lunes, 7 de mayo de 2012

REFORMA TRIBUTARIA 2012

 Renta del 27% e impuestos a envío de las 

 Utilidades a Matrices, clave en la Reforma

 

 


 

El proyecto incluye también tarifas para las empresas que saquen sus utilidades del país, los dividendos de los accionistas y un sistema especial de tributos para las medianas y pequeñas compañías. Además, deja vigente los parafiscales con algunas salvedades para generar empleo.
En cuanto a la reducción de la renta general a 27%, Luis Fernando Ramírez, decano de la Facultad de Economía de la Universidad de La Salle, señaló que no solo corresponde con las expectativas del sector productivo, sino que pone a tono al país con el nivel medio que se tiene de este tributo en América Latina que oscila entre 25% y 30%. Esta medida se considera que fomenta la inversión y en general hace que el país sea más competitivo.
Pero adicional también se revive el impuesto a las remesas que si bien no se llama así en la iniciativa, si tiene una figura similar. Este tributo, que había desaparecido en la administración de Uribe cuando se imponía a las empresas que sacaban sus utilidades del país pagar un gravamen de 7%, ahora regresa pero con una tarifa de 4%. Este tope se considera apropiado porque estimula a las empresas a que en vez de sacar el dinero, dediquen parte de sus recursos a reinvertirlos en el país.
Otro efecto de este tributo es que puede reducir el riesgo en la cuenta de capitales de la balanza de pagos que está creciendo por los giros al exterior de las utilidades de las compañías. Justamente, la Cepal en un reciente informe señala que las empresas extranjeras estaban reinvirtiendo muy poco en los países de la región, lo cual muestra que la decisión estaría orientada en un sentido correcto.
La polémica en cuanto a la propuesta de renta puede estar en que se reviven los impuestos a los dividendos de los accionistas que estaban exentos y se incorpora una tarifa de 4%. Este gravamen ha sido criticado porque se ve como una doble tributación porque las empresas de por sí ya pagan renta.
Otro punto a analizar en la iniciativa tiene que ver con un impuesto escalonado en el tiempo para las pequeñas y medianas empresas porque podría ser difícil de manejar. En cuanto al impuesto para las zonas francas la tarifa se mantiene para los operadores y las industrias en 15% preferencial, pero hace una diferenciación con las firmas de comercio están en estos lugares, a las cuales se les aumenta el tributo de 27%. En el caso de los comerciantes la diferenciación puede obedecer a que hacen menores inversiones en estas zonas.
Parafiscales
Si bien organizaciones como Fedesarrollo y la Andi han abogado por desmontar los parafiscales como un tributo que paguen directamente las empresas, en la reforma estos quedan sin mayores cambios, pero se establecen unas exenciones con miras a generar empleo. Se definió que habrá descuentos cuando se vinculen a: trabajadores menores de 28 años, cabezas de familia de los niveles 1 y 2 del Sisben, en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración, discapacitados y mujeres mayores de 40 años sin contrato laboral durante los últimos 12 meses anteriores a la vinculación.


A partir de 2014 se cobrará impuesto de renta de 4% y 27% por pago de dividendos

 

El artículo 241 del proyecto sostiene que 'los dividendos y participaciones que correspondan a utilidades comerciales obtenidas por la sociedad a partir del año gravable 2014 percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes o no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes o no residentes en el país, sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en Colombia, están gravados a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 4% y sometidos a retención en la fuente a la misma tarifa cuando el pago supere 500 UVT'.
Cuando dichos dividendos y participaciones correspondan a utilidades comerciales que excedan el resultado de la operación aritmética prevista en el artículo 241, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta del 27%.
Los dividendos relativos a utilidades comerciales obtenidas antes del primero de enero de 2014 seguirán tratándose como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con los requisitos, condiciones y limitaciones previstos en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario expedido por el Decreto 624 de 1989.
Estímulos por capitalización
Tal como está prevista la reforma tributaria, en el artículo 41 se plantea que las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para estos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de estas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los cinco años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.
En el borrador se prevé que el Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a 200 Unidades de Valor Tributario al momento en que se concrete la participación.

La Bolsa de Valores de Colombia, Juan Pablo Córdoba, le pide al ministro de Hacienda 'establecer exenciones para no residentes teniendo en cuenta el aprovechamiento que el país puede hacer de los flujos extranjeros para el desarrollo económico. Mantener los incentivos para la financiación del sector productivo y simplificar y hacer más eficiente el modelo de retención en la fuente, ya que bajo la estructura actual es más costoso el mantenimiento del modelo que el recaudo generado por el mismo'.

 

Gobierno busca gravar productos de la canasta familiar con IVA de 5%

 De acuerdo con el artículo 519 del borrador de la reforma tributaria, bienes de la canasta familiar como cebollas, hortalizas, pepinos, entre otros, serían gravados con una tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) de 5%. Así mismo, se propone que la tarifa general continúe siendo del 16%.

Esta medida iría en contra de la oposición de la Corte Constitucional a la universalización del IVA. Según Fedesarrollo, por medio del artículo 116 de la Ley 788 de 2002 se dispuso ampliar la base gravable del IVA de forma que gran parte de los bienes excluidos (que en su mayoría pertenecían a la canasta familiar) se gravarían al 2%. La Corte lo declaró inexequible, ya que atentaba contra los principios de equidad y justicia.
Según el Estatuto Tributario, entre los bienes excluidos del IVA se encuentran la cebolla, hortalizas, pepinos, entre otros, productos que se propone sean gravados con el 5%.
Entre los bienes excluidos se propone que se mantengan la energía eléctrica, los antiobióticos, los cuadernos tipo escolar, los lentes de contacto y los lentes de vidrio para gafas, entre otros materiales .
Según un experto tributarista, es buena la propuesta planteada por el Gobierno en el sentido de que en el país hay muchas tarifas, lo que hace que el tributo sea engorroso. Actualmente, existen ocho que son denominadas diferenciales con las que se genera el IVA, en la venta de bienes y prestación de servicios gravados. Estas van desde el 0% hasta el 35%.
'Unificar las tarifas hace mucho más sencillo el proceso del gravamen', afirmó el experto. Anteriormente, se han planteado otras propuestas de bajar la tarifa general al 12% pero gravar más productos de la canasta familiar, sin embargo, este tipo de medidas han sido calificadas de impopulares, en parte por el concepto de la Corte.
El IVA tiene una estructura que no es recomendable por la cantidad de tarifas que contiene, lo que hace difícil de administrar. En su opinión, este tributo debería generalizarse. 'Debería reducirse el número de tarifas y solo quedar máximo tres',
En cuanto al pronunciamiento de la Corte, el experto afirmó que esto tiene que revisarse. El IVA debe ser general.  Este tiene que ser un impuesto de campo general, sin tantas exclusiones y exenciones como las hay en Colombia', dijo.
Tarifas especiales para servicios y vehículos
Según el artículo 522 del borrador de la reforma se gravarían servicios con la tarifa del 5% como: el riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria, la siembra y programas de sanidad animal, entre otros. Estos dos últimos son servicios excluidos del IVA, según el artículo 476 del Estatuto Tributario. El artículo 523 del borrador dice que estarían sometidos al 16% los taxis automóviles, los vehículos para el transporte de 10 personas, las ambulancias y el servicio de telefonía móvil que está gravado hoy al 20%.




domingo, 6 de mayo de 2012

CRISIS MADE IN CHINA - Estrategia de poder ¡Cómo China dominará al mundo!


Estrategia de poder ¡Cómo China dominará al mundo!


Algunos conocidos volvieron de China impresionados. Un producto  del que Brasil fabrica un millón de unidades China, en una sola fábrica, produce 40 millones.
 
La calidad es equivalente  y la velocidad de distribución impresionante. Los chinos colocan cualquier producto en el mercado en cuestión de semanas, a precios que son una fracción de los brasileños. 
 
 
Una de las fábricas se está trasladando al interior porque los salarios de la región en que se halla instalada son demasiado altos: 100 dólares. Un obrero brasileño gana 300 dólares mínimo, que sumados a los impuestos y otros beneficios equivalen a 600 dólares. Cuando  los comparamos con los 100 dólares que reciben los chinos sin prácticamente ningún otro beneficio… nos hallamos frente a una esclavitud amarilla y la alimentamos… 
 
 
¿Horas extraordinarias? En la China… ¡Olvídelas! La gente allí está tan agradecida de tener un empleo que trabajan horas extras a cambio de nada…
 
Detrás de esta “situación” está la gran trampa china. No se trata de una estrategia comercial sino de una estrategia de “poder” para conquistar el mercado occidental. Los chinos están sacando provecho de la actitud de los “comerciantes” occidentales, que prefieren tercerizar la producción  quedándose sólo con lo que le agrega valor: la marca.
 
Difícilmente podrá usted comprar en las grandes redes comerciales  de los EEUU  algún producto “made in USA”. Es todo “made in China” con una marca estadounidense. Las empresas ganan riadas de dinero  comprando a los chinos por centavos y vendiendo luego  por centenares de dólares. Sólo les interesa el lucro inmediato a cualquier precio. Aun al costo de cerrar sus fábricas y generar una brutal desocupación. Es lo que podría llamarse “estrategia del precio”.
 
Mientras los occidentales tercerizan sus empresas y ganan en el corto plazo, China aprovecha ese enfoque  e instala unidades productivas de alto rendimiento para dominar en el largo plazo.
 
Mientras las grandes potencias mercantiles se quedan con sus marcas, con el diseño.. en sus garras, los chinos se quedan con la producción, asistiéndolos, estimulándolos y contribuyendo al desmantelamiento de los escasos parques industriales occidentales.
 
Muy pronto ya no habrá más fábricas de zapatillas deportivas o de calzados en el mundo occidental. Solo existirán en China. De modo que en el futuro próximo veremos cómo los producto chinos aumentan sus precios produciendo un “shock manufacturero” como sucedió con el shock petrolero en los años 70. Y entonces ya será demasiado tarde.
 
Entonces el mundo se dará cuenta de que levantar nuevas fábricas tendrá costos prohibitivos y deberá   
rendirse al poderío chino. Se dará cuenta de que alimentó a un enorme dragón y se convirtió en su rehén. Un dragón que aumentará gradualmente sus precios, puesto que será quién dicte las nuevas leyes del mercado y será luego quién mande pues tendrá el monopolio de la producción.
 
Ya que será también el dueño de las fábricas, de los stocks y de los empleos y regulará los precios.
 
Nosotros, nuestros hijos y nuestros nietos asistiremos a una inversión de las reglas de juego actuales, lo que producirá en las economías occidentales el impacto de una bomba atómica… china.
 
En ese momento cuando el mundo occidental se dé cuenta será demasiado tarde.
 
Ese día los ejecutivos occidentales mirarán tristemente las ruinas de sus antiguas fábricas, sus técnicos jubilados jugando a las cartas en las plazas y llorarán sobre la chatarra de sus parques fabriles destruidos. Y se acordarán entonces, con mucha nostalgia, del tiempo en que ganaban dinero comprando “fardos de mercaderías de los esclavos” y  vendiendo caras sus “marcas registradas” a sus  coterráneos.
 
Y entonces, entristecidos, abrirán sus despensas y se comerán sus marcas que ya estarán pasadas de moda y que por tanto habrán dejado de ser poderosas, porque todas habrán sido copiadas…
 
REFLEXIONEN Y COMIENCEN YA A COMPRAR PRODUCTOS DE FABRICACIÓN NACIONAL, FOMENTANDO EL EMPLEO EN NUESTRO PAÍS, POR LA SUPERVIVENCIA DE SU AMIGO, DE SU VECINO Y HASTA DE USTED MISMO… Y LA DE SUS DESCENDIENTES.
Piensen además, que ¡estamos hoy alimentando a la cobra que nos morderá en el futuro!

martes, 1 de mayo de 2012

RETENCION EN LA FUENTE A TRABAJADORES INDEPENDIENTES LEY 1527




Cambian nuevamente las reglas de juego para la retención en la fuente a los trabajadores independientes con la reciente expedición de la ley 1527 del 27 de abril de 2012.
En esta oportunidad el artículo 13 de la ley 1527 fija claramente las nuevas reglas que se ha de aplicar a la retención en la fuente a los trabajadores independientes entendiéndose derogada la normatividad anterior.
Esta nueva ley beneficia ampliamente a los trabajadores independientes que pertenecen al régimen simplificado, pues los exonera de la retención en la mayoría de los casos.
Dice la nueva norma:
Retención en  los pagos a los trabajadores  independientes.  La retención en  la fuente aplicable a los pagos o abonos en  cuenta realizados a trabajadores  independientes  pertenecientes  al  régimen  simplificado,  o  que cumplan  los topes y condiciones de este régimen  cuando no  sean responsables del lVA,  cuya  sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en  la fuente a título de impuestos sobre la renta.
Los  pagos  o abonos en  cuenta  que  se  efectúen  a trabajadores  independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con  las condiciones dichas en  el  inciso anterior,  cuya  sumatoria mensual exceda de  cien  (100)  UVT,  están sujetos  a  retención  en  la  fuente  a  título  de  impuesto  sobre  la  renta,  de conformidad con la siguiente tabla:

La  base para calcular la retención será el  80% del valor pagado en el mes.  De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en  salud,  los aportes obligatorios y  voluntarios  a  los  fondos  de  pensiones  y  administradoras  de  riesgos profesionales,  y  las  sumas que destine el  trabajador al  ahorro  a largo  plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".
La  retención  en  la  fuente  aplicable  a  los  pagos  realizados  a  trabajadores independientes  pertenecientes a régimen  común,  o al  régimen  simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.
Ahora, si un trabajador independiente pertenece al régimen simplificado (si no es responsable del Iva que hipotéticamente pudiera pertenecer al régimen simplificado) y recibe pagos mensuales que sean iguales o menor a 100 Uvt, no se le aplicará la retención en la fuente. Si los pagos que reciben están entre 100 y 300 Uvt, se les aplicará una tarifa progresiva siendo el 8% la más alta.
La base de retención será el 80% del pago mensual, y a ese resultado se le restan los conceptos que la misma norma contempla.

viernes, 23 de marzo de 2012

POR QUE LA JCC HA SANCIONADO A CONTADORES PÚBLICOS


La Junta Central de Contadores ha sancionado  a algunos  Contadores Públicos por realizar actos que están prohibidos en el ejercicio de sus funciones.


  • Estados Financieros sin estar certificados por el Contador Público
  • Profesionales que han ejercido el cargo de Revisor Fiscal después de haber sido Contador Público en la misma empresa sin haber dejado transcurrir el termino en tiempo establecido por la ley.
  • Retención de libros, Estados financieros  o información de las empresas
  • Presentar Estados Financieros diferentes en un mismo periodo (ocurre cuando por ejemplo se presenta un estado financiero del año 2011 a una entidad  y por otro lado se presenta a otra entidad otro estado financiero con datos diferentes correspondiente al mismo  periodo 2011).
  • Certificación de Estados Financieros diferentes a la realidad financiera de la empresa
  • Ejercer simultáneamente el cargo de Contador Público y Revisor fiscal en el mismo periodo y en la misma empresa.
  • No prestar colaboración a las entidades gubernamentales cuando lo solicitan
  • Abandono del cargo exponiendo a la empresa a riesgos injustificados
  • Colaboración con el Representante Legal sobre actos delictivos
  • Manejar inadecuadamente la contabilidad, además de no  presentar los Estados Financieros en los tiempos estipulados, como tampoco impuestos  o tener los libros oficiales desactualizados.
  • Omisión de datos injustificadamente en los Estados Financieros y de irregularidades existentes  en la empresa ante la Asamblea General.
  • Omisión de presentación de informes a diferentes entidades  teniendo la obligación de hacerlo.
  • Revisores Fiscales que dictaminan Estados Financieros sin estar previamente certificados por el Contador Público.
  • Apropiación indebida de dineros de la empresa
  • Liquidación errónea de impuestos
  • Omisión de informar a la administración sobre la no de presentación de algún impuesto o algún Estado Financiero Básico.
Analizando  los casos expuestos por la JCC con los cuales se manifiesta que en ocasiones ocurren estos grandes inconvenientes se presentan por  negligencia  y son casos que ocurren muy repetitivamente sin tener conciencia de los daños que podemos estar ocasionando con nuestro tal modo de actuar.

jueves, 22 de marzo de 2012

CALENDARIO ICA 2012 - ALCALDIA DE BARRANQUILLA



CALENDARIO TRIBUTARIO 2012 - DIAN


PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA


El principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo, comprende distintas funciones: No es solamente fruto de la exigencia de representación popular, sino que, además, corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y  representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado. Nace en el medioevo como una forma de contrarrestar el poder del monarca, para asegurar la participación de los ciudadanos en materia económica, porque “la historia muestra, en efecto, que el valladar más firme que los súbditos han opuesto siempre a la expansión del mando ha sido el de sus economías privadas. Curiosa enseñanza: la más enérgica resistencia al poder de los déspotas ha provenido, por lo general, de los contribuyentes”.Sin embargo, su nacimiento no fue aislado, sino que hizo parte de un proceso mucho más amplio, donde “el contribuyente comprendió que su participación en el ejercicio del Poder era requisito indispensable para no ser víctima de la opresión fiscal, y de que, a la inversa, su participación en el manejo de los caudales públicos constituía el modo más eficaz de contribuir a la dirección política del Estado”.
Tal vez sea la Carta Magna de 1215 el documento que por su trascendencia histórica refleja con mayor claridad la primera característica del principio de legalidad: “no taxation without representation”(no puede haber tributo sin representación), reconocido universalmente como fundamento de un Estado democrático, también bajo el aforismo “nullum tributum sine lege”. Bajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su aprobación no han concurrido los eventuales afectados por intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido desde tiempo atrás en el derecho colombiano, pero reafirmado en la Carta de 1991, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación.

También en el derecho comparado esta cualidad constituye el fundamento para la creación de cualquier carga económica, sin importar que el modelo de Estado sea unitario o federal. Así, la Constitución Española establece en su artículo 31-3 que “[S]ólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley”, y agrega varios artículos más adelante: “la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley” (artículo 133-3). En el mismo sentido se orientan la Constitución italiana y la del Brasil, por solo citar algunos ejemplos.

La segunda característica del principio de legalidad consiste en la predeterminación del tributo, según el cual “una lex previa y certa” debe señalar los elementos de la obligación fiscal (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). De esta manera, además de garantizar la representación popular, se brinda certeza a los contribuyentes sobre sus obligaciones de naturaleza fiscal (seguridad jurídica).

Por último, la necesidad de diseñar y coordinar la política fiscal del Estado, encuentra en el principio de legalidad un sólido fundamento, especialmente en cuanto tiene que ver con las competencias que puede atribuirse a las entidades territoriales, siempre bajo un criterio de “unidad económica”.

Con todo, el principio de legalidad ha sido objeto de ajustes y transformaciones históricas que demuestran la necesidad de precisar su alcance en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales (artículo 1º de la CP).
En cuanto a la representación, en todo caso será necesaria la intervención del órgano político por excelencia, el Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en él la determinación del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales pueden acudir en forma concurrente, bajo ciertos condicionamientos. Así, el artículo 300-4 de la Constitución atribuye a las asambleas la tarea de “decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”, que también se asigna a los concejos municipales para los gastos locales (CP., art.313-4). Desde esta perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deberá mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en algunos casos, de la representación local.

Sobre la predeterminación o certeza existe una doble caracterización: de un lado, el principio es rígido porque exige a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa (CP., art.338); pero, de otra parte, los postulados de descentralización y autonomía lo hacen flexible, pues no solamente la ley, sino también las ordenanzas y los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos. Entonces, “la predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”.

Acerca del poder impositivo del Estado y el papel asignado al Congreso de la República y a las corporaciones públicas territoriales esta Corporación expuso lo siguiente:

La potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participación eminente de corporaciones de elección popular, habida consideración de la vocación democrática que usualmente las anima y de la estructura de poder que informa al Estado. Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en cabeza de una corporación con poderes legislativos, en orden a garantizar el surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una génesis legal.
Ese principio de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya figuraba en el artículo 43 de la Constitución de 1886 (acto legislativo No. 3 de 1910). La nueva Carta Política retomó su contenido y avanzó hacia una preceptiva mucho más comprensiva, tal como puede apreciarse en términos del artículo 338 superior, en consonancia con el artículo 150-12 ibídem. En este sentido el artículo 338 preservó el principio de legalidad del tributo señalando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Cierto es también que el nuevo texto constitucional (el antiguo igualmente) adolece de una antitécnica redacción en lo que hace a la expresión “contribuciones fiscales y parafiscales”, toda vez que la norma debió referirse al género TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. Empero, dentro de un análisis sistemático que incorpora los artículos 150, numerales 10 y 12; 313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuración normativa en comento alude al género tributo, que sin duda se realiza a través de las especies: impuesto, tasa y contribución.
Bajo esta perspectiva el Congreso de la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva. Vale decir, el Congreso a través de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo frente a estos últimos fijar unos parámetros que le permitan a las asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constitución y la ley correspondan a las asambleas y concejos.
En relación con el Presidente de la República la Constitución también reivindica esa soberanía fiscal que informa la acción del Congreso, toda vez que en términos del artículo 150-10 superior el Legislativo no le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias para decretar impuestos. Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia económica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, medidas tales que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal. Siendo patente que en esta hipótesis el Presidente no actúa por delegación del Congreso, que sí en virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. Lo que a su turno, lejos de poner en entredicho la soberanía impositiva del Legislador, por el contrario, la refrenda, pues según se desprende del artículo 215 superior, la vigencia de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo sólo podrá pasar de transitoria a permanente a voluntad del Congreso. Por otra parte, no sería dable soslayar la importancia que esa soberanía impositiva tiene frente a la subsiguiente configuración de los ingresos corrientes del presupuesto público, y por tanto, frente a la actualización del principio de la legalidad de los ingresos públicos (art. 345 C.P.). Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene unos límites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los artículos 294 y 317 de la Constitución, al igual que las leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la colaboración armónica que demanda la efectiva realización de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.).
De lo expuesto se desprende que el principio político según el cual no hay tributo sin representación también está garantizado constitucionalmente cuando hay participación de autoridades del orden territorial pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente corporaciones públicas de elección popular, cuyas decisiones están dirigidas a ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo, “estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la guía del principio de la certeza tributaria en tanto el artículo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Finalmente, sobre la unidad económica y coordinación, la Corte observa que si bien las entidades no gozan de soberanía fiscal, pues su actividad está sujeta a la regulación legal, en todo caso son autónomas “tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de un impuesto de carácter local, autorizados en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (C, art. 287-3 y 313-4 C.N.)”. En este último aspecto, es necesario diferenciar las leyes sobre tributos nacionales y las que recaen sobre tributos territoriales, según se señala en el siguiente acápite. (Corte constitucional, Sentencia C-227 de 2002)