasta tanto no sean objeto de una nueva
reglamentación.
ARTÍCULO 207.
OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre
inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la liquidación
– factura, o la declaración y pago del impuesto predial unificado
del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso y los
cuatro (4) años anteriores, así como el pago de la
contribución por valorización que se hubiere generado sobre el
predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.
Cuando se trate de no
obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la
obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá
cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre
tal hecho.
ARTÍCULO 208. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar
informarán su dirección en las declaraciones tributarias.
Cuando
existiere cambio de dirección, el término para informarla
será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se
deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal
efecto por la administración tributaria distrital. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo establecido respecto a la dirección para
notificaciones a que hace referencia el artículo 156 de este acuerdo.
En
el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio
y avisos y tableros, deberán informar, además de la
dirección, su actividad económica, La Administración Tributaria Distrital podrá establecer, previas las
verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al
contribuyente.
ARTÍCULO 209. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO
DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes de retención del Impuesto de
Industria y Comercio deberán expedir anualmente un certificado de
retenciones. El Alcalde Distrital reglamentará los requisitos de los
respectivos certificados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas o entidades
sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los
certificados a que se refiere el presente artículo, por el original,
copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago siempre
y cuando en él aparezcan identificados los conceptos que individualicen
e identifiquen la operación. En todo caso, para la declaración
anual del impuesto de industria y comercio deberá contarse con el
certificado de retención.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Distrital
podrá eliminar la obligación de expedir certificados de
retenciones a que se refiere este artículo, creando mecanismos
automáticos de imputación de la retención que lo
sustituyan.
ARTÍCULO 210. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS. Los contribuyentes
de los impuestos de industria y comercio están obligados a expedir
factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha
obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en
los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario
Nacional y normas que lo modifiquen o adicionen.
Para
el caso de las actividades relacionadas con rifas y espectáculos, se
considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas
que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios.
ARTÍCULO 211. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos del impuesto de industria y comercio, las facturas
emitidas por las personas obligadas a facturar deberán cumplir con los
mismos requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. En el caso de personas obligadas a
facturar siguiendo las formalidades del artículo 615 y 616 -1 del
Estatuto Tributario se deberá informar la actividad, para efectos de la
retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 212. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de
los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 213. INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE
DEUDAS TRIBUTARIAS. Para efectos de garantizar el pago de las deudas
tributarias Distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo
proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás
obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2
del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las
oportunidades allí señaladas.
ARTÍCULO 214. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR
INFORMACIÓN PERIÓDICA.
Las siguientes personas
y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a
suministrar información periódica relacionada con operaciones
realizadas en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en los
términos, condiciones y periodicidad que establezca el Jefe de la
Administración Tributaria Distrital mediante resolución: Entidades del
Sistema
de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y
Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier
orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden
y
Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y
Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero,
Superintendencia Financiera,
centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades;
Empresas de
Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de
combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de
impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
aplicación de la sanción por no enviar información
prevista en este Acuerdo.
ARTÍCULO 215. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DEUDORES MOROSOS.
Las entidades
públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se
solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores
contra los cuales la Administración Tributaria Distrital adelante
procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más
tardar
dentro del mes siguiente a su solicitud.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
aplicación de la sanción por no enviar información
prevista en este acuerdo.
ARTÍCULO 216. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR
INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio
de las facultades de fiscalización, el jefe de la Administración Tributaria Distrital, podrá solicitar a las personas o
entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes,
información relacionada con sus propias operaciones o con
operaciones efectuadas por terceros, así como la discriminación
total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones
tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruce de información
necesarias para el debido control de los tributos Distritales.
La
solicitud de información de que trate este artículo, se
formulará mediante resolución de la Dirección de la Administración Tributaria Distrital, en la cual se
establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deban
suministrar la información requerida para cada grupo o sector, y los
plazos para su entrega.
Esta
información
deberá presentarse en medios magnéticos cuando
se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a
aquel en el que se solicita la información, sus ingresos brutos hubieren
sido superiores a 68.015 UVT ( año base 2008), la información
requerida deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier
otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo
contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de
la Administración Tributaria Distrital, por lo menos con dos (2)
meses de anterioridad al último día del año gravable por el
cual se solicita información.
ARTÍCULO
217. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación
contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional
será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los
impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital.
Sin perjuicio del cumplimiento de las
demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la
obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el
numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para
determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos,
retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados
por la Administración Tributaria Distrital, comprendiendo todas
aquellas exigidas en las
normas vigentes a la fecha de expedición del presente Acuerdo y en las
que se expidan en el futuro.
ARTÍCULO
218. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL
CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Entre
otras, las siguientes
entidades deberán suministrar la información que, a criterio de la
Administración Tributaria Distrital, sea necesaria para el efectivo
control del
impuesto dentro de los plazos y condiciones que se señalen:
a. Las
curadurías urbanas o las entidades que con sujeción a la
normativa vigente tengan como función el trámite para la
expedición de las licencias para la construcción,
ampliación, remodelaciones, modificación o adecuación de
obras o construcciones, deberán informar la totalidad de las licencias
de construcción que hayan sido expedidas por la autoridad competente,
desagregando los datos que se encuentren consignados en las respectivas
licencias.
b. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las Administradoras de Fondos de
Cesantías, deberán suministrar información relacionada con
los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o
construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva
entidad y, cuyo pago o abono en cuenta, tenga como destino final la
construcción, ampliación, modificación o adecuación
de obras o construcciones en el respectivo Distrito.
ARTÍCULO 219. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Es
obligación de los contribuyentes responsables y terceros en general,
facilitar, atender y responder las citaciones y requerimientos, así como
las visitas e inspecciones que la Administración Tributaria Distrital efectúe, con el fin de ejercer control en
la correcta aplicación y determinación de los tributos, dentro de
los términos que se señalen en estos, o en las normas que los
regulen. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de
información por parte de la administración tributaria distrital,
el plazo mínimo para responder será de quince (15) días
calendario.
TÍTULO III
SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 220. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER
SANCIONES. Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones
oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución
independiente.
Sin
perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las
demás normas especiales, cuando la sanción se imponga en
resolución independiente, previamente a su imposición
deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el
término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas
y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTÍCULO 221. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para
practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando
las sanciones se impongan en resolución independiente, deberán
formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha de presentación de la
declaración del periodo durante el cual ocurrió el hecho
sancionable, o cesó la irregularidad si se trata de infracciones
continuadas. Salvo en el caso de los intereses de mora, la sanción por
no declarar y las sanciones relativas a las certificaciones de los contadores
públicos, los cuales prescriben en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la
respectiva obligación.
Vencido
el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para
aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las
pruebas a que haya lugar.
ARTÍCULO 222.
SANCIÓN MÍNIMA. Respecto del impuesto de industria y comercio,
avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto unificado
de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier
sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por
el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a 5.6 UVT.
Respecto del impuesto predial unificado el
valor
mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas,
que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la
Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente
tabla:
USO
|
UNIDADES DE VALOR
TRIBUTARIO (UVT)
|
RESIDENCIAL
|
4.2 UVT
|
DIFERENTE A RESIDENCIAL
|
5.6 UVT
|
La sanción mínima aplicable
a los demás impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital será la establecida en el artículo
639 del Estatuto Tributario Nacional. Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte
impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones relativas al
manejo de la informacióny por
inscripción extemporánea o de oficio.
ARTÍCULO 223. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIAS.
Cuando se establezca que el infractor, por acto
administrativo en
firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo
tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del
hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá
aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).
Lo
anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción
extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin
requisitos.
ARTÍCULO 224. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de
las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y
clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva
sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobres tales
infracciones o hechos en un mismo año calendario.
Lo
señalado en el inciso anterior también será aplicable en
los casos que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de
determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de
las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de
las demás sanciones que en él mismo se originen.
CAPÍTULO II
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 225. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La
sanción por no declarar cuando sea impuesta por la administración, será
la siguiente:
1. En el caso en que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto predial
unificado y tratándose de predios obligados a presentar
declaración privada, será equivalente al cuatro por ciento (4%)
del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto
administrativo que impone la sanción.
En el evento de no tener
impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a
uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de
proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario
de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de
proferir el acto administrativo.
2. En el caso que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio,
avisos y tableros o al impuesto unificado de espectáculos
públicos, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de
los ingresos brutos obtenidos en el Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla en el período al cual corresponda la declaración no
presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que
figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto,
la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto
administrativo que impone la sanción.
En el caso de no tener
impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a
uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de
proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar.
3. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la
gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las
consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última
declaración presentada, la que fuere superior.
4. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la
fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento
(10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del
período al cual corresponda la declaración no presentada, o al
ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última
declaración presentada, la que fuere superior.
5. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto de
delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento
(0.1%) del valor de la obra o construcción, por mes o fracción de
mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta
la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la
administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las
sanciones a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente
artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de
calcular las otras.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del
término para interponer el recurso contra el acto administrativo
mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el
respectivo impuesto del impuesto predial unificado, el impuesto de industria y
comercio, el impuesto unificado de espectáculos públicos o el
impuesto de delineación urbana, el contribuyente acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción
por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la
inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un
escrito ante el área encargada de resolver el recurso de
reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la
prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones
incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción
podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por
la presentación de la declaración después del
emplazamiento.
PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del
término para interponer el recurso contra la resolución que
impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y de
retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la
sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de
la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante
deberá presentar la declaración pagando la sanción
reducida y un escrito ante el área encargada de resolver el
recurso de reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados,
adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún
caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción
por extemporaneidad aplicable por la presentación de la
declaración después del emplazamiento.
ARTÍCULO 226. PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. Para
los impuestos
administrados por el Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla, la Administración Tributaria Distrital en el acto
administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto
correspondiente y la
sanción por no declarar respectiva.
ARTÍCULO 227. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Los obligados a declarar, que presenten las
declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera
emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria,
deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco
por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas
objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para
declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o
retención según el caso.
Cuando en
la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción
por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de
medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la
declaración.
Los
obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y retenciones, que presenten
las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del
emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y
pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641
del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente
artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se
originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a
cargo del contribuyente o declarante
ARTÍCULO 228.
SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente la
declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al
auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar
una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del
impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración
tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del
doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el
caso.
Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será
equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de
presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar
sobretasa a la gasolina motor y retenciones, que presenten las declaraciones
tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección
tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario
Nacional.
La sanción de que trata el presente
artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el
incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del
contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 229. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE
LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes
de retención, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán
liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
1. El diez por
ciento (10%) del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, según el
caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes
de que se produzca emplazamiento para corregir o el auto que ordene visita de
inspección tributaria.
2. El veinte por
ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere
entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquella, si la corrección se realiza después de notificado el
emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección
tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la
declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el
monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales
anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del
mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción
de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la
declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar
por el respectivo período, sin que la sanción total exceda el
cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La sanción por
corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los
intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del
cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor
valor a pagar a menor saldo a favor que se genere la corrección, no
deberá incluir la sanción aquí prevista.
Parágrafo cuarto. No habrá lugar a
liquidar la sanción que trata el presente artículo, cuando la
corrección sea aceptada como una diferencia de criterios, o no
varíe el valor a pagar o el saldo a favor.
ARTÍCULO 230. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de
ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de
deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la
utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes
suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o
declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar
compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido
objeto de compensación o devolución anterior.
La
sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por
ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,
según el caso, determinado en la liquidación oficial y el
declarado por el contribuyente o responsable.
Sin
perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de
retenciones en la fuente de impuestos Distritales, constituye inexactitud
sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el
declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por
inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del
valor de las retenciones no efectuadas o no declaradas.
No
se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las
declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de
diferencias de criterio entre la Administración Tributaria Distrital y el declarante, relativos a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos.
La
sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se
reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los
artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de las
sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal,
cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si
la Administración Tributaria Distrital, considera que en determinados
casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código
Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan
competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
ARTÍCULO 231. SANCIÓN POR ERROR
ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones
tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo
697 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando
la Administración Tributaria Distrital efectúe una
liquidación de corrección aritmética sobre la
declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por
concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará la
sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a
pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La
sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a
la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso
respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección,
renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de
liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
CAPÍTULO III
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 232. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE
IMPUESTOS Y RETENCIONES. La sanción por mora en el pago de los impuestos
distritales, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y
634-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 233. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERESES MORATORIO. En relación con la determinación de la tasa de
interés moratorio se aplicará lo dispuesto en el artículo
635 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO IV
SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS
ARTÍCULO 234. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS. Para efectos de la sanción por
mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los
impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. INTERESES DE MORA LIQUIDACIÓN -
FACTURA. Las
liquidaciones-factura causarán intereses de mora a su vencimiento, la
cual se liquidará conforme a las reglas previstas en este
artículo.
ARTÍCULO 235. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación,
inconsistencias en la información remitida a la Administración Tributaria Distrital o extemporaneidad en la entrega de la
información, se aplicará lo dispuesto en los artículos
674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO V
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 236. SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria, así como aquellas a quienes se le haya
solicitado informaciones o pruebas, que no suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo
solicitado, incurrirán en una sanción equivalente:
Al
cinco por ciento (5%) de las sumas o de los valores respecto de los cuales no
se suministró la información exigida, se suministró en
forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin exceder de
cinco (5) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
a) Cuando no sea
posible establecer la base para tasarla o la información no tenga
cuantía, la sanción a aplicar será de cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes mensuales.
b) El
desconocimiento de los factores que disminuyan la base gravable o de los
descuentos tributarios según el caso, cuando la información
requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes
deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.
La
sanción impuesta, se reducirá al diez por ciento (10%) de su
valor, si se presenta o corrige la información dentro del termino para
interponer el recurso de reconsideración, mediante escrito dirigido a la
autoridad tributaria competente, anexando copia de la constancia de pago o
facilidad de pago de la sanción reducida.
PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción
prevista en este artículo, cuando la información presente
errores, que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que
se notifique la resolución sancionatoria.
ARTÍCULO 237. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica
o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se
aplicará una sanción equivalente a cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Lo
dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el
contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere
señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones
previas del caso.
ARTÍCULO 238. SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO. Quienes se inscriban en el Registro de
Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el
artículo 193 de este Estatuto y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán liquidar y
cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos
diarios legales vigentes.
Cuando
la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción
de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTÍCULO
239. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. Los
obligados a informar
a la Administración Tributaria Distrital, el cese de actividades y
demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y
antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio,
deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios
mínimos diarios vigentes.
Cuando la novedad se actualice de oficio, por
fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una
sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.
ARTÍCULO
240. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURA, POR NO
LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD O LIBRO FISCAL DE OPERACIONES. La administración
tributaria distrital podrá imponer la sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el
sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario
Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que
trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
Esta sanción también se
aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de
operaciones diarias al momento que lo requiera la Administración
Tributaria Distrital, cuando se constate el atraso en el mismo.
ARTÍCULO 241. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN
REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir factura, lo hagan sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las
sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 242. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y
REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones
tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables
relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad o
deducciones inexistentes, que sean ordenados y/o aprobados por los
representantes, serán sancionados conforme lo dispuesto en el
artículo 658-1 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 243. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE
INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio, que realicen operación ficticia, omitan ingresos o
representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión
tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la
operación que es motivo de la misma.
Esta
multa se impondrá por la Dirección de la Administración Tributaria Distrital, previa comprobación del hecho y traslado de
cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.
ARTÍCULO 244. SANCIÓN POR NO EXPEDIR
CERTIFICADOS. Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario
Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los
impuestos administrados por la administración tributaria distrital.
ARTÍCULO
245. RESPONSABILIDAD PENAL SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. De conformidad con el artículo 125 de la Ley
488 de 1998, el responsable de la sobretasa a la gasolina motor, que no
consigne las
sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa, dentro de los
dieciocho (18)
primeros días calendario del mes siguiente al de la causación,
queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los
servidores públicos que incurran en el delito de peculado por
apropiación. Igualmente se le aplicarán multas, sanciones e
intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables
de la
retención en la fuente.
Tratándose
de
sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones
las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas
obligaciones. Para tal efecto las empresas deberán informar a la
Administración Distrital, con anterioridad al ejercicio de sus
funciones, la identidad
de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal
encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo, las
sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante
legal.
En caso que
los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los
distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente ley, se
harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto
Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y la
sanción penal contemplada en este artículo.
ARTÍCULO 246. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Cuando las devoluciones o compensaciones
efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten
improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del
Estatuto
Tributario Nacional.
ARTÍCULO 247. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS,
REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. Las sanciones previstas en
los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se
aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con
relación a los impuestos administrados por la administración
tributaria distrital.
Para la imposición de la sanción de
que trata el artículo 660, será competente el Jefe de la
administración tributaria distrital y el procedimiento para la misma
será el previsto en los artículos 661y 661-1 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 248.
SANCIÓN POR IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Cuando
los obligados a llevar los libros de contabilidad, incurran en las
irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario
Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos
655 y 656 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 249. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.
Cuando la Administración Tributaria Distrital encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del
tributo, tenía bienes que, dentro del proceso de cobro, no aparecieren
como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya
operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al
deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en
los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la
imposición de la sanción aquí prevista será
competente la Dirección de la Administración Tributaria Distrital.
TÍTULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE
SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 250. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN.
La Administración
Tributaria
Distrital tiene amplias facultades de fiscalización e
investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar,
y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización
que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario
Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias
distritales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros
consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación
compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas.
ARTÍCULO 251. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde a la administración tributaria distrital a
través del jefe de la dependencia de fiscalización y/o
determinación ó quien haga sus veces ejercer las competencias
funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.
Los funcionarios de dicha dependencia previamente
autorizados o comisionados por el jefe del área, tendrán
competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de
dicho artículo.
ARTÍCULO 252. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS
ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde a la Administración Tributaria Distrital a través del jefe de la dependencia de
liquidación y/o determinación, o quien haga sus veces, ejercer
las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto
Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia,
previamente autorizados o comisionados por el jefe del área,
tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el
inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 253. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS
CORRECCIONES. En los procesos de determinación oficial de los impuestos
administrados por la Administración Tributaria Distrital, es aplicable
lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 254. INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y
CONTABLES. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de
inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes
aún por fuera del territorio del Distrito, de acuerdo con los
artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
Las inspecciones contables, deberán ser
realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la
diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 255. FACULTADES DE REGISTRO. La Administración
Tributaria Distrital podrá ordenar mediante resolución
motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales y
de servicio y demás locales del contribuyente responsable o de terceros
depositarios de documentos contables o sus archivos, para lo cual se
dará aplicación a lo consagrado en el artículo 779-1 del
Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 256.
EMPLAZAMIENTOS. La Administración
Tributaria Distrital podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus
declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos
términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto
Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 257. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O
LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su
ampliación y una misma liquidación oficial, podrá
referirse a modificaciones de varios de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital.
ARTÍCULO 258. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los
emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos
administrativos proferidos por la Administración Tributaria Distrital, podrán referirse a más de un
periodo gravable o declarable.
ARTÍCULO 259. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE
AUDITORÍA. Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario
será aplicable en materia de los impuestos a cargo de la Administración
Tributaria Distrital. Para este efecto, el Gobierno Distrital
señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la
viabilidad del beneficio allí contemplado.
ARTÍCULO 260. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBROS.
Los gastos
que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones
tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por
la Administración Tributaria Distrital, se harán con cargo a la partida
de defensa
de la Secretaría de Hacienda Distrital. Para estos efectos el Gobierno
Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los
gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se
entienden
incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la
Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los
funcionarios
de la Administración Tributaria Distrital o de los denunciantes, que con
motivos de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten,
vean
amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 261. LIQUIDACIONES OFICIALES.
En uso de las
facultades de determinación oficial del tributo, la Administración
Tributaria Distrital podrá expedir las liquidaciones oficiales
de corrección, revisión, corrección aritmética,
provisionales y aforo, de conformidad con lo establecido en los
siguientes
artículos.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
ARTÍCULO 262. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
CORRECCIÓN. Cuando resulte procedente, la Administración Tributaria Distrital,
resolverá la solicitud de corrección de que tratan los
artículos 171 y 172 del presente Acuerdo mediante
Liquidación Oficial de Corrección.
Así mismo, mediante liquidación de
corrección podrá corregir los errores de que trata el
artículo 376 del presente Acuerdo, cometidos en las liquidaciones
oficiales.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 263.
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Administración de Impuestos Distritales
podrá corregir mediante liquidación de corrección, los
errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado
un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o
retenciones. Esta facultad no agota la revisión.
ARTÍCULO 264. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error
aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos
señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 265. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. El término para la
expedición de la liquidación de corrección
aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido
en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 266.
CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente o
declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que
estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará
lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 267. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS
LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Administración Tributaria Distrital podrá modificar por una sola vez, las
liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de
retención, mediante liquidación de revisión, la cual
deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a
los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su
ampliación si la hubiere.
PARÁGRAFO: La liquidación privada de los impuestos
administrados por la Administración Tributaria Distrital, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del
respectivo periodo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como
consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los
artículos 757 a 760 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 268. REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la
liquidación de revisión, la Administración Tributaria Distrital deberá enviar al contribuyente, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de
las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y
retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que
sean del caso.
El término para la notificación, la
suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se
regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707
del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 269. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El
funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial
podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo
para responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las
pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir
hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como
proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y
sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá
ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 270. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o
ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos a cargo
de la Administración Tributaria Distrital, será aplicable lo
previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 271. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. El término y contenido de la liquidación de
revisión se regula por lo señalado en los artículos 710,
711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 272. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen,
así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones
inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a la Administración Tributaria Distrital de datos o factores falsos, equivocados,
incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o
devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de
compensación o devolución anterior.
Sin
perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de
retenciones de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el
hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que
han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o declararlas por un
valor inferior.
También
constituye inexactitud sancionable, en el impuesto predial, la
declaración del predio por debajo de las bases mínimas previstas.
PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor
valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de
errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las
autoridades de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación
del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean
completos y verdaderos.
ARTÍCULO 273. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Cuando se haya notificado liquidación de
revisión, relativa a los impuestos cuya gestión corresponde a la
Administración Tributaria Distrital, será aplicable lo previsto en el
artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
LIQUIDACIÓN DE ADICIÓN Y PROVISIONAL.
ARTÍCULO 274. LIQUIDACIÓN DE ADICIÓN. La Administración Tributaria Distrital podrá efectuar
liquidación de adición del impuesto predial unificado cuando
constate errores en las liquidaciones-factura que determinaron una
liquidación menor a la legal.
La liquidación de adición deberá ser
notificada a más tardar el 31 de diciembre de la respectiva vigencia
fiscal.
Contra la liquidación de adición procede
únicamente el recurso de reposición, el que deberá
interponerse dentro del mes siguiente a su notificación.
La liquidación de adición deberá
pagarse dentro del mes siguiente a su ejecutoria. Vencido este término,
se causarán intereses de mora por los mayores valores de impuesto
adicionado.
ARTÍCULO 275. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la
presentación de la declaración tributaria, estando obligado a
ello, el funcionario competente de la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente como
impuesto a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar la tarifa
respectiva a la base gravable definida en la ley. Así mismo
fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente al momento
de creación del acto. El valor del impuesto determinado provisionalmente
causara intereses de mora a partir del vencimiento del término para
declarar y pagar.
La liquidación provisional de que trata el inciso
anterior no se aplicara el procedimiento general de liquidación-factura
establecido en este Acuerdo, y contra dicho acto procederá el recurso de
reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no
impide a la Administración determinar el impuesto que realmente
corresponde al contribuyente. Sin embargo la liquidación provisional
quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su
notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar o el
contribuyente ha presentado la declaración respectiva.
Para efecto del cobro coactivo de la
resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste
podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de
reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto
en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a
propósito de la liquidación provisional del impuesto
deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del
tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.
ARTÍCULO 276. DETERMINACIÓN
PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES DEL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Cuando el contribuyente del impuesto de
industria
y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago
oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la
Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente
como
impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del
impuesto
que correspondería en la clasificación de rangos si el
contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para
establecer el
monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior
incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de
cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar
información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los
contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de
ingresos del
año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta
(30) salarios mínimos diarios vigentes.
Así mismo fijará la sanción
de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento
(10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que
sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El
valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de
mora a partir del vencimiento del término para pagar.
Para proferir la liquidación provisional
del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el
procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido
en este Acuerdo. Sin embargo contra esta procederá el recurso de
reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente
artículo no impide a la administración determinar el impuesto que
realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación
provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años
siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para
declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la
resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste
podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de
reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto
en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a
propósito de la liquidación provisional del impuesto
deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del
tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.
LIQUIDACIÓN DE AFORO.
ARTÍCULO 277. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando
los contribuyentes
no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la
Administración Tributaria Distrital, podrá determinar los tributos,
mediante la
expedición de una liquidación de aforo, para lo cual
deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716,
717, 718, 719, 719-1 Y 719-2 del Estatuto Tributario en concordancia con
lo
consagrado en los artículos 221 y 224.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la
utilización de los medios de prueba consagrados en el libro II,
Título VI de este Acuerdo, la liquidación de aforo del impuesto
de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la
información contenida en la declaración de renta y
complementarios del respectivo contribuyente.
TÍTULO V
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES
CAPÍTULO I
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 278. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio
de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones
oficiales, resoluciones que impongan, sanciones u ordenen el reintegro de sumas
devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos
administrados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los
artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.
El
Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contraria,
deberá interponerse ante el administración tributaria
distritales, dentro del mes siguientes a la notificación del acto
respectivo.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma
el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación
oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de
reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa
administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial.
ARTÍCULO 279. COMPETENCIA FUNCIONAL DE
DISCUSIÓN. Corresponde al funcionario
encargado de la Oficina Jurídica de la Administración Tributaria
Distrital, o quien haga sus veces, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos y que imponga sanciones, y en
general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a
otro funcionario.
Corresponde
a
los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, previa
autorización, comisión o reparto del jefe de la Oficina Jurídica,
sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos,
solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar
conceptos
sobre los expedientes y, en general, las acciones previas y necesarias
para
proferir los actos de competencia de la Administración Tributaria
Distrital.
ARTÍCULO 280. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de
reconsideración reúna los requisitos señalados en el
artículo 310 de este Estatuto, deberá dictarse auto admisorio del
mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario
deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.
El auto admisorio deberá notificarse por correo.
El
auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si
transcurridos diez (10) días el interesado no se presentare a
notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el
recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá
interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su interposición.
Si
transcurrido los quince (15) días siguientes a la interposición
del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha
notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá
admitido el recurso.
El
auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por
correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de
reconsideración agota la vía gubernativa.
ARTÍCULO 281. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La
omisión de los requisitos contemplados en los literales a y c del
artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse
dentro del término de interposición del recurso de
reposición mencionado en el artículo anterior. La
interposición extemporánea no es saneable.
ARTÍCULO 282. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS
RECURSOS. La Administración Tributaria Distrital tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a
partir de su interposición en debida forma. La suspensión del
término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan
por lo dispuesto en los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el
término para resolver el recurso también se suspenderá
cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la
suspensión operará por el término único de noventa
días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.
CAPÍTULO II
OTROS RECURSOS ORDINARIOS
ARTÍCULO 283. OTROS RECURSOS. En el
procedimiento tributario distrital, excepcionalmente, proceden los recursos de
reposición y apelación en los términos y condiciones que
señalan las normas especiales que los contemplen en este Acuerdo.
ARTÍCULO 284. RECURSOS DE REPOSICIÓN. Entre otros
actos administrativos, el recurso de reposición procede contra la
resoluciones que imponen clausura y sanción por incumplir clausura; la
resolución mediante la cual se hace declaratoria de insolvencia; la
resolución que deja sin efecto una facilidad de pago, la
resolución que rechaza las excepciones propuestas dentro del proceso
administrativo; la resolución que impone sanción a entidades
recaudadoras y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
ARTÍCULO
285. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones
que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción
por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado
en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de
acuerdo a lo allí previsto.
ARTÍCULO
286. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones
que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la
sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de
reposición consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el
cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.
ARTÍCULO
287. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la
resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un
contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el
mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su
notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente
a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia,
deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los
registros correspondientes.
ARTÍCULO
288. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR
DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la
sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario
Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de
Impuestos.
ARTÍCULO 289. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la
providencia que impone la sanción relativa a la suspensión
de la facultad de firmar declaraciones tributarias o certificaciones de pruebas
con destino a la Administración Tributaria Distrital, procede el recurso de apelación.
CAPÍTULO III
REVOCATORIA DIRECTA
ARTÍCULO 290. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los
actos de la Administración Tributaria Distrital procederá la
revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo,
siempre y cuando no se hubieren interpuestos los recursos por la vía
gubernativa, o cuando interpuesto hubiere sido inadmitido, y siempre que se
solicite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del
correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 291. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES
DE REVOCATORIA. Las solicitudes de revocatoria directa deben fallarse,
dentro del término de un (1) año contado a partir de su
petición en debida forma. Si dentro de este término no se
profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante,
debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio
administrativo positivo.
ARTÍCULO 292. COMPETENCIA PARA FALLAR REVOCATORIA. Radica en el
área jurídica de la Administración Tributaria Distrital, la competencia para fallar las solicitudes de
revocatoria directa.
ARTÍCULO 293. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y
RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto
Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de
la Administración Tributaria Distrital.
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 294. RÉGIMEN PROBATORIO. Para efectos
probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a
cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las
disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este
Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos
I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario
Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3,
786, 787 y 789.
Las
decisiones
de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la
determinación oficial de los tributos y la imposición de
sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados
en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente
estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, cuando estos sean
compatibles con aquellos.
ARTÍCULO 295.
EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la
exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes
deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por
correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación
se hace en forma personal.
Cuando se trate de verificaciones
para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán
presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de
exhibición.
La exhibición de
los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse
en las oficinas del contribuyente.
PARÁGRAFO: En el caso de las
entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para
efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la
respectiva Superintendencia.
ARTÍCULO
296. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin
perjuicio de la
aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del
Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos
o procesados por la Administración Tributaria Distrital, constituirán
indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación
oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la
existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos
patrimoniales.
ARTÍCULO 297. PRESUNCIONES. Las presunciones
consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto
Tributario, serán aplicables por la Administración Tributaria Distrital, para efectos de la determinación oficial
de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a
los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a
los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos
objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un
requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga
fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los
hechos materia de aquel.
ARTÍCULO 298. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de
industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:
1. En los casos
en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad
comercial en el Distrito, se presumen como ingresos gravados los derivados de
contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de
contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción
del Distrito Especial de Barranquilla.
2. Se presumen
como ingresos gravados por la actividad comercial en Barranquilla los derivados
de la venta de bienes en la jurisdicción Distrital, cuando se establezca
que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores
contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta,
promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de
Barranquilla.
ARTÍCULO 299.
CONTROLES AL IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS. Para
efectos de la
fiscalización y determinación del impuesto de
espectáculos, la Administración Tributaria Distrital podrá aplicar
controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y
realizar
la determinación estimativa de que trata el artículo siguiente de
este Acuerdo.
ARTÍCULO 300. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS
INGRESOS. Agotado
el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente
obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros
hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la
ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración
privada, la Administración Tributaria Distrital podrá, mediante
estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá
la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en le presente
artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las
siguientes fuentes de información:
1. Cruces
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces
con el sector financiero y otras entidades públicas o
privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara
de Comercio, etc.)
3. Facturas
y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas
indiciarias.
5. Investigación
directa.
ARTÍCULO 301.
ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR
NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en
el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas
del presente Acuerdo cuando se solicite la exhibición de libros
y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria,
comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario
dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración
Tributaria Distrital podrá efectuar un estimativo de la base
gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados
por dos o
más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares
condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
ARTÍCULO
302. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la
obligación de facturar respecto de los impuestos a cargo de la
Administración Tributaria Distrital, se podrá utilizar el procedimiento
establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 303.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los impuestos a cargo
de la Administración Tributaria Distrital, son responsables directos del
pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador
de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende
sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793,
794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional y de la contemplada en los
artículos siguientes.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,
sanciones e intereses, de competencia de la Administración Tributaria Distrital, podrá efectuarse mediante títulos,
bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.
ARTÍCULO 304. INTERVENCIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los deudores
solidarios, podrán intervenir en cada uno de los momentos
procésales permitidos a la sociedad en la de determinación,
discusión y cobro de los tributos. La intervención deberá
llevarse a cabo en los mismos términos señalados para la sociedad
en cada una de las etapas del procedimiento administrativo tributario.
Los
términos se contarán teniendo en cuenta los plazos y condiciones
señalados para sujeto principal de la obligación.
La
solicitud de intervención deberá contener los hechos y los
fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañaran las
pruebas pertinentes.
Si
el funcionario competente estima procedente la intervención, la
aceptará y considerará las peticiones que hubiere formulado el
interviniente.
El
auto que acepte o niegue la intervención no tiene recurso alguno.
Cuando
en el acto de su intervención el deudor solidario solicite pruebas, el
funcionario las decretará si fueren procedentes y las considera
necesarias, siempre y cuando no este vencido el término para
practicarlas.
ARTÍCULO 305.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. Los agentes
de retención de los Impuestos Distritales responderán por las
sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son
los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de
solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario
Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus
deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 306. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los representantes legales de las
entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por
los impuestos Distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se
causen a partir de vigencia del presente acuerdo y con sus correspondientes
sanciones.
ARTÍCULO 307. SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio
donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente
responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos
causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de
comercio, relativos al impuesto de Industria y Comercio.
SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
ARTÍCULO 308. SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El sistema de retenciones en la fuente en
el impuesto de industria y comercio, se regirá en lo aplicable a la
naturaleza del mismo impuesto por las normas específicas adoptadas
por el Distrito de Barranquilla y las generales del sistema de retención
aplicable al Impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de
los agentes retenedores del impuesto.
ARTÍCULO 309. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes
de retención o de percepción permanentes las siguientes entidades
y personas:
1. Entidades de
derecho público: La Nación, el Departamento del Atlántico,
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como
las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación
pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos.
2. Quienes se
encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los que
mediante resolución del Jefe de la Administración Tributaria Distrital se designen como agentes de retención en el
impuesto de industria y comercio.
4. Los
intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones
económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para
el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a)
Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros,
realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen
en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la
prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de
retención por el cliente del servicio, efectuarán la
retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad
del contribuyente beneficiario del pago o abono en
cuenta.
b)
En los contratos de mandato, incluida la administración
delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta
todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta
para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas
las obligaciones inherentes al agente retenedor.
c)
El mandante declarará según la información que
le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su
contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones
efectuadas por cuenta de éste.
d)
El mandante practicará la retención en la fuente
sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del
mandatario por concepto de honorarios.
5. Los
responsables del régimen común del impuesto de industria y
comercio, que no pertenezcan al régimen simplificado de IVA, en
todas sus operaciones.
6. Los Consorcios
y Uniones Temporales, a los miembros del Consorcio y/o la Unión Temporal.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del
régimen simplificado preferencial no practicarán retención
en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, pero
están obligados a realizar auto retención bimestral.
ARTÍCULO 310. CASOS EN QUE SE PRACTICA RETENCIÓN. Los agentes
de retención del Impuesto de Industria y Comercio efectuaran la
retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos
en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 311. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE
EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la
fuente a título del impuesto de industria y comercio:
Los
pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del
impuesto de industria y comercio.
1. Los pagos o
abonos en cuenta correspondientes a actividades no sujetas o exentas.
2. Cuando el
beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 312. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los
agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán
por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al
agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva
responsabilidad.
ARTÍCULO 313. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. Tanto
para el sujeto de retención, como para el agente retenedor, la
retención en el impuesto de industria y comercio se causará en el
momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, siempre y cuando en
la operación económica se cause el impuesto de industria y
comercio en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario
de Barranquilla.
ARTÍCULO 314. BASE DE LA RETENCIÓN. La
retención se efectuará sobre el valor total de la
operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO. En los casos en que los sujetos de la
retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial,
la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable
determinada para estas actividades.
ARTÍCULO. 315. DESCUENTOS A LA BASE DE LAS RETENCIONES. Cuando con los pagos o abonos en cuenta se cancele el valor
de Impuestos, tasas y contribuciones, en los cuales el beneficiario tenga la
calidad de responsable o recaudador de los mismos, para calcular la base de
retención en la fuente se descontara el valor de los Impuestos, tasas y
contribuciones respectivos. También se descontara de la base el
valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
No
forman parte de la base para aplicar retención en la fuente, los
descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.
ARTÍCULO 316.
TARIFA. La
tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la
que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención
no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención
será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y
comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa
quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de
retención sea públicamente conocida y éste no lo haya
informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad,
la tarifa correspondiente a la actividad.
ARTÍCULO 317. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya
practicado retención en la fuente, deberán llevar el monto del
impuesto retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la
declaración del período durante el cual se causó la
retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente,
podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente
siguientes.
Las
retenciones practicadas y consignadas por los agentes retenedores no son objeto
de devolución alguna.
ARTÍCULO 318. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN POR
COMPRAS. El Alcalde Distrital podrá señalar los valores
mínimos no sometidos a retención. En caso de no hacerlo, se
entenderán como tales los establecidos para el Impuesto a las Ventas
(I.V.A).
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de
establecer la cuantía sometida a retención en la fuente por
compra de bienes o servicios cuando se realicen varias compras a un mismo
vendedor se tomaran los valores de todas las operaciones realizadas en la misma
fecha. Lo anterior sin perjuicio de los contratos de suministros celebrados
entre las partes y de la acumulación de las cifras cuando exista un
fraccionamiento simulado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Con el fin de facilitar
el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores
podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas
cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas
establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 319. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos
del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes
retenedores deberán llevar además de los soportes generales que
exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada
"RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el
movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 320. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES,
ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE
RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos
de devolución, rescisión, anulación o resolución de
operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y
comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere
retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a
este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual
aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones
del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal
período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de
los períodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 321. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN
RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando se
efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor
superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de
aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad,
el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa
solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las
pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En
el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo
reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del
impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de
las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo
en los períodos siguientes.
ARTÍCULO 322. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN
RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A NO SUJETOS DEL IMPUESTO. Cuando se
efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio a no
sujetos, la Administración Tributaria Distrital reintegrará los valores retenidos, previa solicitud escrita del afectado con la
retención, acompañando las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO 323. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA. La retención a título del impuesto de
industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o
certificado de retención, según sea el caso.
Los
certificados de retención que se expidan deberán reunir los
requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto
sobre la renta y complementarios.
Para
los contribuyentes del régimen común del Impuesto de Industria y
Comercio que Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de
certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 324. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE
ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades ejecutoras del presupuesto general
de la nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el
sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de
industria y comercio.
ARTÍCULO 325. RETENCIÓN POR SERVICIO DE TRANSPORTE
TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y
de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y
comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el
momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la
tarifa vigente.
Cuando
se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a
través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a
la empresa, dicha retención se distribuirá así por la
empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en
cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago
o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se
multiplicará por el monto de la retención total y este resultado
será la retención a favor del propietario del vehículo,
valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El
remanente constituirá la retención a favor de la empresa
transportadora y sustituirá el valor de los certificados de
retención que se expidan a favor de la misma.
SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE
CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO
ARTÍCULO 326. AGENTES DE RETENCIÓN. Las entidades
emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus
asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar
retención por el impuesto de industria y comercio a las personas
naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban
pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.
ARTÍCULO 327. SUJETOS DE RETENCIÓN. Son sujetos
de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de
hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito
que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios
gravados con el impuesto de industria y comercio en jurisdicción del
Distrito de Barranquilla.
Las
personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al
respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de
industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere,
sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.
Cuando
la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no
sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a
retención.
Las
entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus
asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los
casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las
operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.
ARTÍCULO 328. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La
retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o
el respectivo agente de retención, en el momento en que se
efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.
ARTÍCULO 329. BASE DE LA RETENCIÓN. La base de retención será el cien por ciento (100%)
del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que
corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los
impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios
de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de
los mismos. También se descontará de la base el valor de las
propinas incluidas en las sumas a pagar.
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. ARTÍCULO 331. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. El valor de la retención se calculará aplicando
sobre el total del pago realizado al afiliado, la tarifa del impuesto de
industria y comercio que corresponda a la tarifa señalada en el
artículo 334 del presente acuerdo.
Para
calcular la base de la retención se descontará el valor de los
impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios
de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de
los mismos. También se descontará de la base el valor de las
propinas incluidas en las sumas a pagar.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de esta retención
los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos
por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 331. PLAZO DE AJUSTE DE
LOS SISTEMAS OPERATIVOS. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes
necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la
retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y
débito.
ARTÍCULO 332. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE RETENEDOR. El agente
retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de
acuerdo a la información suministrada por la persona o
establecimiento afiliado.
ARTÍCULO 333. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya
practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas
débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere
retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la
declaración del período durante el cual se causó la
retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente,
podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente
siguientes.
En
la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá
liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a
retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta
débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el
contribuyente.
PARÁGRAFO. Cuando el sujeto de retención sea
contribuyente del impuesto de industria y comercio y ejerza operaciones no
gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de
crédito y tarjetas débito, imputará tales retenciones
descontándolas en la declaración del impuesto de industria y
comercio, en el renglón de retenciones practicadas. Si el impuesto
a cargo no llegare a ser suficiente se aplicará lo previsto en el inciso
primero de este artículo.
ARTÍCULO 334. TARIFA. La tarifa de
retención para los afiliados al sistema de tarjetas de crédito o
débito será la tarifa del 4,2 por mil. No obstante cuando
se presente declaración se liquidará el impuesto a la tarifa que
corresponda a la actividad y esta retención se imputa como pago anticipado.
ARTÍCULO 335.
REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. El Gobierno Distrital
podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean
consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma,
podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la
consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Administración Tributaria Distrital señale.
AUTORETENCION DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 336.
AGENTES AUTORETENEDORES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio
practicaran autoretenciones en la fuente por la totalidad de las operaciones
gravadas con el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del
impuesto de industria y comercio que sean grandes contribuyentes declararan y
pagaran las autoretenciones mensualmente. Los contribuyentes del régimen
común del impuesto de industria y comercio declararan y pagaran las
retenciones bimestralmente, por la totalidad de las operaciones realizadas en
el período gravadas con el impuesto de industria y comercio.
Los contribuyentes del
régimen simplificado pagarán bimestralmente la
autoretención fijada en el artículo 45 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 337.
IMPUTACIÓN DE LA AUTORETENCIÓN EN LA FUENTE. La autoretención
en la fuente será imputada en la declaración del impuesto de
industria y comercio en conjunto con las retenciones.
RETENCIÓN EN LA FUENTE DE TRIBUTOS DISTRITALES
ARTÍCULO 338. RETENCIÓN EN LA FUENTE. En
relación con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, son agentes de retención en la fuente, las
personas naturales, las entidades públicas, las personas
jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los
notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto
Tributario Nacional.
El Gobierno Distrital señalará las
tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará
dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes
retenedores.
En todo caso, la tarifa de retención
aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo
tributo.
En ejercicio de esta
facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a
presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo
período será igual a las retenciones en la fuente que les
hubieren sido efectuadas
ARTÍCULO
339. RETENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La obligación
señalada en el artículo 203 de este Acuerdo en relación
con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la
consignación ante el notario a título de retención en la
fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la
respectiva declaración. En este evento, el certificado de
retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de
pago del impuesto.
El Notario deberá declarar y pagar tales
valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de
retenciones en la fuente de impuestos distritales del mes en el cual se
efectuó la consignación.
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO
340. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. El pago de los impuestos,
retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Administración
de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los
plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.
El
Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos,
sanciones e intereses, a través de los bancos y demás
entidades especializadas para recaudar y recibir pagos de impuestos, sanciones
e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
En
desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario de Hacienda
Distrital, autorizará a los Bancos y demás entidades
especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar
impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
ARTÍCULO 341. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que
obtengan la autorización de que trate el artículo anterior,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir
en
todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que
señale la Administración Tributaria Distrital, las declaraciones
tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo
soliciten, sean
o no clientes de la entidad autorizada.
b) Guardar y
conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y
pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c) Consignar los
valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
d) Entregar en
los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
e) Diligenciar la
planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y
recibos de pago que hayan recibido.
f) Transcribir y
entregar en medios magnéticos en los plazos que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las
declaraciones y recibos de pagos recibidos, identificando aquellos documentos
que presentan errores aritméticos, previa validación de los
mismos.
g) Garantizar que
la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pagos
recibidos, coincida con la del documento de identificación del
contribuyente o declarante.
h) Numerar
consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos,
así como las planillas de control, de conformidad con las series
establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los
números anulados o repetidos.
ARTÍCULO 342. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN
LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago
deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más
cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTÍCULO
343. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá
como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que
los valores imputables hayan ingresados a las oficinas de los impuestos o a los
Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples
depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como
saldos a su favor por cualquier concepto.
ARTÍCULO 344. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto realice el contribuyente,
responsable o agente de retención en relación con deudas vencidas
a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos
indiquen conforme a las reglas establecidas en el artículo 804 del
Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 345. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. El no pago
oportuno de los impuestos y retenciones, causará intereses moratorios en
la forma prevista en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 346. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Jefe del
área de Cobranzas de la Administración Tributaria Distrital o quien haga sus veces, podrá mediante
resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a
su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos
administrados por el Distrito, así como para la cancelación de los
intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto
serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto
Tributario.
El Jefe de la Administración Tributaria Distrital tendrá la facultad de celebrar los
contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 347.
CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. En virtud del
artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos
establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con
obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin
aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del
Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o
cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer
efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo
primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 348. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los
contribuyentes o responsables que liquiden saldos a su favor en las
declaraciones tributarias, podrán solicitar a la autoridad tributaria
Distrital, su compensación con otros impuestos, anticipos, retenciones o
sanciones que figuren a su cargo o imputarlos en la declaración del
mismo impuesto, correspondiente a los siguientes periodos gravables, igualmente
podrán solicitar cruces de cuentas contra las acreencias que tengan con
la entidad territorial.
Para
éste efecto no se admitirá la subrogación de obligaciones.
ARTÍCULO 349. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La
solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse dentro
de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para
declarar y la Autoridad Tributaria Distrital tendrá treinta (30)
días para resolver la solicitud de compensación.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todos los casos, la
compensación se efectuará oficiosamente por la Administración Tributaria Distrital, respetando el orden de imputación
señalado en este Acuerdo, cuando se hubiere solicitado la
devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del
solicitante.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la
conforman, adquiera
empresas, antes de proceder a su pago solicitará a la Administración
Tributaria Distrital de Barranquilla, la verificación de las
deudas pendientes de pago por concepto de tributos Distritales, y en
caso de
resultar obligación por pagar a favor del tesoro Distrital, se
podrá compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la
empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 350.
TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de cobro
de las obligaciones relativas a los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital se regula por lo señalado en los
artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO.
Cuando la
prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la
dependencia encargada del cobro o por la jurisdicción contencioso
administrativa, la Administración Tributaria Distrital cancelará la
deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de
copia auténtica de la providencia que la decrete.
ARTÍCULO 351. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. El Jefe de la Administración de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas
corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren
muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá,
dictarse la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente
la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten
satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá
igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan
efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes
embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse
noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco
años.
El
Jefe de la Administración de Impuestos está facultado para
suprimir de los registros y cuenta corrientes de los contribuyentes las deudas
a su cargo por concepto de los impuestos Distritales, sanciones, intereses y
recargas sobre los mismos, hasta por un limite de un millón treinta y
seis mil pesos ($1.155.000 – 58 UVT (Año 2007) para cada deuda
siempre que tenga al menos tres años de vencida. Los límites para
las cancelaciones anuales serán señalados a través de
resoluciones de carácter general.
ARTÍCULO
352. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Jefe de la Administración Tributaria Distrital lo considere conveniente, podrá autorizar
la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en
pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación,
satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la
dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma
previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el
Secretario de Hacienda Distrital.
Los bienes recibidos en dación en pago
podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento
Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el
Gobierno Distrital.
La solicitud de dación en pago no suspende
el procedimiento administrativo de cobro.
TÍTULO VIII
PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 353. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de
impuestos, retenciones,
anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la administración
tributaria distrital, deberá seguirse el procedimiento administrativo de
cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto
Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con
excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y
843-2.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por
cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la
obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para
hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez
por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.
ARTÍCULO 354. MÉRITO EJECUTIVO. Vencido
el plazo para pagar y/o declarar el impuesto predial unificado, las
liquidaciones-factura para la respectiva vigencia quedarán en firme y
prestarán mérito ejecutivo.
Para adelantar el proceso administrativo de cobro, la
liquidación-factura del impuesto predial unificado constituirá
título ejecutivo.
ARTÍCULO 355. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para
exigir el
cobro de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior,
es competente el Jefe de la Administración de Impuestos, el jefe de la
dependencia encargada del cobro y los funcionarios de la Administración
Tributaria a quien se deleguen estas funciones.
ARTÍCULO 356. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
DE COBRO. El proceso administrativo de cobro termina:
1. Cuando
prosperen las excepciones propuestas, caso en el cual, en la resolución
que las decida, así se declarará.
2. Cuando con
posterioridad al mandamiento ejecutivo, o la notificación de la
resolución que decida sobre las excepciones propuestas, y antes de que
se efectúe el remate, se cancele la obligación, caso en el cual
se deberá proferir el respectivo auto de terminación.
3. Cuando se
declare la remisión o prescripción de la obligación, o se
encuentre acreditada la anulación o revocación del título
en que se fundó, caso en el cual, se proferirá el respectivo auto
de terminación.
En
cualquiera de los casos previstos, la Administración Distrital declarará la terminación del proceso
administrativo de cobro, ordenará el levantamiento o cancelación
de las medidas cautelares que se encuentren vigentes; la devolución de
los títulos de deposito, si fuere del caso; el desglose de los
documentos a que haya lugar, y demás medidas pertinentes. Copia del auto
o resolución se enviará al contribuyente.
ARTÍCULO 357. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE
DEPÓSITO. Los títulos de depósito que
se
constituyan a favor de la Administración Tributaria Distrital con
ocasión del proceso administrativo de cobro, que no sean reclamados
dentro del
año siguiente a la terminación del proceso, ingresaran a sus
fondos comunes.
ARTÍCULO 358. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE
COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del
respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso
mediante envío de correo certificado al encargado de realizar el cobro
de los tributos distritales en la administración tributaria distrital,
del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que
esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en
forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a
las disposiciones de la mencionada ley.
Lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable
a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de
reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.
Igualmente, el
artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el
caso de los acuerdos de reestructuración y la administración
tributaria distrital no podrá adelantar la acción de cobro
coactivo durante la negociación del acuerdo.
ARTÍCULO 359. TRASLADO DE REGISTROS DE
DEUDA A CUENTAS DE ORDEN. La Administración Tributaria, ordenará el
traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el
sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así
como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.
Dicho traslado podrá efectuarse mediante
procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho
la provisión, de conformidad con la normativa vigente, el ciento por ciento
de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a
cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se
constituya en causal de suspensión o interrupción de la
prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente,
expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos
serán válidos y no serán susceptibles de
compensación o devolución.
La clasificación de cartera de que trata
el artículo siguiente del presente Acuerdo, se efectuará respecto
de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.
Los organismos competentes efectuarán el
control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se
encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que
haya adoptado la entidad.
ARTÍCULO
360. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA.
Con el objeto de garantizar la
oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la
Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente
de cobro
en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como
la
cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes,
períodos gravables y antigüedad de la deuda.
TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 361. INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES
PARA PERSEGUIR EL PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas
relacionadas con
los tributos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, quien
podrá intervenir con las facultades, forma, y procedimientos, señalados
en el
Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos
allí mencionados.
ARTÍCULO 362. SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS EN DISOLUCIÓN. Para las entidades públicas en
disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán
suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de
discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las
respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el
proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley
para estas obligaciones.
ARTÍCULO 363. DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE
VOTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos
de la determinación de los derechos de voto de la Administración Tributaria Distrital en los acuerdos de reestructuración a los
que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el
parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del
artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales
de la misma Ley.
ARTÍCULO 364.
PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y PARAFISCALES.
De
conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en
el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán
incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y
conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los
que sea acreedor el Distrito Capital.
No
obstante, de
conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de
1999, con el consentimiento de la administración tributaria distrital se
podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%)
de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias
fiscales,
sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y
contribuciones adeudadas al Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
ARTÍCULO 365.
EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Dentro de las
obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos
de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la
fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales
que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su
actividad.
TÍTULO X
Devoluciones
ARTÍCULO 366. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los
contribuyentes de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, podrán solicitar la devolución o
compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en
pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite
señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de
saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y
obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la
devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del
contribuyente.
ARTÍCULO 367. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. La Administración
Tributaria Distrital podrá establecer sistemas de devolución de
saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a
la presentación de las respectivas declaraciones
tributarias.
ARTÍCULO 368. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al
jefe recaudo o quien haga sus veces, proferir los actos para ordenar, rechazar
o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las
declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en
este Título.
Corresponde
a los funcionarios previamente autorizados o comisionados, estudiar, verificar
las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones
preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de
recaudo o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 369. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución o
compensación de tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, deberá presentarse dentro de los cinco (5)
años siguientes al momento de pago de lo no debido.
Cuando
el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y
no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no
podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada,
hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTÍCULO 370. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La Administración
Tributaria Distrital deberá devolver, previa las compensaciones a que
haya lugar, los saldos a favor declarados y no compensados y los pagos en
exceso o de lo no debido dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
PARÁGRAFO PRIMERO:
En el evento de que la Contraloría Distrital o la General de la
República efectúen control en relación con el pago de las devoluciones,
el término para tal
control no podrá ser superior a cinco (5) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la solicitud de
devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la
presentación de la declaración o su corrección, la Administración Tributaria Distrital dispondrá de un término adicional de
un mes para devolver.
ARTÍCULO 371. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración
seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los
contribuyentes, aquellos que serán objeto de verificación la cual
se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En
la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la
Administración hará una constatación de la existencia de los pagos en
exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para
este fin bastará con que la Administración compruebe
que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en
la solicitud de devolución sometidos a verificación, y que el
agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención
denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta
haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración Tributaria Distrital.
ARTÍCULO 372. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES
DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de
devoluciones o compensación se rechazarán en forma
definitiva:
1. Cuando fueren
presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el
saldo materia de la solicitud ya ha sido objeto de la devolución,
compensación o imputación anterior.
3. Cuando dentro
del término de la investigación previa de la solicitud de la
devolución o compensación, como resultado de la corrección
de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se
genera un saldo a pagar.
Las
solicitudes de devolución o compensación deberán
inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé algunas de
las siguientes causales:
1. Cuando la
declaración objeto de la devolución o compensación se
tenga como no presentada, por las causales establecidas en este Acuerdo.
2. Cuando la
solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las
normas pertinentes.
3. Cuando la
declaración objeto de la devolución o compensación
presente error aritmético.
4. Cuando se
impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o
compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al
declarado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando no se admita la
solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva
solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su
inadmisión.
Vencido
el término para solicitar la devolución o compensación, la
nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando
su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el
inciso anterior.
En
todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración
tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del
término de los años contados a partir del vencimiento del plazo
para declarar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la
declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento
especial, la solicitud de devolución o compensación solo
procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.
Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán
objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARÁGRAFO
TERCERO. Cuando se trate de la inadmisión de las
solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá
dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo,
cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto
inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para
devolver.
ARTÍCULO 373. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se
podrá suspender hasta un máximo de noventa (90) días, para
que la Administración Tributaria Distrital adelante la correspondiente
investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se
verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por
el solicitante son inexistentes, ya sea por que la retención no fue
practicada, o porque el agente retenedor no existe, o por que el pago en exceso
que manifiesta haber realizado el contribuyente distinto de retenciones, no fue
recibido por la administración.
2. Cuando no
fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
3. Cuando
a
juicio del Jefe de la Administración Tributaria, exista un indicio de
inexactitud en la declaración que genere el saldo a favor, en cuyo caso
se
dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el
indicio.
Terminada
la investigación, si no se produce requerimiento especial, se
procederá a la devolución o compensación del saldo a
favor. Si se produjera requerimiento especial, sólo
procederá la devolución o compensación sobre el
saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud
de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este
mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de
determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como
jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presenta
la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de
devolución con presentación de garantía a favor del
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, no procederá a
la suspensión prevista en este artículo.
ARTÍCULO 374. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de
devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto
inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince
(15) días.
Cuando
se trate de devoluciones con garantías el auto inadmisorio deberá
dictarse dentro del mismo término para devolver.
ARTÍCULO 375. DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA. Cuando el
contribuyente presente con la solicitud de devolución una
garantía a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla, otorgada por entidades bancarias o de compañías de
seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la
administración tributaria distrital, dentro de los diez (10) días
siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La
garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de
dos (2) años. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria Distrital, notifica liquidación oficial o
revisión, el garante será solidariamente responsable por las
obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectiva
junto con los intereses correspondientes, una vez queden firme en la vía
gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda
ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de
liquidación oficial o de improcedencia de la devolución,
aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
ARTÍCULO 376. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La
devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,
título o giro. La Administración Tributaria Distrital podrá efectuar
devoluciones de saldos a favor superior a dieciocho millones cinco mil
pesos
($20.072.000 – 1.000 UVT - Año
2007) mediante título de devolución de impuestos, los
cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados
por la Administración Tributaria Distrital, dentro del año
calendario siguiente, a la fecha de su expedición.
El
valor
de los títulos emitidos cada año, no podrá exceder,
del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la
Administración Tributaria Distrital, respecto al año anterior, se
expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y
serán negociables.
ARTÍCULO
377. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso
sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el
artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en
el artículo 864 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 378. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS
APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA DEVOLUCIONES. El Gobierno Distrital
efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para
garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los
contribuyentes.
TÍTULO XI
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 379. ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL
IMPUESTO PREDIAL. De conformidad con lo establecido en el
artículo 203 del presente Estatuto, al momento de enajenar los
inmuebles se debe acreditar ante el notario la declaración y/o pago del
impuesto de los últimos cinco años.
ARTÍCULO 380. CORRECCIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de
oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de
trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y
demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la
acción contencioso administrativa.
ARTÍCULO 381. AJUSTE DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS. La Administración
Tributaria Distrital podrá ajustar los saldos de las cuentas de los
estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se
establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación
de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno y aprobado por la Contraloría Distrital.
ARTÍCULO 382. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS
SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen
oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año
de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º
de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la
inflación del año anterior certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la
sanción haya sido determinada por la administración tributaria,
la actualización se aplicará a partir del 1° de enero
siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa
el acto que impuso la correspondiente sanción.
ARTÍCULO 383. REPORTE DE
DEUDORES MOROSOS. El Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley
863 de 2003, relacionará las acreencias a su favor pendientes de pago,
permanentemente, en forma semestral y elaborará un boletín de
deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de
seis (6)
meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes.
Este boletín
deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien
sea persona natural o jurídica, la identificación del acto
generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación,
su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que
aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar
contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos
hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las
obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín
será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y
diciembre de cada anualidad fiscal, para los efectos previstos en la
disposición legal citada.
ARTÍCULO 384. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA
NACIONAL. Para efectos del ajuste de los valores absolutos contemplados en
este Acuerdo se tomarán las cifras ajustadas que para cada una de las
normas nacionales concordantes expida el gobierno nacional.
De
la misma forma el Gobierno Distrital podrá expedir anualmente el Decreto
que adopte las mencionadas cifras.
ARTÍCULO
385. APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE
ACUERDO. Las disposiciones relativas a modificación de los
procedimientos que se adoptan por medio del presente Acuerdo se
aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin
perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en
las disposiciones legales.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. En aplicación del principio constitucional tributario de
Equidad, las sanciones establecidas en este acuerdo, las cuales han sido
ajustadas a principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad, como
sanciones por extemporaneidad, por no declarar y por no enviar
información, se aplicarán para hechos a sancionar ocurridos con
anterioridad a la vigencia de este acuerdo.
ARTÍCULO 386. CONCEPTOS JURÍDICOS. Los
contribuyentes
que actúen con base en conceptos escritos de la Administración
Tributaria Distrital, podrán sustentar sus actuaciones en la
vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.
Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las
actuaciones
tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las
autoridades tributarias. Cuando la Administración Tributaria Distrital
cambie la posición asumida en un concepto
previamente emitido por ella deberá publicarlo.
ARTÍCULO 387. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente
Acuerdo rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le
sean contrarias, especialmente el Acuerdo 14 de 2004, Acuerdo 22 de diciembre
31 de 2004, y el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2005 en los Artículo 2
numeral 3, Artículo 3 numeral 3 y Artículo 5 numeral 3.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en
Barranquilla, a los 30 días del mes de Diciembre de 2008.
OSVALDO DIAZ INSIGNARES CARLOS
ROJANO LLINAS
Presidente Primer
Vicepresidente
SERGIO CADENA OSORIO ANTONIO
DEL RIO CABARCAS
Segundo
Vicepresidente Secretario
General
RESOLUCION No. 001 DE
2008
(31 de diciembre de 2008)
Por la cual se fijan los
plazos y descuentos para declarar y pagar los impuestos administrados por el
Distrito Especial, Industrial y Portuarios de Barranquilla durante la vigencia
de 2009 y se dictan otras disposiciones
LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
En uso de sus facultades
legales y en especial las que le confiere el artículo 168 del
Acuerdo Distrital No. 30 de 2008.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. PRESENTACION Y PAGO DE LAS
LIQUIDACIONES Y DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES
AUTORIZADAS. La presentación y pago de las liquidaciones – factura
del Impuesto Predial Unificado, declaración privada del Impuesto
Predial Unificado, la declaración anual y las declaraciones y pago
mensuales y bimestrales de autoretenciones del impuestos de industria y
comercio y complementarios, la Sobretasa a la Gasolina Motor, declaración del impuesto Unificado de Espectáculos
Públicos, recibo de pago del anticipo del Impuesto de Delineación
Urbana y Declaración del Impuesto de Delineación
Urbana, deberá efectuarse en los bancos, entidades
financieras y demás entidades autorizadas para el efecto por el Distrito
de Barranquilla.
Las declaraciones de los responsables de alumbrado público,
estampillas Pro – Cultura, Pro dotación y funcionamiento de los
centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para
la tercera edad y Pro – Hospitales Niveles I y II, deben presentarse en las
oficinas de la administración tributaria distrital.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e
intereses deberá efectuarse en los correspondientes bancos, entidades
financieras y demás entidades autorizadas para tal efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se encuentre habilitada en
la página Web de la Alcaldía Distrital la aplicación sistematizada
para descargar formularios y realizar pagos electrónicos, los
contribuyentes que así lo prefieran podrán declarar y pagar los
impuestos autorizados por la Gerencia de Administración Tributaria,
mediante el uso de los medios electrónicos autorizados para el efecto.
Sin embargo, los contribuyentes de los Impuestos Predial Unificado
e Industria y Comercio y Complementarios que opten por uno u otro mecanismo de
tributación, deberán en todo caso respetar las fechas
límites establecidas en el presente Decreto para cada uno de los
impuestos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las solicitudes para corregir las
declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar a que se refiere el
artículo 173 del Acuerdo 30 de 2008, deben presentarse ante la Gerencia de Administración Tributaria.
ARTICULO 2º.
FORMULARIO Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones y/o pagos de los
Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, y complementarios, Unificado de
Espectáculos Públicos, pago de anticipo y
declaración de Delineación Urbana, declaración
responsables de alumbrado público, y estampillas pro- cultura, pro-dotación,
funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y
promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y
centros de vida para la tercera edad y pro -hospitales I y II deberán
presentarse en los formularios que para tal efecto prescriba la Gerencia de Administración Tributaria.
PARÁGRAFO. La declaración de
Sobretasa a la Gasolina Motor, se presentará en los formularios que para
el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de
combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR
EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
ARTICULO 3º. FECHAS DE
PRESENTACION Y PAGO REGIMEN COMUN. Los plazos para presentar la
declaración anual y pago del Impuesto de Industria y Comercio y
complementarios, así como las declaraciones mensuales y bimestrales y
pagos de las autoretenciones y de las retenciones por cada uno de los
períodos de la vigencia fiscal 2009 declararán y
pagarán en las fechas que se indican a continuación:
·
Declaración
anual: Febrero veintiséis (26) de 2010.
·
Declaración
mensual y pago de autoretenciones Grandes Contribuyentes:
MES
|
REGIMEN COMUN
GRANDES CONTRIBUYENTES HASTA EL DIA
|
Enero
|
Febrero 16 de 2009
|
Febrero
|
Marzo 16 de 2009
|
Marzo
|
Abril 15 de 2009
|
Abril
|
Mayo 15 de 2009
|
Mayo
|
Junio 16 de 2009
|
Junio
|
Julio 15 de 2009
|
Julio
|
Agosto 14 de 2009
|
Agosto
|
Septiembre 15 de 2009
|
Septiembre
|
Octubre 15 de 2009
|
Octubre
|
Noviembre 17 de 2009
|
Noviembre
|
Diciembre 15 de 2010
|
Diciembre
|
Enero 15 de 2010
|
·
Declaración
y pago bimestral de autoretención contribuyentes del régimen
común.
BIMESTRE
|
AUOTRETENCION REGIMEN COMUN HASTA EL DIA
|
Enero - Febrero
|
Marzo 16 de 2009
|
Marzo – Abril
|
Mayo 15 de 2009
|
Mayo – Junio
|
Julio 15 de 2009
|
Julio – Agosto
|
Septiembre 15 de 2009
|
Septiembre - Octubre
|
Noviembre 17 de 2009
|
Noviembre - Diciembre
|
Enero 15 de 2010
|
PARÁGRAFO. Los
contribuyentes de la sobretasa bomberil, declararán y pagarán la
sobretasa en el mismo período y formulario de declaración anual y
de autoretención del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 4º. FECHAS
DE PAGO BIMESTRAL DE AUTORETENCION RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de
industria, comercio, y complementarios que cumplan su obligación
tributaria mediante el pago de autoretenciones practicadas por cada uno de los
bimestres de la vigencia fiscal 2009, pagarán la autoretención en
las fechas que se indican a continuación.
BIMESTRE
|
REGIMEN SIMPLIFICADO HASTA EL DIA
|
Enero - Febrero
|
Marzo 16 de 2009
|
Marzo - Abril
|
Mayo 15 de 2009
|
Mayo - Junio
|
Julio 15 de 2009
|
Julio - Agosto
|
Septiembre 15 de 2009
|
Septiembre - Octubre
|
Noviembre 17 de 2009
|
Noviembre - Diciembre
|
Enero 15 de 2010
|
PLAZOS PARA DECLARAR Y/ O
PAGAR EL
IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO
ARTICULO 5º. PLAZOS
PARA PAGAR Y/O DECLARAR. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que opten
por autoavaluar, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario
Distrital, deberán presentar la declaración y/o pagar el impuesto
por cada predio, por el año gravable 2009, a más tardar el 29 de mayo de dicho año.
PARÁGRAFO 1º. Los contribuyentes del
Impuesto Predial Unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto
liquidado por el año gravable 2009 a más tardar el 16 de marzo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 5% del impuesto
a cargo.
PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR LA
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTICULO 6º. FECHAS
DE PRESENTACION Y PAGO. Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor,
cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la
sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los
diez y ocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de
causación. Además de la declaración y pago, los
responsables de la sobretasa informarán mensualmente al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo
Fiscal, la discriminación de las ventas por tipo de combustible y
cantidad del mismo por cada entidad territorial.
Los responsables
deberán cumplir con la obligación de declarar en el Distrito
Especial Industrial y Portuario de Barranquilla siempre que tenga operaciones
en el Distrito, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado
operaciones gravadas.
PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR EL
IMPUESTO UNIFICADO DE
ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 7º. PLAZO
DE DECLARACION Y PAGO. Los contribuyentes del impuesto unificado de
espectáculos públicos, presentarán una declaración
con su respectivo pago. Para los espectáculos ocasionales la
presentación de la declaración y el pago del impuesto, se
efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la realización del espectáculo. Para los espectáculos
permanentes, el periodo gravable es mensual y la presentación de
la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo
gravable.
PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR EL ANTICIPO Y EL
IMPUESTO DE DELINEACION
URBANA
ARTICULO 8º. PLAZO
DE DECLARACION Y PAGO. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la terminación de la obra o al vencimiento de la licencia,
el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto, presentando una
declaración con liquidación privada que contenga el ciento por
ciento (100%) del impuesto a cargo, e imputando el pago del anticipo realizado
en la declaración respectiva.
Con esta
declaración el contribuyente podrá solicitar el recibido de la
obra a la Secretaría de Planeación Distrital, requisito exigible
para que las empresas de servicios públicos puedan realizar las
acometidas definitivas.
PARAGRAFO. PLAZO
PARA PAGO DE ANTICIPO. Al momento de expedición de la licencia
respectiva, cuando lo solicite el curador urbano, se deberá demostrar el
pago del anticipo en el formato que establezca la Administración Tributaria Distrital.
ALUMBRADO PUBLICO,
ESTAMPILLA PRO – CULTURA, PRO ANCIANOS , Y PRO- HOSPITALES I Y II.
ARTICULO
9º. PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION DE LOS RESPONSABLES DE ALUMBRADO
PUBLICO Y ESTAMPILLAS. Los responsables del recaudo de alumbrado
público, estampillas pro hospitales I y II, pro - cultura y
pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de
prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano,
instituciones y centros de vida para la tercera edad, deberán presentar
una declaración mensual de los recaudos practicados por este concepto, a
más tardar el último día hábil del mes siguiente al
período mensual.
ARTICULO 10º.
HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La
presentación de las declaraciones tributarias y pago de los
impuestos, intereses y sanciones que deban realizarse en bancos y demás
entidades autorizadas, se efectuará dentro de los horarios ordinarios de
atención al público señalados por la Superintendencia Financiera. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales,
especiales o extendidos, se podrá hacer dentro de dichos horarios.
ARTICULO 11º. FORMA
DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de
las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades
autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos,
autoretenciones, anticipos, intereses y sanciones en efectivo, tarjeta de
crédito que administre la entidad financiera receptora, o cualquier otro
medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta bajo
su responsabilidad y conforme a lo establecido por la Gerencia de Administración Tributaria al respecto.
ARTICULO 12º.
VIGENCIA.
La presente Resolución rige a partir del primero (1º) de enero del
año 2009 y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Barranquilla, a los treinta y un días (31)
días de diciembre de 2008.
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
Secretaria
De Hacienda Distrital