El principio de legalidad, como requisito para la creación de un
tributo, comprende distintas funciones: No es solamente fruto de la
exigencia de representación popular, sino que, además, corresponde a
la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los
ciudadanos frente a sus obligaciones, y representa la importancia
de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado. Nace en el
medioevo como una forma de contrarrestar el poder del monarca, para
asegurar la participación de los ciudadanos en materia económica, porque
“la historia muestra, en efecto, que el valladar más firme que los
súbditos han opuesto siempre a la expansión del mando ha sido el de sus
economías privadas. Curiosa enseñanza: la más enérgica resistencia al
poder de los déspotas ha provenido, por lo general, de los
contribuyentes”.Sin embargo, su nacimiento no fue aislado, sino que hizo parte de un
proceso mucho más amplio, donde “el contribuyente comprendió que su
participación en el ejercicio del Poder era requisito indispensable para
no ser víctima de la opresión fiscal, y de que, a la inversa, su
participación en el manejo de los caudales públicos constituía el modo
más eficaz de contribuir a la dirección política del Estado”.
Tal vez sea la Carta Magna de 1215 el documento que por su
trascendencia histórica refleja con mayor claridad la primera
característica del principio de legalidad: “no taxation without
representation”(no puede haber tributo sin representación), reconocido universalmente como fundamento de un Estado democrático, también bajo el aforismo “nullum tributum sine lege”.
Bajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su
aprobación no han concurrido los eventuales afectados por intermedio de
sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido desde
tiempo atrás en el derecho colombiano, pero reafirmado en la Carta de
1991, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación.
También en el derecho comparado esta cualidad constituye el
fundamento para la creación de cualquier carga económica, sin importar
que el modelo de Estado sea unitario o federal. Así, la Constitución
Española establece en su artículo 31-3 que “[S]ólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley”, y agrega
varios artículos más adelante: “la potestad originaria para establecer
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley” (artículo
133-3). En el mismo sentido se orientan la Constitución italiana y la
del Brasil, por solo citar algunos ejemplos.
La segunda característica del principio de legalidad consiste en
la predeterminación del tributo, según el cual “una lex previa y certa”
debe señalar los elementos de la obligación fiscal (sujeto activo,
sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). De esta manera,
además de garantizar la representación popular, se brinda certeza a los
contribuyentes sobre sus obligaciones de naturaleza fiscal (seguridad
jurídica).
Por último, la necesidad de diseñar y coordinar la política fiscal
del Estado, encuentra en el principio de legalidad un sólido
fundamento, especialmente en cuanto tiene que ver con las competencias
que puede atribuirse a las entidades territoriales, siempre bajo un
criterio de “unidad económica”.
Con todo, el principio de legalidad ha sido objeto de ajustes y
transformaciones históricas que demuestran la necesidad de precisar su
alcance en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con
autonomía de sus entidades territoriales (artículo 1º de la CP).
En cuanto a la representación, en todo caso será necesaria la
intervención del órgano político por excelencia, el Congreso (art.150
num.11 y 12), aunque no siempre se agota en él la determinación del
tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los concejos
municipales o distritales pueden acudir en forma concurrente, bajo
ciertos condicionamientos. Así, el artículo 300-4 de la Constitución
atribuye a las asambleas la tarea de “decretar, de conformidad con la
ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de
las funciones departamentales”, que también se asigna a los concejos
municipales para los gastos locales (CP., art.313-4). Desde esta
perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque
deberá mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en
algunos casos, de la representación local.
Sobre la predeterminación o certeza existe una doble
caracterización: de un lado, el principio es rígido porque exige a los
cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin
que esa facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa (CP.,
art.338);
pero, de otra parte, los postulados de descentralización y autonomía lo
hacen flexible, pues no solamente la ley, sino también las ordenanzas y
los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos. Entonces,
“la predeterminación de los tributos y el principio de representación
popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que
fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los
gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe
establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus
elementos esenciales para ser válido”.
Acerca del poder impositivo del Estado y el papel
asignado al Congreso de la República y a las corporaciones públicas
territoriales esta Corporación expuso lo siguiente:
La potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad
en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos, para
cuyo ejercicio se hace indispensable la participación eminente de
corporaciones de elección popular, habida consideración de la vocación
democrática que usualmente las anima y de la estructura de poder que
informa al Estado. Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las
normas constitucionales y legales la competencia impositiva se halle
primeramente en cabeza de una corporación con poderes legislativos, en
orden a garantizar el surgimiento y desarrollo del tributo a partir de
una génesis legal.
Ese principio de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya
figuraba en el artículo 43 de la Constitución de 1886 (acto legislativo
No. 3 de 1910). La nueva Carta Política retomó su contenido y avanzó
hacia una preceptiva mucho más comprensiva, tal como puede apreciarse en
términos del artículo 338 superior, en consonancia con el artículo
150-12 ibídem. En este sentido el artículo 338 preservó el principio de
legalidad del tributo señalando que en tiempo de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales.
Cierto es también que el nuevo texto constitucional (el antiguo
igualmente) adolece de una antitécnica redacción en lo que hace a la
expresión “contribuciones fiscales y parafiscales”, toda vez que la
norma debió referirse al género TRIBUTO que de suyo engloba los
impuestos, las tasas y las contribuciones. Empero, dentro de un análisis
sistemático que incorpora los artículos 150, numerales 10 y 12; 313-4; y
300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuración normativa
en comento alude al género tributo, que sin duda se realiza a través de
las especies: impuesto, tasa y contribución.
Bajo esta perspectiva el Congreso de la República aparece como el
órgano soberano en materia impositiva. Vale decir, el Congreso a través
de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo
frente a estos últimos fijar unos parámetros que le permitan a las
asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Sin perjuicio, claro es, de las facultades
reglamentarias que con arreglo a la Constitución y la ley correspondan a
las asambleas y concejos.
En relación con el Presidente de la República la Constitución también
reivindica esa soberanía fiscal que informa la acción del Congreso,
toda vez que en términos del artículo 150-10 superior el Legislativo no
le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias para decretar
impuestos.
Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia
económica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, medidas tales que dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal. Siendo patente que en esta
hipótesis el Presidente no actúa por delegación del Congreso, que sí en
virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le
concede el Estatuto Supremo. Lo que a su turno, lejos de poner en
entredicho la soberanía impositiva del Legislador, por el contrario, la
refrenda, pues según se desprende del artículo 215 superior, la vigencia
de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo sólo podrá pasar de
transitoria a permanente a voluntad del Congreso.
Por otra parte, no sería dable soslayar la importancia que esa
soberanía impositiva tiene frente a la subsiguiente configuración de los
ingresos corrientes del presupuesto público, y por tanto, frente a la
actualización del principio de la legalidad de los ingresos públicos
(art. 345 C.P.). Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene
unos límites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre
otros, los artículos 294 y 317 de la Constitución, al igual que las
leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa,
dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la
colaboración armónica que demanda la efectiva realización de los fines
del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.).
De lo expuesto se desprende que el principio político según el cual
no hay tributo sin representación también está garantizado
constitucionalmente cuando hay participación de autoridades del orden
territorial pues las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales son igualmente corporaciones públicas de
elección popular, cuyas decisiones están dirigidas a ser cumplidas por
los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo,
“estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo
en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos
bajo la guía del principio de la certeza tributaria en tanto el artículo
338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,
directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos”.
Finalmente, sobre la unidad económica y coordinación, la Corte
observa que si bien las entidades no gozan de soberanía fiscal, pues su
actividad está sujeta a la regulación legal, en todo caso son autónomas
“tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de un
impuesto de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley,
como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte
de sus propios recursos (C, art. 287-3 y 313-4 C.N.)”.
En este último aspecto, es necesario diferenciar las leyes sobre
tributos nacionales y las que recaen sobre tributos territoriales, según
se señala en el siguiente acápite. (Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2002)
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