jueves, 22 de marzo de 2012

ACUERDO Nº 030 - Concejo Distrital de Barranquilla


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Concejo Distrital de Barranquilla

ACUERDO Nº 030
de Diciembre 30 de 2008

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REESTRUCTURACION DE LOS PRINCIPALES TRIBUTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
 
El Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales,  previstas en el Artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Ley 136 de 1994, Ley 768 de 2002, Ley 788 de 2002,

ACUERDA:
Compilación de Normas Sustanciales y  Procedimentales Tributarias del Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
EL TRIBUTO
 
ARTÍCULO 1. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro de los conceptos de justicia y equidad en las condiciones señaladas en la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema  tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán  aplicadas con retroactividad.

ARTÍCULO 3. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Barranquilla votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.

ARTÍCULO 4.  PROPIEDAD DE LAS RENTAS DISTRITALES. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son de su propiedad exclusiva y gozan de las  mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

ARTÍCULO 5.  PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL DISTRITO. Los tributos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 6.  OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.

ARTÍCULO 7.  ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Distritales es competencia de la Administración Tributaria Distrital. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria Distrital la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Distritales.
CAPÍTULO II
ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 8. COMPILACIÓN DE LOS TRIBUTOS. El presente Estatuto es la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos distritales, contribuciones, sobretasas vigentes y que se señalan en el artículo siguiente. Esta compilación tributaria es de carácter impositivo e incluye las tasas y derechos.

ARTÍCULO 9.  IMPUESTOS Y SOBRETASAS DISTRITALES. Esta compilación comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo:
a.      Impuesto predial unificado.
b.      Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
c.      Sobretasa bomberil.
d.      Impuesto de alumbrado público.
e.      Impuesto a la publicidad exterior visual
f.        Impuesto unificado de espectáculos públicos.
g.      Impuesto de delineación urbana.
h.      Sobretasa a la gasolina motor.
i.        Participación en plusvalía
j.        Estampilla pro - cultura.
k.      Estampilla pro - dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad.
l.        Impuesto sobre vehículos automotores.
m.    Derechos de tránsito.
n.      Tasas urbanísticas.
o.      La Estampilla pro hospitales niveles I y II. 

ARTÍCULO 10.  REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos Distritales continuaran vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 11.  RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en este Acuerdo.
                                                                 
 
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TÍTULO I
IMPUESTOS DISTRITALES PRINCIPALES
CAPÍTULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTÍCULO 12.  AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto predial unificado a que hace referencia este capítulo es el tributo autorizado por la Ley 44 de 1990, como resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a.    El impuesto predial, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b.    El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c.    El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
d.    La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.

ARTÍCULO 13.  HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un  tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.

ARTÍCULO 14. SUJETO ACTIVO. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro.

ARTÍCULO 15. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
PARÁGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

ARTÍCULO 16.  BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a. El avalúo catastral vigente para ese año gravable. 
b. Al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y
c. El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción por el precio por metro cuadrado fijado por las autoridades catastrales.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO. El contribuyente podrá solicitar revisión ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el avalúo catastral del inmueble y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 2555 de 1988 y demás normas que la modifican o complementan.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión dentro del término aquí señalado, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación factura.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura y devolución del mayor valor pagado,  sin necesidad de trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 17. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente estará obligado a presentar declaración privada y determinará como base gravable mínima, la señalada en el inciso 2 del artículo 16 del presente acuerdo.  Para efectos de determinar el valor mínimo señalado en el literal c del inciso 2 del artículo 16 los valores por metro cuadrado, serán los contenidos en la tabla que para el efecto fije el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Al momento de establecer los valores por metro cuadrado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, tendrá en cuenta la clasificación de los predios prevista en la estructura tarifaria contenida en el presente acuerdo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados anualmente conforme el índice de ajuste a los avalúos catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional y actualizados cuando el Distrito realice procesos de actualización catastral.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo artículo 16 del presente acuerdo, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarán el valor por metro cuadrado según la categoría que le corresponda al predio conforme a la tabla que establezca el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo multiplicarán por el número de metros cuadrados de construcción que tenga el predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO TERCERO. Para determinar el valor mínimo de base señalado en el literal c, inciso segundo artículo 16  del presente acuerdo, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarán el valor del metro cuadrado según la categoría que le corresponda tanto del terreno como del área construida, conforme a la tabla que construya el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y lo multiplicarán por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores será el valor total de la base gravable del bien inmueble.
PARÁGRAFO CUARTO. Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable mínima calculada conforme a lo establecido en los parágrafos anteriores y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO QUINTO. Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren,  podrán autoavaluar por un valor superior al valor mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el inciso 2 del artículo 16 de este acuerdo.
Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC incorpore los predios y les asigne avalúo catastral, los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán tener en cuenta como mínimo este avalúo catastral, en la determinación de su base gravable.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

ARTÍCULO 19. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE CONSERVACIÓN. El avalúo catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1995 y normas concordantes.
PARÁGRAFO. Una vez se establezcan los valores que corresponden a la base gravable mínima, éstos serán ajustadas anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los avalúos catastrales de conservación.

ARTÍCULO 20. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

ARTÍCULO 21.  CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.

ARTÍCULO 22. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del impuesto predial unificado a partir del año 2009 serán las siguientes:
DESTINO Y ESTRATO
TARIFA  2009, POR MIL 
Residencial

 Estrato 1
4,7
 Estrato 2
5,6
 Estrato 3
7,0
 Estrato 4
8,3
 Estrato 5
9,7
 Estrato 6
11,0
Sin estratificar
11,0
Industrial
11,5
Comercial
11,5
Culturales
11,5
Recreacional
11,5
Salubridad
11,5
Institucionales
11,5
Entidades de orden Nacional y Departamental
16,0
Urbanizables no urbanizados y Edificables no Edificados de base gravable superior a 454 UVT.
33,0
Urbanizables no Urbanizados, y edificables no edificados base gravable inferior a 454 UVT.
12,0
No urbanizables
4,0
Pequeños rurales
5,7
Mediano rurales
9,5
Grandes rurales
15,0
CULTURALES
11,5
RECREACIONAL
11,5
SALUBRIDAD
11,5
INSTITUCIONALES
11,5

PARÁGRAFO.  Eliminase el cobro de la sobretasa al área metropolitana.  El porcentaje correspondiente al equivalente de  la sobretasa metropolitana, se incorpora en la tarifa del Impuesto Predial Unificado.

ARTÍCULO 23. PREDIOS RESIDENCIALES. Se consideran predios residenciales los ubicados en el perímetro urbano y que se encuentren destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas. Si existe en el mismo una actividad distinta, el predio tributará con la utilización que tenga, ya sea comercial, de servicio  o industrial.
Los predios sin estratificar son aquellos que no se encuentran registrados en la Secretaría de Planeación Distrital por corresponder a predios nuevos y no se ha realizado la novedad por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 24.  PREDIOS NO RESIDENCIALES. Se consideran predios no residenciales los ubicados en el perímetro urbano que se encuentran destinados a un uso diferente al de vivienda, tales como los comerciales, industriales, hoteleros, cultural, recreacional, salubridad, institucionales, mixto.

ARTÍCULO 25.  PREDIOS NO URBANIZABLES. Se consideran predios no urbanizables aquellos que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios, o las áreas, suelos o zonas de reserva para la provisión de servicios públicos domiciliarios o las áreas de amenaza por riesgo no mitigable.

ARTÍCULO 26. PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS. Se consideran predios urbanizables no urbanizados aquellos que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

ARTÍCULO 27. PREDIOS EDIFICABLES NO EDIFICADOS. Se consideran predios edificables no edificados los ubicados en el perímetro urbano que encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.    Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso.
b.    Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al veinte (20%) al área de terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.
Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.  

ARTÍCULO 28. PREDIOS RURALES. Son predios rurales los ubicados por fuera del perímetro urbano.  Se consideran pequeños rurales los predios hasta tres hectáreas, medianos los superiores a tres e inferiores a quince hectáreas y grandes rurales iguales o superiores a quince hectáreas.

ARTÍCULO 29. LÍMITE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El impuesto predial unificado liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Esta limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, y a los predios que hayan sufrido mejora por construcción.

ARTÍCULO 30. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. No declararán ni pagarán el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1.    Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2.    Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas, embajadas y consulados acreditados en nuestro país.
3.    Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.
4.    Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica reconocidas por el Estado colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que la de los particulares.
5.    Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.
6.    Los inmuebles de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a menos que se encuentren en posesión o usufructo de particulares.
7.    De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de uso público a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejor sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
PARÁGRAFO. Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente.

ARTÍCULO 31. EXENCIONES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están exentos del impuesto predial unificado: 
1.    En un noventa por ciento (90%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles calificados como patrimonio histórico, cultural o arquitectónico del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que sean utilizados como viviendas o centros educativos públicos. Esta exención estará vigente hasta el año 2012 inclusive.
La Secretaría de Planeación Distrital entregará a la Secretaría de Hacienda Pública una lista  actualizada de estos predios y su destino, con base en los criterios técnicos definidos para el efecto.
2.    En un setenta por ciento (70%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles ubicados en el centro Histórico de la ciudad que participen en el programa de recuperación histórica del centro de Barranquilla, mediante la adecuación y rehabilitación de sus inmueble y sean certificados como tal por la Secretaria de Planeación Distrital. Esta exención será hasta por cinco (5) años.
El centro histórico de Barranquilla será establecido por Resolución emanada de la Secretaría de Planeación Distrital, delimitando la zona y reglamentando el programa de recuperación del mismo.
3.    En un ochenta por ciento (80%) del impuesto predial unificado, para los primeros cinco años y del sesenta por ciento (60%) para los cinco años siguientes, para los adquirentes de inmuebles construidos y los que se construyan posteriormente, a través de la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística en los planes parciales Centro Histórico, la Loma, Barlovento y Barranquilla.
4.    En un cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado, para el predio de uso residencial en donde habite la persona víctima del secuestro o desaparición forzosa, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, de su cónyuge o compañero permanente y los familiares que dependan económicamente del secuestrado o desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad.
El término de esta exención, será el tiempo que dure el secuestro o desaparición forzosa, más un año adicional, sin exceder el término de diez años.
5.    En los términos del artículo 162 del Acuerdo 7 de 2007, los propietarios de establecimientos cuya actividad esté clasificada como uso atípico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del Impuesto Predial del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros años desde la relocalización y para los tres años siguientes una exención del 40% del impuesto a cargo.
6.    En los términos del artículo 265 del Acuerdo 7 de 2007, los establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicológicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrán los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:
a.       Los que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del 100% del Impuesto a cargo durante los tres primeros años siguientes a la relocalización, en los inmuebles donde se relocalicen y del 50% durante los tres años restantes.
b.       Los que se  relocalizarse en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo máximo establecido, tendrán exención del impuesto predial unificado sobre el inmueble en el que se relocalicen, de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres años siguientes a la relocalización y en los tres años restantes del 25%.
7.    En los términos del artículo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial, se exonera del pago del 100% del Impuesto Predial a  cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o más pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos públicos, durante el término de nueve (9) años desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano.   Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento público, la exención se aplicará durante tres (3) años, desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del  Control Urbano.
Parágrafo. Las exenciones de los numerales 5 y 6 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanística.

ARTÍCULO 32. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrá un descuento del cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo.
PARÁGRAFO. PAGO POR CUOTAS. Los contribuyentes  podrán cancelar el impuesto predial unificado hasta en diez (10) cuotas iguales en el periodo comprendido dentro de los meses de marzo y diciembre, previa solicitud por escrito y exhibiendo el documento de identificación para la respectiva liquidación diferida en la Administración de Impuestos Distritales. En este evento no se tendrá derecho a los descuentos previstos en este artículo.
La expedición de la certificación de pago del Impuesto Predial sólo podrá ser otorgada cuando se haya cancelado la totalidad del impuesto del año fiscal correspondiente y no presente saldos por cancelar de años anteriores.
Para transferencias de dominio, se constatará el pago del impuesto con la entrega al notario de la copia del recibo de pago que acredite el pago total del impuesto del año fiscal correspondiente y el estado de cuenta que acredite el pago de  los años anteriores o la copia de los recibos de pago o declaraciones presentadas con constancia de pago.
Vencido el plazo sin haber cancelado la totalidad del impuesto se generan intereses de mora.

ARTÍCULO 33. SOBRETASA AMBIENTAL. En desarrollo de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un quince por ciento (15%) del recaudo del impuesto predial unificado.
Estos recursos se destinarán, así: cincuenta por ciento (50%) a la Corporación Regional Autónoma (C.R.A) (Corporación Autónoma Regional del Atlántico) y cincuenta por ciento (50%) restante de los recursos a la dependencia o entidad Distrital que tenga a cargo la protección del medio ambiente. Estos recursos deberán ser girados trimestralmente a cada entidad dentro del mes siguiente a la terminación del respectivo trimestre.
PARÁGRAFO. La Administración Distrital celebrará convenio con la Corporación Autónoma Regional  y la entidad Distrital encargada del medio ambiente para sufragar los costos del recaudo, cobro y control de dicho tributo, el cual no excederá del 5% del producido del recaudo.

ARTÍCULO 34.  RENTA DEL ÁREA METROPOLITANA. Conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos señalar el patrimonio del área metropolitana, del recaudo del Impuesto Predial Unificado se apropiará y transferirá al área metropolitana, un valor equivalente al valor total girado en el año anterior ajustado en la meta de inflación causada. Este recurso al área metropolitana se utilizará exclusivamente para atender los compromisos adquiridos hasta la fecha de expedición del presente acuerdo, en aplicación de la sobretasa metropolitana a la que se refiere el  artículo 30 del acuerdo 22 de 2004. 

CAPÍTULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 35.  AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.
  
ARTÍCULO 36.  HECHO GENERADOR. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ARTÍCULO 37.  ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Es actividad industrial la  producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

ARTÍCULO 38.  ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 39.  ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

ARTÍCULO 40. PERÍODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual.

ARTÍCULO 41. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO PARA INDUSTRIALES. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.

ARTÍCULO 42. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA TERRITORIALIDAD PARA EL SECTOR FINANCIERO. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO 43. ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Entiéndase por actividades realizadas en esta jurisdicción, las operaciones económicas de enajenación de bienes y prestación de servicios que se verifiquen en esta jurisdicción, a cualquier título, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el código de comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología.

ARTÍCULO 44. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivos del impuesto de industria y comercio y, como tal, responsable del tributo, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realicen el hecho generador del impuesto.
Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio los integrantes de consorcios, uniones temporales y comunidades organizadas, sobre sus respectivos ingresos.
Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto se determinará conforme al régimen al cual pertenezcan.
Se entiende por profesión liberal o profesional independiente toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.

ARTÍCULO 45. IMPUESTO A CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREFERENCIAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año 2010 tributarán como contribuyentes del régimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.   Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
2.   Que tengan máximo un empleado.
3.   Que no sea distribuidor
4.   Que no sean usuarios aduaneros
5.   Que en el año anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT (valores años base 2008).
6.   Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT (valores años base 2008).
7.   Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) – 1.088 UVT (valores años base 2008).
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Administración Tributaria Distrital los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado preferencial,  no tendrán que presentar  declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto y a las autoretenciones pagadas bimestralmente en una cuantía de dos (2) UVT.
Se podrá presentar declaración opcional a los contribuyentes del régimen simplificado preferencial que el monto total de sus retenciones y autoretenciones supere el valor de impuesto a cargo en el año gravable, a efectos de determinar los saldos a favor que puede compensar de las retenciones del año gravable siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el año 2009 los contribuyentes del régimen simplificado seguirán las condiciones y requisitos señalados en el Acuerdo 22 de 2004 y el pago bimestral que realiza se aplicará como una auto retención.

ARTÍCULO 46.  BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.

ARTÍCULO 47. PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposición de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado.

ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

ARTÍCULO 49. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de deposito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito, que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 50. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para el  sector financiero se establecerá así:
1.    Para los bancos los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a)        Cambios:  Posición y certificado de cambio
b)        Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda  extranjera.
c)        Intereses: de operaciones con entidades publicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d)        Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
e)        Ingresos varios (No se incluyen mientras se encuentre vigente la exclusión hecha por el Decreto 1333 de 1986).
f)          Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2.    Para   las   compañías   de   seguro   de   vida,   seguros   generales,  y  de compañía  reaseguradora, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
3.    Para las compañías  de  financiamiento  comercial,  los  ingresos  operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a)        Intereses
b)        Comisiones
c)        Ingresos varios
4.    Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales  anuales representados en los siguientes rubros:
a)        Servicios de almacenaje en bodegas y silos
b)        Servicios de aduanas
c)        Servicios varios
d)        Intereses recibidos
e)        Comisiones recibidas
f)          Ingresos varios
5.    Para  las  sociedades  de  capitalización,  los  ingresos  operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a)        Intereses
b)        Comisiones
c)        Dividendos
d)        Otros rendimientos financieros.
6.    Para   los   demás   establecimientos   de    crédito,  calificados  como  tales  por  la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la  ley,  diferentes a  las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
7.    Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales  señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses  percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de créditos  concedidos  a los establecimientos financieros, otros  cupos  de  crédito  autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales  de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio pagarán por cada unidad comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales (Año base 1983).

ARTÍCULO 51.  BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al publico o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
PARÁGRAFO. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

ARTÍCULO 52.  BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA OTRAS ACTIVIDADES. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
ARTÍCULO 53. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El impuesto  de industria y comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestación de los servicios  públicos  domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a)    En la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
b)    En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación eléctrica y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en el Distrito.
c)    En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomara el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomara el valor mensual promedio del respectivo periodo.

ARTÍCULO 54. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

ARTÍCULO 55. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:


ACTIVIDAD
CÓDIGO ACTIVIDAD
TARIFA POR MIL
INDUSTRIAL
Producción de alimentos de consumo humano y animal, excepto bebidas. Elaboración de abonos y materiales básicos para agricultura y la ganadería. Fabricación de productos farmacéuticos, químicos y botánicos.
101
4,2
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de agua mineral. Producción de confecciones, textiles, calzado y prendas de vestir. Producción de cemento y productos de construcción que tienen como base cemento.
102
5,4
Producción de cervezas y demás bebidas alcohólicas. Fabricación de productos de tabaco, cosméticos y perfumes, relojes y joyas.  
103
7
Demás actividades industriales. 
104
7
COMERCIAL
Ventas de alimentos, excepto bebidas alcohólicas. Venta de productos químicos agrícolas y pecuarios
201
4,2
Venta de combustibles y lubricantes. Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Venta de materiales para construcción, ferretería y vidrio. Venta de impresos, libros, periódicos. Papelerías y venta de materiales y artículos de papelería y escritorio. Venta de vehículos nuevos y usados.
202
5,4
Venta de cigarrillos y licores. Venta de perfumes, productos cosméticos y de tocador en establecimientos especializados. Venta de motos y comercio de piezas y accesorios de motocicletas. Actividades de comercio de las casas de empeño o compraventa. Comercialización de energía eléctrica.
203
10
Demás actividades comerciales
204
9,6
SERVICIOS
Educación.
301
2
Transporte, incluido el alquiler. Servicios sociales y personales. Servicios de aseo, limpieza, médicos, odontológicos y veterinarios. Agencia de empleos temporales. Alquiler de equipo de construcción, demolición dotado de operarios y alquiler de equipo agropecuario. Servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores. Actividades de investigación y seguridad. Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y actividades similares.
302
5,4
Servicio de alojamiento en hoteles, hostales, apartahoteles, residencias, moteles, amoblados y otros. Servicio de restaurante, cafetería, bar, grill, discotecas y similares.  Transporte por tuberías. Prestación de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.
303
10
Demás actividades de servicio
304
9,6

Actividades para instituciones financieras
401
5

ARTÍCULO 56. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

ARTÍCULO 57. ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO. Las siguientes actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1.    La producción agrícola primaria, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2.    Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3.    Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y las Instituciones Prestadoras de Salud en lo pertinente a los planes obligatorios de salud.
4.    La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
5.    Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.
6.    La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.
7.    Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.
8.    Los juegos de suerte y azar en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.
9.    El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus secretarías.
10. Las actividades artesanales, entendidas como aquella realizada por personas      naturales, de manera manual y desautomatizada, cuya producción en serie no sea repetitiva e idéntica, sin que en esta transformación intervengan más de cinco personas, simultáneamente, y siempre que estas personas no tengan otra actividad económica diferente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las entidades a que se refiere el numeral 3 de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 58. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Estarán exentos del impuesto de industria y comercio, en las condiciones que se señalen, los siguientes contribuyentes:
1.    Continuarán vigentes los beneficios tributarios contemplados en tratados o convenios internacionales.
2.    Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, de conformidad con el artículo 34 de la ley 98 de 1993, tendrán una exención del 70% del impuesto de Industria y Comercio.
3.    En los términos del artículo 162 del Acuerdo 7 de 2007, las personas que ejerzan actividad comercial en establecimientos cuya actividad esté clasificada como uso atípico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del Impuesto de Industria y Comercio del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros años desde la relocalización y para los tres años siguientes una exención del 40% del impuesto a cargo.
4.    En los términos del artículo 265 del Acuerdo 7 de 2007, las personas propietarias de establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicológicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrán los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:
a.      Que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrán exención del 100% del Impuesto de Industria y Comercio a cargo durante los tres primeros años siguientes a la relocalización,  y del 50% durante los tres años restantes.
b.      Que se relocalicen en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo máximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo máximo establecido, tendrán exención del impuesto de Industria y Comercio de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres años siguientes a la relocalización y en los tres años restantes del 25%.
5.    En los términos del artículo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial, se exonera del pago del 100% del Impuesto de Industria y Comercio a  cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o más pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos públicos, durante el término de nueve (9) años desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano.   Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento público, la exención se aplicará durante tres (3) años, desde el año siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del  Control Urbano.
PARÁGRAFO. Las exenciones de los numerales 3 y 4 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalización sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanística.

ARTÍCULO 59. TRANSITORIO.  Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el año 2008 el anticipo del impuesto del año gravable 2009, que establecía el artículo 57 del Acuerdo 22 de 2004, deberán imputar este pago en las declaraciones de los años gravables 2009, 2010, 2011 y 2012 que se presenten en la fecha que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO. El anticipo efectivamente pagado para el año 2008 se descontará en un período de cuatro (4) años así: el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a lo aplicado en cada período bimestral de pago anticipado realizado en el 2008, respecto de las autoretenciones que se practiquen y declaren en cada período de declaración de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO.  Los contribuyentes omisos de los años 2008 y anteriores del Impuesto de Industria y Comercio tendrán como plazo para presentar su declaración anual en el plazo que señale  para el año 2008 la Secretaría de Hacienda del Distrito.   


CAPÍTULO III
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 60. CREACIÓN LEGAL.  El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario  del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 61. HECHO GENERADOR.  Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla:
1.      La colocación  de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.
2.      La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

ARTÍCULO 62. SUJETO ACTIVO. El Distrito de Barranquilla es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 63. SUJETOS PASIVOS.  Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros  los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del impuesto.

ARTÍCULO 64.  BASE GRAVABLE Y TARIFA. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.


CAPÍTULO IV
SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 65. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa que trata este capítulo se regirá por la Ley 322 de octubre 4 de 1996.

ARTÍCULO 66. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la realización del  hecho generador del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 67.  SUJETO ACTIVO. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
PARÁGRAFO: El recaudo de la sobretasa bomberil será destinado a mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinaria.

ARTÍCULO 68. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 69. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil el impuesto de industria y comercio liquidado.

ARTÍCULO 70. CAUSACIÓN. La  sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 71. TARIFA. La tarifa será del tres por ciento (3.0%) del valor del impuesto de industria y comercio.


CAPÍTULO V
 IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 72.  AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.

ARTÍCULO 73. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente.

PARÁGRAFO. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
ARTÍCULO 74. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.

ARTÍCULO 75. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.

ARTÍCULO 76. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Todo tipo de vallas de más de ocho metros cuadrados (8 m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio permitido por las autoridades Distritales; así como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehículos automotores con dimensión superior a ocho metros cuadrados (8 m2); pagarán el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 smlmv) por  año.  
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea la comercialización de espacios publicitarios mediante la publicidad exterior visual continuarán pagando su impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros.

ARTÍCULO 77. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación.
Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO.  El IDUC o quien haga sus veces liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación del uso del espacio público. No obstante, cuando se encuentren vallas instaladas sin autorización de la administración, el IDUC o quien haga sus veces remitirá esta información a la Administración Tributaria Distrital, o de las pruebas que esta adelante, se realizará liquidación de aforo y determinará el impuesto a cargo y los intereses de mora desde cuando se haya instalado la valla.

ARTÍCULO 78. CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ESPACIO PÚBLICO. Los contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9° de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen y Acuerdo 06 de 1998.


CAPÍTULO VI
IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 79.  AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto unificado de espectáculos públicos, cóbrense unificadamente los siguientes impuestos:
a)   El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
b)   El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, y artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

ARTÍCULO 80. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto unificado de espectáculos públicos, está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, en forma permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 81.  SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 82.  BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que por entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo.
PARÁGRAFO: Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.

ARTÍCULO 83. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por ciento (10%) dispuesto por el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 84. EXENCIONES. Se aplicarán las siguientes exenciones:
1.    Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematográficas establecidas por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003.
2.     Para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de la Ley 181 de 1995,  se aplicarán las presentaciones de los siguientes espectáculos contemplados en el artículo 75 de la Ley 2° de 1976, adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 y Ley 6 de 1992 art. 125:
a)    Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;
b)    Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela ;
c)    Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d)    Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico;
e)    Grupos corales de música clásica
f)      Solistas e instrumentistas de música clásica.
g)    Compañías o conjuntos de danza folclórica;
h)    Grupos corales de música contemporánea;
i)      Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;
j)      Ferias artesanales.
PARÁGRAFO. Para gozar de la exención señalada en el numeral 2, deberá acreditarse el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Ministerio.

ARTÍCULO 85. ESPECTÁCULO PÚBLICO.  Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos, aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 86.  CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1.      Las actuaciones de compañías teatrales.
2.      Los conciertos y recitales de música
3.      Las presentaciones de ballet y baile
4.      Las presentaciones de operas, operetas y zarzuelas
5.      Las riñas de gallo
6.      Las corridas de toro
7.      Las ferias exposiciones
8.      Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas
9.      Los circos
10.   Las carreras y concursos de carros
11.   Las exhibiciones deportivas
12.   Los espectáculos en estadios y coliseos
13.   Las corralejas
14.   Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
15.   Los desfiles de modas
16.   Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

ARTÍCULO 87. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO. El importe respectivo a lo declarado y pagado de impuesto de espectáculos públicos de la Ley 181 de 1995, se transferirá mensualmente a Cordeportes o la entidad que haga sus veces.


CAPÍTULO VII
 IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 88. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto, está autorizado por el literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986.

ARTÍCULO 89. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es la construcción, urbanización, parcelación, demolición, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones, de los predios existentes dentro de la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ARTÍCULO 90.  SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a titulo de fiducia de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en el Distrito y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.

ARTÍCULO 91.  BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el valor final de la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de la obra o construcción.  El valor final de la construcción no incluye el valor del terreno.
PARÁGRAFO PRIMERO. A título de anticipo se pagará parte del impuesto al momento de expedición de licencia, tomando como base gravable el presupuesto de obra. 
Al finalizar la obra se deberá presentar declaración liquidando la base gravable, que es el costo de la obra, imputando el pago anticipado del impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia.

ARTÍCULO 92. COSTO MÍNIMO DE PRESUPUESTO. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital publicará anualmente los precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que realicen nuevas construcciones.

ARTÍCULO 93.  VALOR MÍNIMO DE PRESUPUESTO DE OBRA PARA DECLARACIÓN ANTICIPO. Para efectos de la declaración y pago del anticipo del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Hacienda Distrital publicará anualmente un estimado de  los precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinación del anticipo que debe pagar para efectos de la expedición de la licencia de construcción.

ARTÍCULO 94. TARIFAS. Las tarifas del impuesto, cuando el hecho generador sea la construcción, urbanización y parcelación de predios no construidos, es del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor final de la construcción. 
Cuando se trate de ampliaciones, modificaciones, remodelaciones demoliciones, adecuaciones y reparaciones de predios ya construidos, la tarifa es del dos por ciento (2%) del valor final de la obra.

ARTÍCULO 95. PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos, sanciones e intereses, se deberá realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa.

ARTÍCULO 96. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de la declaración del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.

ARTÍCULO 97. EXCLUSIONES. Están excluidos de la obligación de declarar y pagar, por no ser sujetos pasivos, la construcción de edificaciones o refacción de las existentes adelantadas por el municipio o sus entidades descentralizadas en predios que sean de su propiedad o posesión.

ARTÍCULO 98. EXENCIONES. Están exentos de la obligación de pagar:
1.      Hasta el 06 de junio de 2018 inclusive, los titulares de derechos reales principales, propietarios del derecho de dominio a título de fiducia, los poseedores, los promotores inmobiliarios, respecto de los inmuebles sobre los cuales se realice la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en la ejecución de las Unidades de Adecuación Urbanística de los planes parciales del Centro Histórico, La Loma, Barlovento y Barranquillita, y solidariamente los fideicomitentes de las mismas o titular del derecho de reconocimiento de construcción.
2.      Durante los cinco años siguientes a la vigencia de este acuerdo, la construcción y adecuación de bienes inmuebles determinados como Bienes de Interés Cultural o de categoría de conservación histórica, arquitectónica o cultural.
3.      Durante nueve años desde la expedición del plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 003  de 2007, estarán exentos del 75% del Impuesto de Delineación Urbana a quienes construyan estacionamientos de dos o mas pisos
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
ARTÍCULO 99. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al servicio de alumbrado público está autorizado por  la Ley 97 de  1913 art. 1 literal d,  y  la Ley 84 de 1915 art. 1.

ARTÍCULO 100. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto es ser usuario del  servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 101.  SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Se precisa que es el suscriptor que es el propietario y tiene vínculo con el predio.

ARTÍCULO 102. TARIFAS DE ALUMBRADO PÚBLICO. El impuesto al servicio de alumbrado público se determina según el estrato socio económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores. La tarifa consistirá en un valor mensual, que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente tabla:
SECTOR Y ESTRATO
TARIFAS
UVT
RESIDENCIAL
Estrato 1 (Bajo Bajo)
0,04
Estrato 2 (Bajo)
0,05
Estrato 3 (Medio Bajo)
0,26
Estrato 4 (Medio)
0,63
Estrato 5 (Medio Alto)
0,95
Estrato 6 (Alto)
1,58
COMERCIAL
0 –2000
2,20
2001-3500
5,32
3501-5000
10,99
5001-10000
21,99
10001-50000
32,98
50001-100000
43,98
100001-99999999
54,97
 INDUSTRIAL
0-5000
3,47
5001-50000
14,10
50001-100000
29,70
100001-500000
53,40
500001-1000000
77,10
1000001-99999999
101,17
PARÁGRAFO PRIMERO. Estos valores se ajustaran anualmente, de conformidad con la metodología legal vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Administración Municipal del producido de este tributo asignará una cuarta parte para los gastos de expansión, mantenimiento y semaforización del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 103. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla serán responsables de la liquidación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía.
La Administración Tributaria Distrital conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar.


CAPÍTULO IX
ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 104. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su artículo 38 modificado por la Ley 666 de 2001.

ARTÍCULO 105. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.

ARTÍCULO 106. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura:
1.    Los organismos y entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas  Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería y Metrotransito S.A., respecto de los contratos que celebren.
2.    La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de autorización para la celebración de espectáculos públicos.
3.    El Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato o previo a la expedición de las autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las entidades antes mencionadas.

ARTÍCULO 107. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona natural o jurídica que realice los actos o contratos que se relacionan en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 108. HECHO GENERADOR. Los Actos y documentos sobre los cuales se aplica el gravamen de la Estampilla pro cultura en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla son:
1.       Todos los Contratos y sus adiciones en valor, con o sin formalidades plenas, Ordenes de Trabajo, Ordenes de Prestación de Servicios, Ordenes de Suministros y Ordenes de Compraventa suscritos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus Entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas  Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1.993, al igual que el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería.
2.       La autorización para realizar un espectáculo Público en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3.       La expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar a la autoridad de tránsito  o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contratos celebrados por el Área Metropolitana de Barranquilla, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, estarán igualmente sujetos al pago de la estampilla Pro-Cultura en la cuantía y porcentaje aquí establecidos.

ARTÍCULO 109.  CAUSACIÓN. La estampilla pro cultura se causa:
1.    En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas  Especiales, el Área Metropolitana de Barranquilla, y demás Entidades del orden Distrital con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la ley 80 de 1.993, el Concejo Distrital, la Contraloría, la Personería.
2.    En el momento que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno par ala realización del espectáculo público.
3.    En el momento de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar ante la autoridad de tránsito del Distrito de Barranquilla.

ARTÍCULO 110.  TARIFAS.  Las tarifas de la estampilla pro cultura son las siguientes:
a.      En todos los contratos celebrados por las entidades definidas en el artículo anterior, el contratista deberá cancelar los siguientes valores:
      I.      Contrato cuyo valor sean desde diez (10) salarios mínimos legales mensuales y hasta doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, el 0.5% liquidado sobre el valor respectivo.
     II.      Contratos cuyo valor fiscal sea mayor a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales y hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, el 1.0% liquidados sobre el respectivo valor.
   III.      Contrato cuyo valor fiscal sea mayor a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales y hasta un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, el  1.5% liquidado sobre el respectivo valor.
  IV.      Contratos cuyo valor fiscal sea superior a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, el 2% de su valor liquidado.
b.      En la autorización para la realización de un espectáculo público, será del uno por ciento (1%) del valor de la taquilla oficialmente certificada.  La certificación a que se refiere este numeral la expedirá la Alcaldía Distrital.
c.       La expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar al Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, pagarán cada una de ellas la suma equivalente a un salario mínimo diario legal vigente.

ARTÍCULO 111. EXCLUSIONES.  Se exceptúan del pago de la estampilla pro cultura:
1.    Los convenios Interadministrativos y en general, los contratos celebrados entre entes públicos, cualquiera que sea la denominación y/o naturaleza de los mismos.
2.    Contratos de empréstitos, las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y las conexas.
3.    Convenios de apoyo cultural cancelados en especie.

ARTÍCULO 112. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. Una vez se realice el pago de la estampilla pro cultura, las entidades señaladas en el artículo 106 de este Acuerdo, deberán registrar en el acto o documento en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.

ARTÍCULO 113. CUENTA ESPECIAL PARA PRODUCIDO DE LA ESTAMPILLA. El producido de la estampilla será consignado en una cuenta especial, denominada “Estampilla Pro – Cultura” y sólo se afectará con los giros para los cuales fue destinado, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Acuerdo 014 de 1998.



CAPÍTULO X
ESTAMPILLA PRO-DOTACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO, INSTITUCIONES Y CENTROS DE VIDA PARA LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 114. AUTORIZACIÓN LEGAL: La estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se encuentra autorizada por el artículo primero de la Ley 687 de 2001.

ARTÍCULO 115. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.

ARTÍCULO 116. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen o ejecuten el hecho generador en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 117. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad:
1.    Los organismos y entidades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo Distrital, Contraloría Distrital y Personería Distrital, respecto de los contratos o adiciones que celebren, incluidos los del Área Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
2.    La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en los casos de autorización para la celebración de espectáculos públicos.
3.    El Instituto Distrital de Tránsito, o la entidad que haga sus veces por la expedición de la licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que le correspondan diligenciar.
La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato o previo a la expedición de las autorizaciones, permisos, licencias y demás actos por parte de las entidades antes mencionadas.

ARTÍCULO 118. BASE GRAVABLE. La base gravable de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, será:
1.    El valor de contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del distrito industrial y portuario y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2.    El valor correspondiente del contrato y de la respectiva edición, si la hubiere, celebrado por el Área Metropolitana cuya ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
3.    El valor determinado para cada operación de expedición de licencia de conducción, tarjeta de propiedad y de operaciones de vehículos, de acuerdo con las disposiciones y regulaciones de la autoridad de transito del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
4.    El valor de la boletería sellada, de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad de deportes, previo permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del Espectáculo Público.

ARTÍCULO 119. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla pro – dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, las siguientes operaciones:
1.    La suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Distrital, Concejo del Distrito Industrial y Portuario y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2.    La suscripción de contratos o adición, si la hubiere, con el Área Metropolitana, cuyo objeto de ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3.    Las expediciones de licencia de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponde diligenciar ante la autoridad de transito del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4.    La expedición de la autorización o permiso del a Secretaría de Gobierno Distrital para la realización de un espectáculo público.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contratos o convenios interadministrativos, los contratos celebrados entre entes públicos, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales, están excluidas del pago de la estampilla.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los valores efectivamente cancelados por concepto de los hechos generadores previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 de este artículo, serán deducidos del tributo a pagar por los sujetos pasivos del hecho generador previsto en el numeral 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 120.  CAUSACIÓN. La estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad se causa:
1.    En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden distrital, Concejo Distrital y organismos de control (Contraloría Distrital y Personería Distrital).
2.    En el momento de la suscripción del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, celebrado por el Área Metropolitana, cuya ejecución tenga lugar en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
3.    En el momento de la expedición de licencias de conducción, tarjetas de propiedad y de operación de vehículos que corresponda diligenciar ante la autoridad de tránsito del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4.    En el momento que se expida la correspondiente autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno para la realización del espectáculo público.

ARTÍCULO 121.  TARIFAS.  Los sujetos pasivos de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla pagarán el dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor de la base gravable determinada.

ARTÍCULO 122. Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el recaudo de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se contratará, previo el cumplimiento de los requisitos legales, un encargo fiduciario.
PARÁGRAFO. Por efectos de la eliminación del hecho generador de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad de que trata el numeral 3 artículo 2 del acuerdo 3 de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla garantizará la apropiación y transferencia al programa de los recursos necesarios para su funcionamiento que no serán inferiores al valor girado en el año inmediatamente anterior incrementados en la meta de inflación causada.

ARTÍCULO 123. CUENTA ESPECIAL PARA PRODUCIDO DE LA ESTAMPILLA. El producido de la estampilla será aplicación do en su totalidad a la dotación y desarrollo de programas de atención integral con asociaciones, ONG’s, fundaciones y centros de la tercera edad en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Artículo 355 de la Constitución Política, con la observancia de los principios señalados en el Artículo 209 de la misma, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. En desarrollo del objeto del presente artículo, estarán incluidas todas las instituciones sin ánimo de lucro que velen por el bienestar integral de las personas de la tercera edad, de acuerdo con los Artículos 6 y 7 de la Ley 687 de 2001.

ARTÍCULO 124. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. Una vez se realice el pago de la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, las entidades señaladas en el artículo 117 de este Acuerdo, deberán registrar en el acto o documento en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.


CAPÍTULO XI
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 125. AUTORIZACIÓN LEGAL. La participación en Plusvalía está autorizada por el artículo  82 de la Constitución Nacional, 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el artículo  101 de la Ley 812 de 2003 y el  Decreto Nacional 1788 de 2004.

ARTÍCULO 126. HECHOS GENERADORES. Las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen, son hechos generadores:
a.    La incorporación del Suelo Rural al de Expansión Urbana o de la clasificación de parte del Suelo Rural como Suburbano.
b.    El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c.    La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos a la vez.
d.    Cuando se ejecute obra pública Cuando se ejecuten obras públicas consideradas como megaproyectos de infraestructura,  y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización, se generará participación en plusvalía, en razón de tales obras, la cual se liquidará conforme  a las reglas señaladas en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 127. BASE GRAVABLE. La constituye el efecto plusvalía que liquide la administración municipal en los términos de los artículos 75, 76, 77 y 87 de  la Ley 388 de 1997.
Para efectos de  permitir el pago del tributo durante el tiempo que tarde la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, se podrá pagar un anticipo del tributo tomando como base gravable una estimación general por zona homogénea que determinará la administración Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO. El efecto de la plusvalía se determinará de acuerdo a la especificación y delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen.

ARTÍCULO 128. MOMENTOS DE EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA: El propietario o poseedor deberá pagar la plusvalía cuando se den las siguientes situaciones:
1.      Para efectos de expedición de la licencia de urbanización o construcción, en los términos del Decreto Nacional 1788 de 2004.
2.      Cuando se dé el cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 
3.      Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble.
PARÁGRAFO.  Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.

ARTÍCULO 129. DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE. El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3 del Decreto Nacional 1788 del 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Administración Distrital procederá a la liquidación de manera general del efecto de Plusvalía de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 Numeral 1º de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los hechos generadores dados en vigencia del Acuerdo 3 de 2007,  por las decisiones administrativas que se deriven del desarrollo del POT, habrá lugar a la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital procederá a liquidar el efecto de plusvalía de acuerdo con las reglas vigentes.
Para el hecho generador de obra pública que se estén ejecutando, se calculará el efecto plusvalía por los megaproyectos de  infraestructura a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente acuerdo. Para las demás obras públicas que se realicen se calculará en el momento que determine la administración  distrital.

ARTÍCULO 130. TARIFA DE LA PARTICIPACIÓN. La tarifa a cobrar será del treinta y cinco por ciento (35%) por participación en Plusvalía, tal y como lo dispone el Acuerdo 3 de 2007.

ARTÍCULO 131. EXENCIONES. Se excluye del cobro del tributo de participación en plusvalía las zonas sur occidental y sur oriental de la Ciudad que pertenezcan a zonas de estratos 1 y 2, que no estén en el área de beneficio del corredor de Transmetro y que no se desarrollen por planes parciales.

ARTÍCULO 132. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán en los términos del artículo 85 de la Ley 388 de 1997.  

ARTÍCULO 133. COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTO, FISCALIZACIÓN, DEVOLUCIÓN, RECAUDO Y COBRO DEL TRIBUTO. La Administración Tributaria Distrital tiene competencia para practicar la liquidación oficial del tributo, fiscalizar, devolver, recaudar y cobrar el tributo. El procedimiento y sanciones serán las aplicables al impuesto predial.

ARTÍCULO 134. REGLAMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del cálculo del efecto plusvalía, la liquidación del tributo y los mecanismos de pago de la participación en plusvalías, serán definidos por  la Administración Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO. En lo previsto en este Acuerdo, los procedimientos para la estimación y revisión del efecto de Plusvalía, y para cobro, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Administración Tributaria Distrital será responsable de la liquidación del tributo de participación en plusvalía a los inmuebles, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la Participación en la Plusvalías. Los recaudos percibidos por este tributo serán manejados por un Fondo Distrital que creará el alcalde, en concordancia con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).


CAPÍTULO XII
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 135.  AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa a la gasolina de que trata este capítulo se rige por la Ley 105 de 1993, Ley 488 de 1998, Ley 681 de 2001 y demás normas  que las adicione, modifique o reglamente.

ARTÍCULO 136.  HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina  motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla.

ARTÍCULO 137. SUJETO ACTIVO DE LA SOBRETASA. El sujeto activo de la sobretasa al consumo de gasolina motor es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde a través de la administración de impuestos Distritales, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión,  devolución y cobro de la misma.

ARTÍCULO 138. RESPONSABLES. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores.  Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

ARTÍCULO 139. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.  Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

ARTÍCULO 140. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

ARTÍCULO 141. TARIFA. La tarifa aplicable a la sobretasa establecida en este capítulo, es del dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) del precio de venta.

ARTÍCULO 142. DESTINACIÓN ESPECIAL. El Distrito de Barranquilla transferirá el recaudo equivalente a los primeros 15% de la tarifa de sobretasa a la gasolina a la fiduciaria establecida para la administración de la concesión de la malla vial, mientras esta se encuentre vigente, y el recaudo del 3.5% restante se destinará para proyectos del sistema masivo de transporte.



TÍTULO II
IMPUESTOS CON PARTICIPACIÓN DISTRITAL
CAPÍTULO I
 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 143. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto sobre vehículos automotores de que trata este capítulo remplaza los impuestos de timbre nacional  sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 144. BENEFICIARIO DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO. Las rentas del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998.

ARTÍCULO 145. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, le corresponde al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el veinte por ciento (20%) de lo recaudado a nivel nacional por concepto de impuesto, sanciones e intereses, cuando la dirección informada en la declaración este ubicada en su jurisdicción. Al Departamento donde este matriculado el vehículo le corresponde el ochenta por ciento (80%) restante.


CAPÍTULO II
 ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN
ARTÍCULO 146. AUTORIZACIÓN LEGAL. La estampilla pro-hospitales de primer y segundo nivel de atención se encuentra autorizada por la Ley 633 de 2001, la Ordenanza No. 014 del 23 de diciembre de 2004, expedida por la Asamblea del Departamento del Atlántico y el Acuerdo 010 de 2006 del Concejo de Barranquilla.

TÍTULO III
DERECHOS
 CAPÍTULO I
SERVICIOS PRESTADOS POR METROTRÁNSITO S.A.
ARTÍCULO 147. DERECHOS. Se denominan derechos los precios fijados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la prestación de un servicio que debe cubrir la persona jurídica o natural que haga uso del mismo.
Para efectos de la presente compilación los derechos corresponden a los servicios prestados por el ente encargado del tránsito y la movilidad de la ciudad.

ARTÍCULO 148. CONCEPTOS Y TARIFAS. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Concepto
Tarifa SMDLV



TRAMITES REGULADOS POR EL MINISTERIO

1
Cambio de cabina
4
2
Cambio de color
5
3
Cambio de motor
5
4
Cambio de placas
4
5
Cancelación de matrícula
9
6
Inscripción de embargos
6
7
Inscripción de limitación al dominio
6
8
Levantamiento de embargos
6
9
Levantamiento de limitación al dominio
6
10
Licencia de conducción
3
11
Matricula de motocicleta
5
12
Matrícula Vehículo Automotor Particular
7
13
Matrícula Vehículo Automotor Servicio Público
11
14
Regrabación de Chasís o serie
4
15
Regrabación de Motor
4
16
Regrabación de Plaquetas
4
17
Reposición de vehículo tipo taxi
84
18
Transformación
5
19
Traslado de cuentas
0
20
Traspaso
5
ESPECIES VENALES

21
Certificado de Movilización
2
22
Duplicado - Reposición Placa Moto
5
23
Duplicado - Reposición Placa Vehículo
5
24
Duplicado de Licencia de Conducción
0.5
25
Duplicado Placa Radicado
5
26
Duplicado Tarjeta de Propiedad
5
27
Formulario Único Nacional
0,5
28
Placa Moto
1
29
Placa Vehículo
2
OTROS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

30
Blindaje de Vehículo
4
31
Cambio de servicio particular
50
32
Certificaciones y Constancias
2
33
Cierre de vía por obras del Distrito por día
3
34
Derechos de Tránsito
7
35
Fotocopia de Carpeta / Hoja de Vida
3
36
Fotocopia traslado de cuenta
2
37
Liquidación de cartera
0,25
38
Otros servicios
2
39
Paz y salvo Derechos de Tránsito
1
40
Peritazgo
2
41
Permiso de carga sobredimensionada por un día
1
42
Permiso de carga sobredimensionada por un mes
15
43
Permiso de carga sobredimensionada por un semestre
73
44
Permiso de carga sobredimensionada por un año
120
45
Permiso de cargue y/o descargue por un día
1
46
Permiso de cargue y/o descargue por un mes
15
47
Permiso de cargue y/o descargue por un semestre
73
48
Permiso de cargue y/o descargue por un año
120
49
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por un día
1
50
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por un mes
15
51
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por un semestre
73
52
Permiso de circulación para tractomulas y carga pesada por un año
120
53
Sistematización de Trámites
1
TRAMITES RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE PÚBLICO

54
Adjudicación de corredores complementarios
720
55
Asignación de nueva ruta
3000
56
Asignación recorrido ruta autorizado por el Ministerio
720
57
Asignación recorrido ruta urbana
720
58
Autorización para vacancia ruta
720
59
Calcomanía tarifa de servicio público
2
60
Cancelación de matrícula para servicio público
9
61
Certificado de capacidad transportadora
4
62
Convenio de colaboración empresarial
720
63
Derecho Fijación y modificación capacidad transportadora
1500
64
Desistimiento del servicio
250
65
Desvinculación
13
66
Desvinculación Administrativa
12
67
Duplicado tarjeta de Operación
2
68
Habilitación de empresas de transporte colectivo
3500
69
Habilitación de empresas de transporte individual
3000
70
Modificación de ruta
720
71
Modificación sitio de despacho
500
72
Otorgamiento de nuevo nivel de servicio
3500
73
Otorgamiento nuevo tipo de vehículo
720
74
Pago proporcional operación vigencias anteriores
2
75
Permiso escolar vehículos de 11 pasajeros en adelante
15
76
Permiso escolar vehículos de 4 a 10 pasajeros
10
77
Tarjeta de operación servicio colectivo
4
78
Tarjeta de operación servicio individual
2
79
Vinculación
13

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el valor en pesos, el salario mínimo diario legal vigente se aproximará a la unidad de mil más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La tasa por derechos de tránsito del ítem 34, tiene la siguiente estructura.
a.      HECHO GENERADOR. El servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta.
b.      SUJETOS PASIVOS. Propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
c.       TARIFA.  La señalada en el ítem 34.
d.      CAUSACIÓN.  Esta obligación se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de solicitud de la inscripción de la licencia de tránsito o matricula, y se liquidarán en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable, sin que se genere sanción por la fecha de la matrícula. La fracción de mes se tomará como un mes completo. En el caso de los propietarios de vehículos que trasladen o radiquen sus cuentas, pagarán los derechos de tránsito a partir del siguiente mes de realizar la radicación de cuenta, salvo que la fecha de radicación sea en el mes de diciembre, liquidándose el derecho de ese mes sin consideración al día de radicación y por el mes completo.
e.      EXENCIÓN: Los propietarios de vehículos particulares y/o motocicletas que trasladen por primera vez su cuenta al Distrito de Barranquilla gozarán de un descuento del 100% del derecho de tránsito correspondiente al año o fracción contado a partir de la radicación de su cuenta ante la autoridad de tránsito y transporte del Distrito.
f.        PLAZO DE PAGO. Se cancela anualmente en las fechas que determine la autoridad de movilidad.
g.      DESCUENTO POR PRONTO PAGO. La autoridad de Tránsito y Transporte Distrital podrá otorgar un descuento del 5% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina dicha autoridad. En el evento de no establecer la forma para aplicar el descuento, éste se hará a quien cancele dentro del primer plazo fijado por la autoridad de tránsito y transporte.
El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses de mora y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional.
PARÁGRAFO TERCERO. La tasa por sistematización de trámites del ítem 53 se cancelará cada vez que se realice un trámite ante el organismo de tránsito y transporte.
PARÁGRAFO CUARTO. El no pago oportuno de las tasas descritas en este artículo causa intereses de mora de la manera señalada por la Ley 1066 de 2006, aplicando las normas de este Acuerdo para los tributos distritales.
PARÁGRAFO QUINTO.  De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 127 de la Ley 769 de 2002 el servicio de grúa y parqueadero se cobrará conforme lo  determine la autoridad de tránsito local, quien así mismo definirá la distribución de los ingresos por este concepto.




 CAPÍTULO   II
TASAS POR DERECHOS URBANÍSTICOS
ARTÍCULO 149. DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO DISTRITAL DE URBANISMO Y CONTROL –IDUC-. Fíjense las siguientes tasas para cobro del Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC- o la entidad que haga sus veces, por los mismos:


CONCEPTO
TARIFA
(SMDLV)*
1.
  Registro de publicidad exterior visual de 40 a 48 metros  cuadrados.
        30
2.
  Registro de publicidad exterior visual de 8 a 39 metros cuadrados
        15
3.
  Registro de publicidad exterior visual de 4 a 8 metros cuadrados
          8
4.
  Registro de publicidad exterior visual de 2 a 4 metros cuadrados
          4
5.
  Registro de publicidad exterior visual de menos de 2 metros          
            cuadrados

          2
6.
  Intervenciones y ocupación temporal del espacio público.
   30
7.
  Rotura de vías, plazas y el espacio público.
10 % del presupuesto de la obra
PARÁGRAFO. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Para el control de estos el Instituto Distrital de Urbanismo y Control -IDUC- o quien haga sus veces, contará con las facultades de investigación, determinación,  y discusión previsto en las normas pertinentes.

LIBRO II
PARTE PROCEDIMENTAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, a través de la Administración Tributaria Distrital y sus dependencias, adelantar la administración, gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización, las tasas urbanísticas, los derechos de tránsito y las tasas de servicios públicos.
La Administración Tributaria Distrital tendrá, respecto de tales tributos, las mismas competencias y facultades que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de los impuestos nacionales.

ARTÍCULO 151. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Administración Tributaria Distrital cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los servidores públicos, con atribuciones v deberes que cumplir en relación con la Administración Tributaria Distrital, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia,  y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas publicas del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Administración Tributaria Distrital, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.
La Dirección de la Administración Tributaria Distrital, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

ARTÍCULO 154. ADMINISTRACIÓN DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos distritales, el Jefe de la Administración Tributaria Distrital mediante resolución, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios impuestos que administra.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares  que se indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.



CAPÍTULO II
ACTUACIONES
ARTÍCULO 155. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Para efectos de las actuaciones ante la Administración Tributaria Distrital, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 156. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, los contribuyentes responsables y agentes retenedores se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía, o de extranjería, o la tarjeta de identidad o el NIUP.
CAPÍTULO III
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 157. NOTIFICACIONES. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566-1, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 158.  DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de la actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la dependencia competente, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación de aviso en un diario de amplia circulación.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos Distritales.
Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 159.  DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la administración tributaria deberá hacerlo a dicha dirección.

ARTÍCULO 160. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto, entendiendo que se notificarán a la dirección informada por el contribuyente a la Administración Tributaria Distrital, de la manera señalada en este Acuerdo.

ARTÍCULO 161. NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA DE LAS LIQUIDACIONES-FACTURA. Las liquidaciones-factura serán notificadas mediante su envío a la dirección del predio, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda. La notificación a predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados se hará a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración privada del impuesto predial presentada por dicho contribuyente o en el formato que para el efecto determine la Administración Tributaria Distrital.
Las liquidaciones-facturas que sean devueltas por correo serán notificadas en un periódico de amplia circulación Distrital, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar copia de las mismas ante la Administración Tributaria Distrital.  El pago de las liquidaciones-facturas podrá hacerse por cualquier medio autorizado por la Secretaría de Hacienda.


TÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 162.  CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los impuestos Distritales, serán  aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 163. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.  En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre.
Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso.
Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.
Las sociedades fiduciarias presentarán una declaración por cada bien inmueble o por cada patrimonio autónomo que realice actividades gravadas para un fideicomitente en el Impuesto de Industria y Comercio. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Administración Tributaria Distrital, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, inexactitud, corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los fideicomitentes y beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.


CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 164.  DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes de los tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:
 Declaración anual del impuesto predial unificado, en los casos prescritos en este Acuerdo.
1.    Declaración anual del impuesto de industria y comercio y complementarios.
2.    Declaración mensual y bimestral de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y declaración bimestral de  autoretención de los obligados.
3.    Declaración del impuesto de delineación urbana.
4.    Declaración mensual de responsables de alumbrado público.
5.    Declaración mensual responsables de recaudo de estampilla.
6.    Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor.
7.    Declaración unificada del Impuesto de Espectáculos Públicos.
8.    Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales en los casos que se señale.
PARÁGRAFO PRIMERO. La declaración de retención y/o autoretención del impuesto de industria y comercio se podrá presentar en el  formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio, mientras no se prescriba un nuevo formulario oficial.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

ARTÍCULO 165.  CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en formularios oficiales que prescriba la Administración Tributaria Distrital y contener por lo menos los siguientes datos:
1.    Nombre o razón social, y número de identificación del contribuyente, agente retenedor o declarante.
2.    Dirección del contribuyente o declarante y actividad económica del mismo cuando sea pertinente. Adicionalmente, en la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de predios urbanizados no urbanizables y de predios rurales.
3.    Clase de impuesto y periodo gravable.
4.    Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.
5.    Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones del Impuesto de industria y comercio.
6.    Liquidación privada del impuesto, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiera lugar.
7.    Nombre, identificación y firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.
8.    Para el caso de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y de Retención de este impuesto, la firma del revisor fiscal cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
9.    La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3 al  9  del artículo anterior.
En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de 100.000 UVT. (Art. 51  Ley 1111 de 2006)
En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matricula del revisor fiscal o contador público que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.
PARÁGRAFO PRIMERO. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia, en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así se exija.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En circunstancias excepcionales, el jefe de la Administración Tributaria Distrital  podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales o en las entidades financieras autorizadas.
PARÁGRAFO TERCERO. Dentro de los factores a que se refiere el numeral 4 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 166. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

ARTÍCULO 167. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados por los contribuyentes en las declaraciones de los impuestos Distritales deberán  aproximarse al múltiplo de  mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTÍCULO 168. LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto fije el Secretario de Hacienda. Así mismo, la Administración  Tributaria Distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
                                                       
ARTÍCULO 169. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. La Dirección de la Administración Tributaria Distrital podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el  gobierno distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.

ARTÍCULO 170.  DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. La declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 del Estatuto Tributario Nacional, cuando en las declaraciones tributarias o en el registro distrital  el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente.
La declaración del Impuesto Predial Unificado, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 del Estatuto Tributario Nacional, cuando en las declaraciones tributarias o en el registro distrital  el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración Distrital podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de referencia catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.
Las declaraciones del impuesto del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de la sobretasa a la gasolina motor y de retenciones de los impuestos Distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 del Estatuto Tributario Nacional; cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente y cuando no exista constancia de pago.
PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración,  así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

ARTÍCULO 171. RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva.

ARTÍCULO 172.  CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES QUE IMPLICAN AUMENTO DEL IMPUESTO A PAGAR O DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR. En las correcciones de las declaraciones que impliquen aumento del impuesto a pagar o disminución del saldo a favor se aplicara lo dispuesto en el Articulo 588 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 173. CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional y las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

ARTÍCULO 174. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional y el error en la dirección de notificación podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad, sin que exceda de 1.300 UVT (Art. 51 Ley 1111 de 2006).
También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

ARTÍCULO 175. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 176. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte del contribuyente, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración Tributaria podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaraciones de retención en la fuente.
Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
Para la aplicación de este artículo la Secretaría de Hacienda – administración tributaria distrital, la oficina de control interno del Distrito y el área  de Sistemas, establecerán dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Acuerdo, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.

ARTÍCULO 177. CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL PAGO O EN LA DECLARACIÓN POR APROXIMACIÓN DE LOS VALORES AL MÚLTIPLO DE MIL MÁS CERCANO. Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.

ARTÍCULO 178. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN – FACTURA POR REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia, dentro del plazo señalado en el artículo 16 de este Acuerdo. En los casos en que la inconformidad del contribuyente con la liquidación factura, tenga como fuente la base gravable derivada del avalúo catastral, el contribuyente deberá pagar la liquidación factura con el valor liquidado dentro de los plazos, si  la autoridad catastral no se ha pronunciado antes del plazo para pagar establecido por la Administración Tributaria Distrital. 
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que conforme al procedimiento aquí establecido hayan  solicitado la revisión en el plazo señalado en el artículo 16 de este Acuerdo, una vez la autoridad catastral se pronuncie respecto de la revisión y el valor del avalúo catastral sea reducido, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, presentaran solicitud de corrección de la liquidación factura y la administración deberá ordenar la devolución y o compensación del pago de lo no debido, en el mismo trámite.

ARTÍCULO 179. DISCUSIÓN Y CORRECCIÓN  DE LA LIQUIDACIÓN - FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los contribuyentes que no estén de acuerdo con el valor liquidado en la Liquidación – Factura, por razones diferentes al avalúo catastral,  o el nombre del sujeto pasivo esté incorrectamente identificado en la misma, como mecanismo de defensa y de  corrección del título, presentarán la declaración del impuesto dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Distrital, determinando la liquidación que consideren correcta y/o identificando el sujeto pasivo que corresponda.
Las declaraciones privadas presentadas modificando el valor liquidado en la Liquidación – Factura, podrán ser objeto del proceso de determinación oficial por la Administración Tributaria Distrital, en esta etapa se surtirá la discusión con el contribuyente de las razones de diferencia con la administración de la liquidación  y se aplicará el régimen procedimental y sancionatorio establecido para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Las Liquidaciones – factura que sean emitidas a nombre de una persona distinta al sujeto pasivo que no sean corregidas por el obligado a través de una declaración privada y no haya sido pagado el valor liquidado, se podrán revocar de oficio en cualquier momento y se realizará el proceso de determinación oficial al contribuyente obligado.
PARÁGRAFO. Cuando el predio tenga varios propietarios o poseedores, se emitirá la liquidación factura en proporción al derecho de cada uno.
                                                                              
ARTÍCULO 180.  FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

ARTÍCULO 181. OBLIGADOS A PAGAR Y A PRESENTAR DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario De Barranquilla, podrán pagar anualmente el impuesto a través de la liquidación – factura que enviará la Administración Tributaria Distrital a la dirección de los predios gravados con el tributo, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente para el predio y liquidando el impuesto con las tarifas vigentes en cada año.
No obstante la expedición de las liquidaciones-factura, los contribuyentes podrán declarar y pagar el impuesto predial unificado en los formularios que para el efecto determine la Administración Tributaria y dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda. En este evento, la base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, cuantía que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 16 del presente Acuerdo.
En el caso de predios sometidos a comunidad, si un comunero quiere pagar sólo su proporción respecto de la propiedad, podrá hacerlo a través de la declaración privada con lo cual libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la obligación de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.
PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO SEGUNDO. EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN - FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Los predios no incorporados a la base catastral no podrán acogerse al sistema de facturación del impuesto predial unificado y deberán liquidar, declarar y pagar el impuesto conforme a las normas que regulan el autoavalúo y la liquidación privada del impuesto, hasta tanto sean incorporados a la base catastral.
PARÁGRAFO TERCERO. Los contribuyentes que no estén de acuerdo con el valor liquidado en la Liquidación – Factura o el nombre del contribuyente no corresponda con el  sujeto pasivo del período gravable,  como mecanismo de defensa y de  corrección del título,  presentarán la declaración del Impuesto dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda Distrital, determinando la liquidación que consideren correcta y/o identificando el sujeto pasivo que corresponda.
Las declaraciones privadas presentadas modificando el valor liquidado en la Liquidación – Factura, podrán ser objeto del proceso de determinación oficial por la Administración Tributaria Distrital, en esta etapa se surtirá la discusión con el contribuyente de las razones de diferencia con la administración de la liquidación  y se aplicará en caso de ser necesario, el régimen procedimental y sancionatorio establecido para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Las Liquidaciones – factura que sean emitidas a nombre de una persona distinta al sujeto pasivo que no sean corregidas por el obligado a través de una declaración privada y no haya sido pagado el valor liquidado, se podrán revocar de oficio en cualquier momento dentro del término de la administración para practicar liquidación oficial y se realizará el proceso de determinación oficial al contribuyente obligado.

ARTÍCULO 182. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. La Administración Tributaria Distrital conserva las facultades de control, verificación, fiscalización, determinación oficial del impuesto, discusión y cobro respecto de las declaraciones del impuesto predial unificado que se presenten conforme al régimen general de autoavalúo.

ARTÍCULO 183. OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar una Declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto.
Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado preferencial, a partir del año 2009 podrán, si así lo consideran, presentar declaración anual del impuesto de industria y comercio si encuentran que al sumar los valores autoretenidos y las retenciones que le practicaron durante el período, este monto supera el valor que les correspondería pagar, al aplicar a la base gravable la tarifa respectiva. En este evento, se descontará en la declaración lo pagado en exceso a título de anticipo para el año siguiente.
Los  contribuyentes del régimen simplificado que no presenten declaración del impuesto de industria y comercio dentro de las fechas señaladas por la Secretaria de Hacienda Distrital, se entenderá que su impuesto será igual a las sumas autoretenidas y las retenidas; siempre y cuando hubieren presentado todas las autoretenciones del año, de no ser así deberán cumplir con la obligación de presentar declaración, sin que esta obligación los releve de las sanciones de extemporaneidad y mora por el no pago de las retenciones y autoretenciones en el plazo que le correspondía.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año 2009 los contribuyentes del régimen simplificado, serán los determinados por el Acuerdo 22 de 2004 y pagarán como autoretención el valor establecido en el Acuerdo 22 de 2004.

ARTÍCULO 184. PERÍODO DE  CAUSACIÓN  EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El periodo de declaración y pago del impuesto de industria y comercio es anual.

ARTÍCULO 185.  DECLARACIÓN DE SOBRETASA A GASOLINA MOTOR. Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los diez y ocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.  
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas. 
La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación.  En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
PARÁGRAFO TERCERO. La entidad competente deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas por el Distrito Especial Industrial y Portuario o la entidad fiduciaria que tenga su cargo la administración del fondo Sobretasa a la Gasolina Motor.

ARTÍCULO 186. DECLARACIÓN DE SOBRETASA BOMBERIL. Los contribuyentes de la sobretasa bomberil, declararán y pagarán la sobretasa en el mismo período y formulario del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO  187. DECLARACIÓN DE RESPONSABLES DE  ALUMBRADO PÚBLICO. La empresa de energía encargada del recaudo del alumbrado público deberá presentar declaración mensual liquidando el valor total recaudado durante el período.

ARTÍCULO 188. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN Y/O AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA SOBRETASA BOMBERIL. La retención y/o autoretención por concepto del impuesto de industria y comercio y la sobretasa bomberil, se declarará en el formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio.  La retención se declarará mensualmente para los grandes contribuyentes y bimestralmente para los demás. La autoretención se declarará por los contribuyentes del régimen común de manera bimestral y los contribuyentes del régimen simplificado pagaran la autoretención en un recibo que se diseñará para el efecto. 
PARÁGRAFO. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el período antes señalado no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros.
                   
ARTÍCULO 189.  LIQUIDACIÓN Y PAGO PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se liquida por el Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC o quien haga sus veces, el impuesto de publicidad exterior visual y se paga dentro de los tres días hábiles siguientes a la expedición de la autorización del uso del espacio público, cuando haya sido solicitada por el contribuyente, o una vez verificada la instalación del elemento de publicidad como liquidación de aforo por la administración tributaria municipal.

ARTÍCULO 190. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra o al vencimiento de la licencia, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, e imputando el pago del anticipo realizado en la declaración respectiva.
Con esta declaración el contribuyente podrá solicitar el recibido de la obra a la Secretaría de Planeación Distrital, requisito exigible para que las empresas de servicios públicos puedan realizar las acometidas definitivas.
PARÁGRAFO. El pago del anticipo se realizará en el formato que establezca la Administración Tributaria Distrital, al momento de expedición de la licencia respectiva, cuando lo solicite el curador urbano.
El no pago de la totalidad del anticipo, dará lugar al cobro del valor faltante con los respectivos intereses de mora.

ARTÍCULO 191. DECLARACIÓN UNIFICADA DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los contribuyentes del impuesto unificado del impuesto de espectáculos públicos, presentarán una declaración con su respectivo pago.
Para los espectáculos ocasionales la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo.
Para los espectáculos permanentes, el periodo gravable es mensual  y la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los anteriores términos sin que el responsable presente la declaración y realice el pago del impuesto, la administración mediante resolución motivada declarará el incumplimiento del pago y ordenará hacer efectiva la garantía, respecto a la totalidad o el valor faltante del impuesto, según el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, los responsables del impuesto sobre espectáculos públicos deberán cumplir con las disposiciones que para efectos de control y vigilancia establezca la Administración Distrital.

ARTÍCULO 192. DECLARACIÓN MENSUAL RESPONSABLES DE RECAUDO DE ESTAMPILLAS. Los responsables del recaudo de las estampillas pro-hospitales I y II, pro-cultura y pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, señalados en el presente acuerdo, deberán presentar una declaración mensual de los recaudos practicados por este concepto en el lugar y plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 193. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍAS. Estarán obligados al pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito y o de las obras públicas, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador.  Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.

ARTÍCULO 194. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES.  Los agentes retenedores de los impuestos que señale el Alcalde Distrital, presentaran declaración mensual de retención en la fuente mensualmente.

ARTÍCULO 195. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.


CAPÍTULO III
OTROS DEBERES FORMALES
ARTÍCULO 196. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes de industria y comercio estarán  obligados a inscribirse en el registro de industria y comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicio, mediante el diligenciamiento del formato que la Administración determine.
Los contribuyentes y responsables del impuesto de Industria y Comercio quedaran inscritos en el registro de industria y comercio del Distrito en el momento que se inscriba en la Cámara de Comercio.  No obstante lo anterior quienes inicien actividades deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de operaciones.
La Administración Tributaria Distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el presente Acuerdo.
La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario Distrital.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que cumplan para el 2010 de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado preferencial, deberán inscribirse como tal a más tardar el último día hábil del mes de enero del año 2010. Este registro podrá ser revisado y actualizado por la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 197. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES Y DEMÁS NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
Recibida la información, la Administración Tributaria Distrital procederá a cancelar la inscripción en el registro de industria y comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.  Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.
Igualmente, estarán obligados a informar a la administración tributaria distrital, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan  y los formatos diseñados para el efecto.

ARTÍCULO 198.  CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el jefe de la Administración Tributaria Distrital podrá, oficiosamente, ubicar en el régimen común a los responsables que, sin cumplir con los requisitos se encuentren en el régimen simplificado, y a partir del año siguiente ingresarán al nuevo régimen.
La decisión anterior será notificada al responsable y contra la misma procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió el acto.
ARTÍCULO 199. CAMBIO DE RÉGIMEN COMÚN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 45 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 200. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los sujetos pasivos de los impuestos de industria y comercio estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.
Lo dispuesto en este artículo, no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado  a los contribuyentes del régimen común del impuesto de industria y comercio que cumplen los requisitos para ser del régimen simplificado del IVA, ni a los profesionales independientes.

ARTÍCULO 201. LIBRO FISCAL DEL REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio para el año 2009 y desde el año 2010 el régimen simplificado preferencial y al régimen común con condiciones de régimen simplificado en el Impuesto sobre las Ventas a nivel nacional, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración Tributaria Distrital, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 236 del presente Acuerdo, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 202. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los responsables del régimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, a partir del año 2010 deberán:
1.    Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.
2.    Presentar declaración anual, los contribuyentes que omitieron pagar alguna auto retención de las obligadas,  o los que de manera opcional  la presenten en los términos del artículo 45 del presente acuerdo dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria Distrital, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
3.     Practicarse y pagar las autoretenciones establecidas.
4.    Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.
5.    Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. Los responsables del régimen común del impuesto de  industria y comercio en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que tengan  condiciones para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto al Valor agregado nacional, deberán:
1.      Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.
2.      Presentar declaración anual.
3.      Practicarse y pagar las autoretenciones establecidas.

4.      Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.
5.      Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 204. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO. En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

ARTÍCULO 205. OBLIGACIONES ESPECIALES EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán informar a la Administración Tributaria Distrital, dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes, los cambios que se presenten en el expendio originado en la variación del propietario, la razón social, el representante, cambio de surtidores o cierre del establecimiento.
Las plantas de abastecimientos y/o distribuidores mayoristas de combustibles suministraran de conformidad con las normas vigentes, en especial las consagradas en el Decreto Nacional 300 de 1993 o norma que lo modifique o adicione, toda la información que la Administración Tributaria Distrital requiera para el control de la sobretasa.
Para efecto de las obligaciones de liquidar, recaudar, declarar y pagar la sobretasa, así como la de llevar libros y cuentas contables, los responsables tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Acuerdo.
Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina  que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 206. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las personas responsables de la presentación, garantizará, previamente, el pago del impuesto, mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguros. Sin el otorgamiento de la garantía, la Administración se abstendrá de expedir el permiso respectivo.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro del plazo de declaración y pago, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.
Los sujetos pasivos del impuesto unificado sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición. Los decretos reglamentarios a las normas de control establecidas en normas especiales se seguirán aplicando, hasta tanto no sean objeto de una nueva reglamentación.

ARTÍCULO 207. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la liquidación – factura, o la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso y los cuatro (4) años anteriores, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.
Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

ARTÍCULO 208. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓN Y LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la administración tributaria distrital. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido respecto a la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 156 de este acuerdo.
En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informar, además de la dirección, su actividad económica, La Administración Tributaria Distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.

ARTÍCULO 209. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir anualmente un certificado de retenciones. El Alcalde Distrital reglamentará los requisitos de los respectivos certificados.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, por el original, copia o fotocopia autenticada de la factura o documento donde conste el pago siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos que individualicen e identifiquen la operación. En todo caso, para la declaración anual del impuesto de industria y comercio deberá contarse con el certificado de retención.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Distrital podrá eliminar la obligación de expedir certificados de retenciones a que se refiere este artículo, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

ARTÍCULO 210. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional y normas que lo modifiquen o adicionen.
Para el caso de las actividades relacionadas con rifas y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios.

ARTÍCULO 211. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos del impuesto de industria y comercio, las facturas emitidas por las personas obligadas a facturar deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO.  En el caso de personas obligadas a facturar siguiendo las formalidades del artículo 615 y 616 -1 del Estatuto Tributario se deberá informar la actividad, para efectos de la retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 212. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMÁS DOCUMENTOS. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 213.  INFORMACIONES PARA GARANTIZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias Distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.

ARTÍCULO 214. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Jefe de la Administración Tributaria Distrital mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Financiera, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en este Acuerdo.

ARTÍCULO 215.  INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DEUDORES MOROSOS. Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Administración Tributaria Distrital adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en este acuerdo.

ARTÍCULO 216. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización, el jefe de la Administración Tributaria Distrital,  podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con  operaciones efectuadas por terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruce de información necesarias para el debido control de los tributos Distritales.
La solicitud de información de que trate este artículo, se formulará mediante resolución de la Dirección de la Administración Tributaria Distrital, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deban suministrar la información requerida para cada grupo o sector, y los plazos para su entrega.
Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, sus ingresos brutos hubieren sido superiores a 68.015 UVT ( año base 2008), la información requerida deberá presentarse  en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de la Administración Tributaria Distrital, por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita información.   

ARTÍCULO 217. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Acuerdo y en las que se expidan en el futuro.

ARTÍCULO 218. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA. Entre otras, las siguientes entidades deberán suministrar la información que, a criterio de la Administración Tributaria Distrital, sea necesaria para el efectivo control del impuesto dentro de los plazos y condiciones que se señalen:
a.    Las curadurías urbanas o las entidades que con sujeción a la normativa vigente tengan como función el trámite para la expedición de las licencias para la construcción, ampliación, remodelaciones, modificación o adecuación de obras o construcciones, deberán informar la totalidad de las licencias de construcción que hayan sido expedidas por la autoridad competente, desagregando los datos que se encuentren consignados en las respectivas licencias.
b.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por la Superintendencia de Economía Solidaria y las Administradoras de Fondos de Cesantías, deberán suministrar información relacionada con los costos totales directos consignados en los presupuestos totales de obra o construcción, cuyo desembolso haya sido realizado por la respectiva entidad y, cuyo pago o abono en cuenta, tenga como destino final la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el respectivo Distrito.

ARTÍCULO 219. OBLIGACIÓN DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Es obligación de los contribuyentes responsables y terceros en general, facilitar, atender y responder las citaciones y requerimientos, así como las visitas e inspecciones que la Administración Tributaria Distrital efectúe, con el fin de ejercer control en la correcta aplicación y determinación de los tributos, dentro de los términos que se señalen en estos, o en las normas que los regulen. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la administración tributaria distrital, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.



TÍTULO III
SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 220.  ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

ARTÍCULO 221. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberán formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del periodo durante el cual ocurrió el hecho sancionable, o cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas. Salvo en el caso de los intereses de mora, la sanción por no declarar y las sanciones relativas a las certificaciones de los contadores públicos, los cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

ARTÍCULO 222. SANCIÓN MÍNIMA. Respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto unificado de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a 5.6 UVT.
Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:
USO
UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT)
RESIDENCIAL
4.2 UVT
DIFERENTE A RESIDENCIAL
5.6 UVT
La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.
ARTÍCULO 223. INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIAS. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).
Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.

ARTÍCULO 224. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobres tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.
Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en él mismo se originen.


CAPÍTULO II
SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTÍCULO 225.  SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar cuando sea impuesta por la administración, será la siguiente:
1.    En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado y tratándose de predios obligados a presentar declaración privada, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.
2.    En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros o al impuesto unificado de espectáculos públicos, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
3.    En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
4.    En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
5.    En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de la obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unificado, el impuesto de industria y comercio, el impuesto unificado de espectáculos públicos o el impuesto de delineación urbana, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante el área encargada de resolver el recurso de reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante el área encargada  de resolver el recurso de reconsideración, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

ARTÍCULO 226. PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. Para los impuestos administrados por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

ARTÍCULO 227. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y retenciones, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante

ARTÍCULO 228. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y retenciones, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

ARTÍCULO 229. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes de retención, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
1.    El diez  por ciento (10%) del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o el auto que ordene visita de inspección tributaria.
2.    El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda el cien por ciento (100%) del mayor valor a pagar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar a menor saldo a favor que se genere la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
Parágrafo cuarto. No habrá lugar a liquidar la sanción que trata el presente artículo, cuando la corrección sea aceptada como una diferencia de criterios, o no varíe el valor a pagar o el saldo a favor.

ARTÍCULO 230. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
 La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
 Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos Distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos, la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de las retenciones no efectuadas o no declaradas.
 No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración Tributaria Distrital y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
 La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si la Administración Tributaria Distrital, considera que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

ARTÍCULO 231. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.
Cuando la Administración Tributaria Distrital efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar  por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará la sanción equivalente al  treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.


CAPÍTULO III
SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTÍCULO 232. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y RETENCIONES. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 233.  DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERESES MORATORIO. En relación con la determinación de la tasa de interés moratorio se aplicará lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.


CAPÍTULO IV
SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS
ARTÍCULO 234. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. INTERESES DE MORA LIQUIDACIÓN - FACTURA. Las liquidaciones-factura causarán intereses de mora a su vencimiento, la cual se liquidará conforme a las reglas previstas en este artículo.

ARTÍCULO 235. SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Administración Tributaria Distrital o extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.


CAPÍTULO V
OTRAS SANCIONES
ARTÍCULO 236. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se le haya solicitado informaciones o pruebas, que no suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en una sanción equivalente:
 Al cinco por ciento (5%) de las sumas o de los valores respecto de los cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea, sin exceder de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
a)    Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tenga cuantía, la sanción a aplicar será de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
b)    El desconocimiento de los factores que disminuyan la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.
 La sanción impuesta, se reducirá al diez por ciento (10%) de su valor, si se presenta o corrige la información dentro del termino para interponer el recurso de reconsideración, mediante escrito dirigido a la autoridad tributaria competente, anexando copia de la constancia de pago o facilidad de pago de la sanción reducida.
PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores, que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se notifique la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 237. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso.

ARTÍCULO 238. SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 193 de este Estatuto y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
 Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes.

ARTÍCULO 239. SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. Los obligados a informar a la Administración Tributaria Distrital, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

ARTÍCULO 240. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURA, POR NO LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD O LIBRO FISCAL DE OPERACIONES. La administración tributaria distrital podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Administración Tributaria Distrital, cuando se constate el atraso en el mismo.

ARTÍCULO 241. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir factura, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 242.  SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad o deducciones inexistentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes, serán sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 243. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que realicen operación ficticia, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por la Dirección  de la Administración Tributaria Distrital, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

ARTÍCULO 244.  SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la administración tributaria distrital.

ARTÍCULO 245. RESPONSABILIDAD PENAL SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 488 de 1998, el responsable de la sobretasa a la gasolina motor, que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dicha sobretasa, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.  Para tal efecto las empresas deberán informar a la Administración Distrital, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación.  De no hacerlo, las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
En caso que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa  a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y la sanción penal contemplada en este artículo.

ARTÍCULO 246. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.  Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 247. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la administración tributaria distrital.

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Jefe de la administración tributaria distrital y el procedimiento para la misma será el previsto en los artículos 661y 661-1 del mismo Estatuto.
                    
ARTÍCULO 248. SANCIÓN POR IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Cuando los obligados a llevar los libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.
                                                                                
ARTÍCULO 249. SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Cuando la Administración Tributaria Distrital encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del proceso de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente la Dirección de la Administración Tributaria Distrital.



TÍTULO IV
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 250. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria Distrital tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas.

 

ARTÍCULO 251. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde a la administración tributaria distrital a través del jefe de la dependencia de fiscalización y/o determinación ó quien haga sus veces ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el jefe del área, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ARTÍCULO 252. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde a la Administración Tributaria Distrital a través del jefe de la dependencia de liquidación y/o determinación, o quien haga sus veces, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe del área, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

ARTÍCULO 253. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES. En los procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 254. INSPECCIONES TRIBUTARIAS Y CONTABLES. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del territorio del Distrito, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional.
Las inspecciones contables, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 255. FACULTADES DE REGISTRO. La Administración Tributaria Distrital podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales y de servicio y demás locales del contribuyente responsable o de terceros depositarios de documentos contables o sus archivos,  para lo cual se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 256. EMPLAZAMIENTOS. La Administración Tributaria Distrital podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

ARTÍCULO 257. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 258. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria Distrital, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarable.

ARTÍCULO 259. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORÍA. Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.

ARTÍCULO 260. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBROS. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, se harán con cargo a la partida de defensa de la Secretaría de Hacienda Distrital. Para estos efectos el Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital o de los denunciantes, que con motivos de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.



CAPÍTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 261. LIQUIDACIONES OFICIALES. En uso de las facultades de determinación oficial del tributo, la Administración Tributaria Distrital podrá expedir las liquidaciones oficiales de corrección, revisión, corrección aritmética, provisionales y aforo, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos. 

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
ARTÍCULO 262. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. Cuando resulte procedente, la Administración Tributaria Distrital, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 171  y 172 del presente Acuerdo mediante Liquidación Oficial de Corrección.
Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo 376 del presente Acuerdo, cometidos en las liquidaciones oficiales.

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
ARTÍCULO 263. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. La Administración de Impuestos Distritales podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones. Esta facultad no agota la revisión.

ARTÍCULO 264. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 265. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 266. CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
ARTÍCULO 267. FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS. La Administración Tributaria Distrital podrá modificar por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
PARÁGRAFO: La liquidación privada de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo periodo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 268.  REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración Tributaria Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 269. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.  La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones.  El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 270.  CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 271. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 272. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, y en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a la Administración Tributaria Distrital de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante.  Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.  
Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o declararlas por un valor inferior.
También constituye inexactitud sancionable, en el impuesto predial, la declaración del predio por debajo de las bases mínimas previstas.
PARÁGRAFO: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las autoridades de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos.

ARTÍCULO 273.  CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos cuya gestión corresponde a la Administración Tributaria Distrital, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.

LIQUIDACIÓN DE ADICIÓN Y PROVISIONAL.
ARTÍCULO 274. LIQUIDACIÓN DE ADICIÓN. La Administración Tributaria Distrital podrá efectuar liquidación de adición del impuesto predial unificado cuando constate errores en las liquidaciones-factura que determinaron una liquidación menor a la legal.
La liquidación de adición deberá ser notificada a más tardar el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal.
Contra la liquidación de adición procede únicamente el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del mes siguiente a su notificación.
La liquidación de adición deberá pagarse dentro del mes siguiente a su ejecutoria. Vencido este término, se causarán intereses de mora por los mayores valores de impuesto adicionado.

ARTÍCULO 275. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, el que resulte de aplicar  la tarifa respectiva a la base gravable definida en la ley. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente al momento de creación del acto. El valor del impuesto determinado provisionalmente causara intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.
La liquidación provisional de que trata el inciso anterior no se aplicara el procedimiento general de liquidación-factura establecido en este Acuerdo, y contra dicho acto procederá el recurso de reconsideración.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la Administración determinar el impuesto que realmente corresponde al contribuyente. Sin embargo la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar o el contribuyente ha presentado la declaración respectiva.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

ARTÍCULO 276. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.
Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.
Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Acuerdo. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.
Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

LIQUIDACIÓN DE AFORO.
ARTÍCULO 277. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Administración Tributaria Distrital, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718, 719, 719-1 Y 719-2 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 221 y 224.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el libro II, Título VI de este Acuerdo, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.




TÍTULO V
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES
CAPÍTULO I
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 278. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Acuerdo, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan, sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 722 a 725 y 729 a 731 del Estatuto Tributario Nacional.
El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contraria, deberá interponerse ante el administración tributaria distritales, dentro del mes siguientes a la notificación del acto respectivo.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

ARTÍCULO 279.  COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al funcionario encargado de la Oficina Jurídica de la Administración Tributaria Distrital,  o quien haga sus veces, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponga sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
 Corresponde a los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, previa autorización, comisión o reparto del jefe de la Oficina Jurídica, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y, en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 280. TRÁMITE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 310 de este Estatuto, deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario deberá  dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término. El auto admisorio deberá notificarse por correo.
El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez (10) días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.  
Si transcurrido los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha  notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.
El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 281. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a y c del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

ARTÍCULO 282.  TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Distrital tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La suspensión del término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan por lo dispuesto en los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

CAPÍTULO II
OTROS RECURSOS ORDINARIOS
ARTÍCULO 283.  OTROS RECURSOS. En el procedimiento tributario distrital, excepcionalmente, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones que señalan las normas especiales que los contemplen en este Acuerdo.

ARTÍCULO 284.  RECURSOS DE REPOSICIÓN. Entre otros actos administrativos, el recurso de reposición procede contra la resoluciones que imponen clausura y sanción por incumplir clausura; la resolución mediante la cual se hace declaratoria de insolvencia; la resolución que deja sin efecto una facilidad de pago, la resolución que rechaza las excepciones propuestas dentro del proceso  administrativo; la resolución que impone sanción a entidades recaudadoras y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 285. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

ARTÍCULO 286. RECURSOS EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

ARTÍCULO 287. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

ARTÍCULO 288. RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.

ARTÍCULO 289.  RECURSO DE APELACIÓN. Contra la providencia que impone la sanción relativa  a la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias o certificaciones de pruebas con destino a la Administración Tributaria Distrital,  procede el recurso de apelación.




CAPÍTULO III
REVOCATORIA DIRECTA
ARTÍCULO 290. REVOCATORIA DIRECTA. Contra los actos de la Administración Tributaria Distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuesto hubiere sido inadmitido, y siempre que se solicite dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

ARTÍCULO 291. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA. Las solicitudes de revocatoria directa deben fallarse, dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 292. COMPETENCIA PARA FALLAR REVOCATORIA. Radica en el área jurídica de la Administración Tributaria Distrital, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.

ARTÍCULO 293. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de la Administración Tributaria Distrital.

TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 294. RÉGIMEN PROBATORIO. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789.
Las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente estatuto o en el Código de Procedimiento Civil, cuando estos sean compatibles con aquellos.

ARTÍCULO 295. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Cuando los funcionarios de la Administración Tributaria Distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.
Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.
La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.
PARÁGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

ARTÍCULO 296. INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Administración Tributaria Distrital, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

ARTÍCULO 297. PRESUNCIONES. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3 y 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la Administración Tributaria Distrital, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Administración Tributaria Distrital, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

ARTÍCULO 298. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:
1.    En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en el Distrito, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Especial de Barranquilla.
2.    Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Barranquilla los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción Distrital, cuando se establezca que en dicha operación  intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Barranquilla.

ARTÍCULO 299. CONTROLES AL IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTÁCULOS. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de espectáculos, la Administración Tributaria Distrital podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo siguiente de este Acuerdo.

ARTÍCULO 300. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS INGRESOS. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Administración Tributaria Distrital podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en le presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
1.         Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.         Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas     (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)
3.         Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4.         Pruebas indiciarias.
5.         Investigación directa.

ARTÍCULO 301. ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Acuerdo cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración Tributaria Distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

ARTÍCULO 302. CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.


TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO
 ARTÍCULO 303. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO. Para efectos del pago de los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional y de la contemplada en los artículos siguientes.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Administración Tributaria Distrital, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.

ARTÍCULO 304. INTERVENCIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Los deudores solidarios, podrán intervenir en cada uno de los momentos procésales permitidos a la sociedad en la de determinación, discusión y cobro de los tributos. La intervención deberá llevarse a cabo en los mismos términos señalados para la sociedad en cada una de las etapas del procedimiento administrativo tributario.
Los términos se contarán teniendo en cuenta los plazos y condiciones señalados para sujeto principal de la obligación.
La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañaran las pruebas pertinentes.
Si el funcionario competente estima procedente la intervención, la aceptará y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
El auto que acepte o niegue la intervención no tiene recurso alguno.
Cuando en el acto de su intervención el deudor solidario solicite pruebas, el funcionario las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias, siempre y cuando no este vencido el término para practicarlas.

ARTÍCULO 305. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE. Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus  deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 306. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos Distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de vigencia del presente acuerdo y con sus correspondientes sanciones.

ARTÍCULO 307. SOLIDARIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición  del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de Industria y Comercio.

SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 308. SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El sistema de retenciones en la fuente en el impuesto de industria y comercio, se regirá en lo aplicable a la naturaleza del mismo impuesto por las normas específicas  adoptadas por el Distrito de Barranquilla y las generales del sistema de retención aplicable al Impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de los agentes retenedores del impuesto.

ARTÍCULO 309. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción permanentes las siguientes entidades y personas:
1.    Entidades de derecho público: La Nación, el Departamento del Atlántico, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2.    Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.    Los que mediante resolución del Jefe de la Administración Tributaria Distrital se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
4.    Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a)       Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.    
b)       En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
c)        El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
d)       El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
5.    Los responsables del régimen común del impuesto de industria y comercio, que no  pertenezcan al régimen simplificado de IVA, en todas sus operaciones.
6.    Los Consorcios y Uniones Temporales, a los miembros del Consorcio y/o la Unión Temporal.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los contribuyentes del régimen simplificado preferencial no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, pero están obligados a realizar auto retención bimestral.

ARTÍCULO 310. CASOS EN QUE SE PRACTICA RETENCIÓN. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio efectuaran la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 311. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio:
 Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
1.    Los pagos o abonos en cuenta correspondientes a actividades no sujetas o exentas.
2.    Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
ARTÍCULO 312. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 313. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. Tanto para el sujeto de retención, como para el agente retenedor, la retención en el impuesto de industria y comercio se causará en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 314. BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.

ARTÍCULO. 315. DESCUENTOS  A LA BASE DE LAS RETENCIONES. Cuando con  los pagos o abonos en cuenta se cancele el valor de Impuestos, tasas y contribuciones, en los cuales el beneficiario tenga la calidad de responsable o recaudador de los mismos, para calcular la base de retención en la fuente se descontara el valor de los Impuestos, tasas y contribuciones respectivos.  También se descontara de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
No forman parte de la base para aplicar retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.

ARTÍCULO 316. TARIFA. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

ARTÍCULO 317. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención en la fuente, deberán llevar el monto del impuesto retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.
Las retenciones practicadas y consignadas por los agentes retenedores no son objeto de devolución alguna.

ARTÍCULO 318. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN POR COMPRAS. El Alcalde Distrital podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.  En caso de no hacerlo, se entenderán como tales los establecidos para el Impuesto a las Ventas (I.V.A).
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de establecer la cuantía sometida a retención en la fuente por compra de bienes o servicios cuando se realicen varias compras a un mismo vendedor se tomaran los valores de todas las operaciones realizadas en la misma fecha. Lo anterior sin perjuicio de los contratos de suministros celebrados entre las partes y de la acumulación de las cifras cuando exista un fraccionamiento simulado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en el  presente artículo.

ARTÍCULO 319. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las  retenciones efectuadas.

ARTÍCULO 320. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

ARTÍCULO 321. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad,  el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

ARTÍCULO 322. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A NO SUJETOS DEL IMPUESTO. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio a no sujetos,  la Administración Tributaria Distrital reintegrará los valores retenidos, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas pertinentes.

ARTÍCULO 323. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
Para los contribuyentes del régimen común del Impuesto de Industria y Comercio que Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

ARTÍCULO 324. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 325. RETENCIÓN POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO
ARTÍCULO 326. AGENTES DE RETENCIÓN. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales,  jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

ARTÍCULO 327. SUJETOS DE RETENCIÓN. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en jurisdicción del Distrito de Barranquilla.
Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de  las facultades de fiscalización.
Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a retención.
Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

ARTÍCULO  328. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

ARTÍCULO 329. BASE DE LA RETENCIÓN.  La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando  el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.  ARTÍCULO 331. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN.  El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado al afiliado, la tarifa del impuesto de industria y comercio que corresponda a la tarifa señalada en el artículo 334 del presente acuerdo.
Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio. 
ARTÍCULO 331. PLAZO DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.
ARTÍCULO 332. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE RETENEDOR. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por la persona o establecimiento  afiliado.

ARTÍCULO 333. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.
En la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.
PARÁGRAFO. Cuando el sujeto de retención sea contribuyente del impuesto de industria y comercio y ejerza operaciones no gravadas, que sean sometidas a retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, imputará tales retenciones descontándolas en la declaración del impuesto de industria y comercio,  en el renglón de retenciones practicadas. Si el impuesto a cargo no llegare a ser suficiente se aplicará lo previsto en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 334. TARIFA. La tarifa de retención para los afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito será la tarifa del 4,2  por mil. No obstante cuando se presente declaración se liquidará el impuesto a la tarifa que corresponda a la actividad y esta retención se imputa como pago anticipado.

ARTÍCULO 335. REGULACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Administración Tributaria Distrital señale.

AUTORETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 336. AGENTES AUTORETENEDORES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio practicaran autoretenciones en la fuente por la totalidad de las operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que sean grandes contribuyentes declararan y pagaran las autoretenciones mensualmente. Los contribuyentes del régimen común del impuesto de industria y comercio declararan y pagaran las retenciones bimestralmente, por la totalidad de las operaciones realizadas en el período gravadas con el impuesto de industria y comercio.
Los contribuyentes del régimen simplificado pagarán bimestralmente la autoretención fijada en el artículo 45 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 337. IMPUTACIÓN DE LA AUTORETENCIÓN EN LA FUENTE. La autoretención en la fuente será imputada en la declaración del impuesto de industria y comercio en conjunto con las retenciones. 

RETENCIÓN EN LA FUENTE DE TRIBUTOS DISTRITALES
ARTÍCULO 338. RETENCIÓN EN LA FUENTE. En relación con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional.
El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.
En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.
En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas

ARTÍCULO 339. RETENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La obligación señalada en el artículo 203 de este Acuerdo en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certificado de retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.
El Notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales del mes en el cual se efectuó la consignación.



CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
 ARTÍCULO 340.  LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR. El pago de los impuestos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Administración de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.
El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses,  a través de los bancos y demás entidades especializadas para recaudar y recibir pagos de impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Secretario de Hacienda Distrital, autorizará a los Bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

ARTÍCULO 341.  OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan la autorización de que trate el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a)    Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Administración Tributaria Distrital, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b)    Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
c)    Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
d)    Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
e)    Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
f)      Transcribir y entregar en medios magnéticos en los plazos que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida  en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, identificando aquellos documentos que presentan errores aritméticos, previa validación de los mismos.
g)    Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pagos recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.
h)    Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números  anulados o repetidos.

ARTÍCULO 342.  APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.  Esta cifra no se reajustará anualmente.

ARTÍCULO 343.  FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresados a las oficinas de los impuestos o a los Bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.

ARTÍCULO 344. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto realice el contribuyente, responsable o agente de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen conforme a las reglas establecidas en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 345. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES. El no pago oportuno de los impuestos y retenciones, causará intereses moratorios en la forma prevista en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 346. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Jefe del área de Cobranzas de la Administración Tributaria Distrital o quien haga sus veces, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por el Distrito, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.
El Jefe de la Administración Tributaria Distrital tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 347. CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 348. COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a su favor en las declaraciones tributarias, podrán solicitar a la autoridad tributaria Distrital, su compensación con otros impuestos, anticipos, retenciones o sanciones que figuren a su cargo o imputarlos en la declaración del mismo impuesto, correspondiente a los siguientes periodos gravables, igualmente podrán solicitar cruces de cuentas contra las acreencias que tengan con la entidad territorial.
Para éste efecto no se admitirá la subrogación de obligaciones.

ARTÍCULO 349. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y la Autoridad Tributaria Distrital tendrá treinta (30) días para resolver la solicitud de compensación.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración Tributaria Distrital, respetando el orden de imputación señalado en este Acuerdo, cuando se hubiere solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Nación a través de cualquiera de las entidades que la conforman, adquiera empresas, antes de proceder a su pago solicitará a la Administración Tributaria Distrital de Barranquilla, la verificación de las deudas pendientes de pago por concepto de tributos Distritales, y en caso de resultar obligación por pagar a favor del tesoro Distrital, se podrá compensar dichas obligaciones hasta concurrencia del valor de la empresa adquirida, sin que sea necesaria operación presupuestal alguna.

ARTÍCULO 350. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la dependencia encargada del cobro o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Administración Tributaria Distrital cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.

ARTÍCULO 351. REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS. El Jefe de la Administración de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá, dictarse la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.
El Jefe de la Administración de Impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuenta corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos Distritales, sanciones, intereses y recargas sobre los mismos, hasta por un limite de un millón treinta y seis mil pesos ($1.155.000 – 58 UVT (Año 2007) para cada deuda siempre que tenga al menos tres años de vencida. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.

ARTÍCULO 352. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Jefe de la Administración Tributaria Distrital lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.



TÍTULO VIII
PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 353. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la administración tributaria distrital, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

ARTÍCULO 354. MÉRITO EJECUTIVO. Vencido el plazo para pagar y/o declarar el impuesto predial unificado, las liquidaciones-factura para la respectiva vigencia quedarán en firme y prestarán mérito ejecutivo.
Para adelantar el proceso administrativo de cobro, la liquidación-factura del impuesto predial unificado constituirá título ejecutivo.

ARTÍCULO 355. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, es competente el Jefe de la Administración de Impuestos, el jefe de la dependencia encargada del cobro y los funcionarios de la Administración Tributaria a quien se deleguen estas funciones.

ARTÍCULO 356. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. El proceso administrativo de cobro termina:
1.    Cuando prosperen las excepciones propuestas, caso en el cual, en la resolución que las decida, así se declarará.
2.    Cuando con posterioridad al mandamiento ejecutivo, o la notificación de la resolución que decida sobre las excepciones propuestas, y antes de que se efectúe el remate, se cancele la obligación, caso en el cual se deberá proferir el respectivo auto de terminación.
3.    Cuando se declare la remisión o prescripción de la obligación, o se encuentre acreditada la anulación o revocación del título en que se fundó, caso en el cual, se proferirá el respectivo auto de terminación.
En cualquiera de los casos previstos, la Administración Distrital declarará la terminación del proceso administrativo de cobro, ordenará el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que se encuentren vigentes; la devolución de los títulos de deposito, si fuere del caso; el desglose de los documentos a que haya lugar, y demás medidas pertinentes. Copia del auto o resolución se enviará al contribuyente.

ARTÍCULO 357. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO. Los títulos de depósito que se constituyan a favor de la Administración Tributaria Distrital con ocasión del proceso administrativo de cobro, que no sean reclamados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, ingresaran a sus fondos comunes.

ARTÍCULO 358. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al encargado de realizar el cobro de los tributos distritales en la administración tributaria distrital, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley.
Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos.
Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la administración tributaria distrital no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

ARTÍCULO 359. TRASLADO DE REGISTROS DE DEUDA A CUENTAS DE ORDEN. La Administración Tributaria, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos.
Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normativa vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente, expresamente, realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución.
La clasificación de cartera de que trata el artículo siguiente del presente Acuerdo, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance.
Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.

ARTÍCULO 360. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.



TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 361. INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUIR EL PAGO. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, quien podrá intervenir con las facultades, forma, y procedimientos, señalados en el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.

ARTÍCULO 362. SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN DISOLUCIÓN. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.

ARTÍCULO 363. DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE VOTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la Administración Tributaria Distrital en los acuerdos de reestructuración a los que  se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley.

ARTÍCULO 364. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y PARAFISCALES. De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Capital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la administración tributaria distrital se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

ARTÍCULO 365. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.



TÍTULO X
Devoluciones
ARTÍCULO 366. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite  señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

ARTÍCULO 367. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. La Administración Tributaria Distrital podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.     

ARTÍCULO 368. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe recaudo o quien haga sus veces, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este Título.
Corresponde a los funcionarios previamente autorizados o comisionados, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de recaudo o quien haga sus veces.   
  
ARTÍCULO 369. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al momento de pago de lo no debido.
Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

ARTÍCULO 370. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. La Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor declarados y no compensados y los pagos en exceso o de lo no debido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de que la Contraloría Distrital o la General de la República efectúen control en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a cinco (5) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o su corrección, la Administración Tributaria Distrital dispondrá de un término adicional de un mes para devolver.

ARTÍCULO 371. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellos que serán objeto de verificación la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará  con que la  Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometidos a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración Tributaria Distrital.

ARTÍCULO 372. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devoluciones o compensación se rechazarán en forma definitiva: 
1.    Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2.    Cuando el saldo materia de la solicitud ya ha sido objeto de la devolución, compensación o imputación anterior.
3.    Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de la devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé algunas de las siguientes causales:
1.    Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales establecidas en este Acuerdo.
2.    Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.
3.    Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4.    Cuando se impute en la declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando no se admita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término de los años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia.  Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

ARTÍCULO 373. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta un máximo de noventa (90) días, para que la Administración Tributaria Distrital adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1.    Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso  denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea por que la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o por que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2.    Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
3.    Cuando a juicio del Jefe de la Administración Tributaria, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genere el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor.  Si se produjera requerimiento especial, sólo procederá  la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presenta la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del  Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

ARTÍCULO 374. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cuando se trate de devoluciones con garantías el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

ARTÍCULO 375. DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA. Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración tributaria distrital, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años.  Si dentro de este lapso la Administración Tributaria Distrital, notifica liquidación oficial o revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectiva junto con los intereses correspondientes, una vez queden firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

ARTÍCULO 376. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria Distrital podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superior a dieciocho millones cinco mil pesos ($20.072.000 – 1.000 UVT - Año 2007) mediante título de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Administración Tributaria Distrital, dentro del año calendario siguiente, a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos cada año, no podrá exceder, del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Administración Tributaria Distrital, respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

ARTÍCULO 377. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.

ARTÍCULO 378. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA DEVOLUCIONES. El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.


TÍTULO XI
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ARTÍCULO 379.  ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 203 del presente Estatuto, al momento de enajenar los inmuebles se debe acreditar ante el notario la declaración y/o pago del impuesto de los últimos cinco años.

ARTÍCULO 380.  CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa.

ARTÍCULO 381.  AJUSTE DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS. La Administración Tributaria Distrital podrá ajustar los saldos de las cuentas de los estados de las funciones recaudadora y pagadora, a los valores reales que se establezcan mediante procesos de depuración, previa presentación de un informe técnico avalado por la Oficina de Control Interno y aprobado por la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 382. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

ARTÍCULO 383. REPORTE DE DEUDORES MOROSOS. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, relacionará las acreencias a su favor pendientes de pago, permanentemente, en forma semestral y elaborará un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.
Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, para los efectos previstos en la disposición legal citada.
ARTÍCULO 384.  AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL. Para efectos del ajuste de los valores absolutos contemplados en este Acuerdo se tomarán las cifras ajustadas que para cada una de las normas nacionales concordantes expida el gobierno nacional.
De la misma forma el Gobierno Distrital podrá expedir anualmente el Decreto que adopte las mencionadas cifras.

ARTÍCULO 385.  APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE ACUERDO. Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente Acuerdo se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación del principio constitucional tributario de Equidad, las sanciones establecidas en este acuerdo, las cuales han sido ajustadas a principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad, como sanciones por extemporaneidad, por no declarar y por no enviar información, se aplicarán para hechos a sancionar ocurridos con anterioridad a la vigencia de este acuerdo.

ARTÍCULO 386. CONCEPTOS JURÍDICOS. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Administración Tributaria Distrital, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.  Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Administración Tributaria Distrital cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

ARTÍCULO 387.  VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 14 de 2004, Acuerdo 22 de diciembre 31 de 2004, y el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2005 en los Artículo 2 numeral 3, Artículo 3 numeral 3 y Artículo 5 numeral 3.

 

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Dado en Barranquilla, a los  30 días del mes de Diciembre de 2008.





OSVALDO DIAZ INSIGNARES                                     CARLOS ROJANO LLINAS
               Presidente                                                    Primer Vicepresidente




SERGIO CADENA OSORIO                                          ANTONIO DEL RIO CABARCAS
Segundo Vicepresidente                                               Secretario General









RESOLUCION No. 001 DE 2008
(31 de diciembre de 2008)
Por la cual se fijan los plazos y descuentos para declarar y pagar los impuestos administrados por el Distrito Especial, Industrial y Portuarios de Barranquilla durante la vigencia de 2009 y se dictan otras disposiciones

LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 168 del Acuerdo  Distrital No. 30 de 2008.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. PRESENTACION Y PAGO DE LAS LIQUIDACIONES Y DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación y pago de las liquidaciones – factura del Impuesto Predial Unificado,  declaración privada del Impuesto Predial Unificado, la declaración anual y las declaraciones y pago mensuales y bimestrales de autoretenciones del impuestos de industria y comercio y complementarios, la Sobretasa a la Gasolina Motor, declaración del impuesto Unificado de Espectáculos Públicos, recibo de pago del anticipo del Impuesto de Delineación Urbana  y Declaración del Impuesto de Delineación Urbana,   deberá efectuarse en los bancos, entidades financieras y demás entidades autorizadas para el efecto por el Distrito de Barranquilla.
Las declaraciones de los responsables de alumbrado público, estampillas Pro – Cultura, Pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad y Pro – Hospitales Niveles I y II, deben presentarse en las oficinas de la administración tributaria distrital.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses deberá efectuarse en los correspondientes bancos, entidades financieras y demás entidades autorizadas para tal efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se encuentre habilitada en la página Web de la Alcaldía Distrital la aplicación sistematizada para descargar formularios y realizar pagos electrónicos, los contribuyentes que así lo prefieran podrán declarar y pagar los impuestos autorizados por la Gerencia de Administración Tributaria, mediante el uso de los medios electrónicos autorizados para el efecto.
Sin embargo, los contribuyentes de los Impuestos Predial Unificado e Industria y Comercio y Complementarios que opten por uno u otro mecanismo de tributación, deberán en todo caso respetar las fechas límites establecidas en el presente Decreto para cada uno de los impuestos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar a que se refiere el artículo 173 del Acuerdo 30 de 2008, deben presentarse ante la Gerencia de Administración Tributaria.


ARTICULO 2º. FORMULARIO Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones y/o pagos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, y complementarios, Unificado de Espectáculos Públicos, pago de anticipo y declaración  de Delineación Urbana, declaración responsables de alumbrado público, y estampillas pro- cultura, pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad y pro -hospitales I y II  deberán presentarse en los formularios que para tal efecto prescriba la Gerencia de Administración Tributaria.
PARÁGRAFO. La declaración de Sobretasa a la Gasolina Motor, se presentará en los formularios que para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.



PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR
EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 3º. FECHAS DE PRESENTACION Y PAGO REGIMEN COMUN. Los plazos para presentar la declaración anual y pago del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, así como las declaraciones mensuales y bimestrales y pagos de las autoretenciones y  de las retenciones por cada uno de los períodos de la vigencia fiscal 2009 declararán y pagarán  en las fechas que se indican a continuación:
·         Declaración anual: Febrero veintiséis (26) de 2010.
·         Declaración mensual y pago de autoretenciones Grandes Contribuyentes:
MES
REGIMEN COMUN
GRANDES CONTRIBUYENTES HASTA EL DIA
Enero
Febrero 16 de 2009
Febrero
Marzo 16 de 2009
Marzo
Abril 15 de 2009
Abril
Mayo 15 de 2009
Mayo
Junio 16 de 2009
Junio
Julio 15 de 2009
Julio
Agosto 14 de 2009
Agosto
Septiembre 15 de 2009
Septiembre
Octubre 15 de 2009
Octubre
Noviembre 17 de 2009
Noviembre
Diciembre 15 de 2010
Diciembre
Enero 15 de 2010

·         Declaración y pago bimestral de autoretención contribuyentes del régimen común.
BIMESTRE
AUOTRETENCION REGIMEN COMUN HASTA EL DIA
Enero - Febrero
Marzo 16 de 2009
Marzo – Abril
Mayo 15 de 2009
Mayo – Junio
Julio 15 de 2009
Julio – Agosto
Septiembre 15 de 2009
Septiembre - Octubre
Noviembre 17 de 2009
Noviembre - Diciembre
Enero 15 de 2010
PARÁGRAFO.  Los contribuyentes de la sobretasa bomberil, declararán y pagarán la sobretasa en el mismo período y formulario de declaración anual y de autoretención del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 4º. FECHAS DE PAGO BIMESTRAL DE AUTORETENCION RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, y complementarios que cumplan su obligación tributaria mediante el pago de autoretenciones practicadas por cada uno de los bimestres de la vigencia fiscal 2009, pagarán la autoretención en las fechas que se indican a continuación.

BIMESTRE
REGIMEN SIMPLIFICADO HASTA EL DIA
Enero - Febrero
Marzo 16 de 2009
Marzo - Abril
Mayo 15 de 2009
Mayo - Junio
Julio 15 de 2009
Julio - Agosto
Septiembre 15 de 2009
Septiembre - Octubre
Noviembre 17 de 2009
Noviembre - Diciembre
Enero 15 de 2010

PLAZOS PARA DECLARAR Y/ O PAGAR EL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 5º. PLAZOS PARA PAGAR Y/O DECLARAR. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que opten por autoavaluar, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario Distrital, deberán presentar la declaración y/o pagar el impuesto por cada predio, por el año gravable 2009, a más tardar el 29 de mayo de dicho año.
PARÁGRAFO 1º. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2009 a más tardar el 16 de marzo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 5% del impuesto a cargo.


PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTICULO 6º. FECHAS DE PRESENTACION Y PAGO. Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los diez y ocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, la discriminación de las ventas por tipo de combustible y cantidad del mismo por cada entidad territorial.  
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla siempre que tenga operaciones en el Distrito, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas. 


PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL
IMPUESTO UNIFICADO DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 7º. PLAZO DE DECLARACION Y PAGO. Los contribuyentes del impuesto unificado de espectáculos públicos, presentarán una declaración con su respectivo pago. Para los espectáculos ocasionales la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del espectáculo. Para los espectáculos permanentes, el periodo gravable es mensual  y la presentación de la declaración y el pago del impuesto, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo gravable.


PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL ANTICIPO Y EL
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTICULO 8º. PLAZO DE DECLARACION Y PAGO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la obra o al vencimiento de la licencia, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto, presentando una declaración con liquidación privada que contenga el ciento por ciento (100%) del impuesto a cargo, e imputando el pago del anticipo realizado en la declaración respectiva.
Con esta declaración el contribuyente podrá solicitar el recibido de la obra a la Secretaría de Planeación Distrital, requisito exigible para que las empresas de servicios públicos puedan realizar las acometidas definitivas.
PARAGRAFO. PLAZO PARA PAGO DE ANTICIPO. Al momento de expedición de la licencia respectiva, cuando lo solicite el curador urbano, se deberá demostrar el pago del anticipo en el formato que establezca la Administración Tributaria Distrital.

ALUMBRADO PUBLICO, ESTAMPILLA PRO – CULTURA, PRO ANCIANOS , Y PRO- HOSPITALES I Y II.
 ARTICULO 9º. PLAZO PARA PRESENTAR DECLARACION DE LOS RESPONSABLES DE ALUMBRADO PUBLICO Y ESTAMPILLAS.  Los responsables del recaudo de alumbrado público, estampillas pro hospitales I y II, pro - cultura y pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, deberán presentar una declaración mensual de los recaudos practicados por este concepto, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al período mensual.

ARTICULO 10º. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación  de las declaraciones tributarias y pago de los impuestos, intereses y sanciones que deban realizarse en bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrá hacer dentro de dichos horarios.

ARTICULO 11º. FORMA DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, autoretenciones, anticipos, intereses y sanciones en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera receptora, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta bajo su responsabilidad y conforme a lo establecido por la Gerencia de Administración Tributaria al respecto.

ARTICULO 12º. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir del primero (1º) de enero del año 2009 y deroga las normas que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla, a los treinta y un días (31) días de diciembre de 2008.


ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
Secretaria De Hacienda Distrital

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